Ley 9/2004, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia (Vigente hasta el 10 de Julio de 2015).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 166 de 26 de Agosto de 2004 y BOE núm. 230 de 23 de Septiembre de 2004
- Vigencia desde 27 de Noviembre de 2004. Esta revisión vigente desde 28 de Diciembre de 2013 hasta 10 de Julio de 2015
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente ley tiene por objeto ordenar la seguridad industrial mediante el establecimiento de un sistema de control que, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, garantice la seguridad de los establecimientos, instalaciones y productos industriales dentro del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de las que correspondan a otras administraciones.
2. El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a:
- a) Las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, al envasado y embalaje, así como al aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
- b) Los servicios de ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente relacionados con las actividades industriales.
- c) Las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales que empleen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o medio ambiente, estén o no asociados a una actividad industrial, o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o residuos de los productos industriales.
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d) Se regirán por la presente ley, en lo no previsto en su legislación específica:
- 1. Las actividades dirigidas a generar, distribuir y suministrar energía y productos energéticos en todas sus formas.
- 2. Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fuese su origen y estado físico.
- 3. Las instalaciones nucleares y radioactivas.
- 4. Las industrias de fabricación de armas, explosivos y artículos de pirotecnia y cartuchera, y aquellas que se declaren de interés para la defensa nacional.
- 5. Las industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras.
- 6. Las actividades industriales relacionadas con el transporte y las telecomunicaciones.
- 7. Las actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad.
- 8. Las actividades industriales relativas al fomento de la cultura
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
- a) Seguridad industrial: actividades de prevención y limitación de riesgos, así como de protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, bienes y medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
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b) Instalación industrial: conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados a las actividades dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o reutilización de productos industriales, el envasado y el embalaje, así como el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.
También tendrán la consideración de instalaciones industriales el conjunto de elementos y equipos que tengan por objeto generar, transportar, almacenar, distribuir y utilizar la energía en todas sus formas.
Asimismo, a los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de instalaciones industriales aquellas que, incorporando elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de producir los daños señalados en el apartado anterior, no estén asociadas a actividades industriales.
- c) Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento que -sujeta a seguridad industrial fuese autorizada, comunicada o ejecutada de acuerdo con su normativa correspondiente.
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d) Establecimiento: se entiende por establecimiento el conjunto de edificios, edificio, zona del mismo o espacio abierto destinado al ejercicio de una actividad industrial, incluyendo las infraestructuras e instalaciones que tiene incorporadas, incluyéndose en este concepto las empresas de servicios y entidades o agentes en materia de seguridad y calidad industrial
Letra d) del artículo 2 redactada por el número 3 de la disposición final primera de la Ley [GALICIA] 13/2011, 16 diciembre, reguladora de la política industrial de Galicia («D.O.G.» 2 enero 2012).Vigencia: 3 enero 2012
- e) Producto industrial: cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado de carácter mueble -aun estando incorporado a otro bien mueble o a uno inmueble- y toda parte que lo constituya, como materias primas, sustancias, componentes y productos semiacabados.
- f) Sustancia o producto peligroso: la sustancia o producto con capacidad intrínseca o potencialidad de ocasionar daños a las personas, bienes y medio ambiente.
- g) Cambio sustancial: cualquier modificación de la actividad sujeta a control que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
- h) Titular de la instalación o del establecimiento: la persona física o jurídica que explote o posea el establecimiento o la instalación o cualquier otra en la que se hubiera delegado un poder económico determinante en relación con el funcionamiento técnico de aquéllos.
- i) Entidades legalmente habilitadas: entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, que se constituyen con la finalidad de verificar -mediante actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría- el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales establecidas en los reglamentos de seguridad industrial.
- j) Reglamento técnico: la especificación técnica, establecida con carácter obligatorio a través de una disposición, relativa a productos, procesos o instalaciones industriales en lo relativo a su fabricación, comercialización o utilización.
- k) Planes de inspección: instrumentos a través de los cuales la consellería competente en materia de industria, con sus propios medios o con la colaboración de entidades legalmente habilitadas, realizará la supervisión, inspección y control de las distintas actividades, productos e instalaciones industriales.
Artículo 3 Objetivos
Los objetivos de la presente ley son:
- a) Adecuar y ordenar el sistema de control de la seguridad industrial en Galicia, integrando y definiendo los mecanismos que forman parte del mismo.
- b) Prevenir y limitar los riesgos y asegurar la protección contra accidentes e incidentes capaces de producir daños o perjuicios a las personas, bienes y medio ambiente derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los establecimientos e instalaciones industriales y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales.
- c) Simplificar y racionalizar la actuación administrativa en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, reduciendo los trámites y agilizando los procedimientos de autorización y control de las actividades, garantizando en todo momento la colaboración y coordinación de las administraciones que hayan de intervenir en los mismos.
- d) Delimitar las obligaciones que deben asumir los titulares de establecimientos o instalaciones industriales.
- e) Establecer los contenidos mínimos de la inspección industrial en Galicia.
- f) Promover la seguridad industrial a través de la actuación preventiva y mediante la formulación y ejecución de planes y programas de inspección.
- g) Garantizar la seguridad industrial de los establecimientos, instalaciones y productos industriales, utilizando los instrumentos necesarios para prevenir, minimizar, corregir y controlar los riesgos asociados a las actividades industriales sometidas a la presente ley.
- h) Proteger el ejercicio de la libertad de empresa mediante el diseño de mecanismos más ágiles de intervención administrativa en el desarrollo de las actividades industriales.
- i) Delimitar las responsabilidades de los agentes intervinientes.
- j) Promover la participación de los agentes económicos y sociales en materia de seguridad industrial a través de sus representantes.
Artículo 4 Principios de la ordenación de la seguridad industrial
Para la aplicación de la presente ley, en orden al logro de los objetivos definidos en el artículo 3º, las administraciones públicas ajustarán sus actuaciones a los siguientes principios: