Ley 8/1985, de 13 de agosto, de elecciones al Parlamento de Galicia
- ÓrganoPARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 156 de 16 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 05 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2015
TITULO VI
Gastos y subvenciones electorales
Artículo 39
...
Artículo 40
...
Artículo 41
...
Artículo 42
...
Artículo 43
...
Artículo 44
...
Artículo 45
...
Artículo 46
...
Artículo 47
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones precisas para el cumplimiento y ejecución de esta Ley.

Segunda
A los efectos previstos en el artículo 10, se ofrece el siguiente ejemplo práctico: 360.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija 17 Diputados. Votación repartida entre cuatro candidaturas:
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1 2 3 4 5 6
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(1) (3) (5) (7) (10) (12)
A.... 160.000 80.000 53.000 40.000 32.000 26.666
(2) (6) (9) (13)
B.... 98.000 49.000 32.666 24.500 19.600 16.333
(4) (11) (15)
C.... 62.000 31.000 20.666 15.500 12.400 10.333
(8) (17)
D.... 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666
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7 8 9 10 11 12
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(14) (16)
A.... 22.857 20.000 17.777 16.000 14.545 13.333
B.... 14.000 12.250 10.880 9.800 8.909 8.166
C.... 8.557 7.750 6.888 6.200 5.636 5.166
D.... 5.714 5.000 1.111 4.000 3.636 3.333
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13 14 15 16 17
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A.... 12.307 11.428 10.666 10.000 9.411
B.... 7.538 7.000 6.533 6.125 5.764
C.... 4.769 4.428 4.123 4.123 3.617
D.... 3.076 2.857 2.666 2.500 2.352
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A............8
B............4
C............3
D............2
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderán referidas a la Audiencia Territorial de La Coruña.
Segunda
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procederá al nombramiento de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.
2. Designados los Vocales de la Junta Electoral de Galicia, se procederá a la constitución de la misma en el plazo de cinco días.
Tercera
El régimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrará en vigor a partir de las próximas elecciones al Parlamento de Galicia.
Cuarta
A los efectos previstos en el artículo 27, en las primeras elecciones que se celebren a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entiende que los grupos parlamentarios existentes en el momento de la disolución de la Cámara asumen la representación proporcional de los electores que, en su día, votaron al partido o coalición por los que se presentaron los Diputados que constituyen los grupos.
Quinta
En las primeras elecciones a celebrar después de la entrada en vigor de la presente Ley, el número de Diputados del Parlamento de Galicia es de 71, de los que corresponderán 22 a la provincia de La Coruña, 15 a la de Lugo, 15 a la de Orense y 19 a la de Pontevedra.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En todo lo no previsto en la presente Ley serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Galicia y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades se asignan a los correspondientes de la Comunidad Autónoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquél.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».