Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
- ÓrganoPARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2023


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Título XIV
Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público
Capítulo único
Tasas para la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 459 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública:
- a) La expedición de copias de documentos.
- b) La transposición de la información en papel a formato digital.
- c) La grabación y entrega de los archivos digitales en dispositivos de almacenamiento electrónico.



Artículo 460 Exención
Quedan exentas de pago las copias o las transposiciones a formato digital de las primeras veinte hojas en DIN A4 o diez en DIN A3.
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Artículo 461 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que solicitan los servicios que constituyen el hecho imponible.
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Artículo 462 Cuantía
1. Copias en papel o transposición de papel a formato digital:
- a) Tamaño DIN A4, a partir de la copia 21: 0,15 € por hoja.
- b) Tamaño DIN A3, a partir de la copia 11: 0,25 € por hoja.
- c) DIN A2: desde la primera copia: 0,70 € por hoja.
- d) DIN A1: desde la primera copia: 1,5 € por hoja.
- e) DIN A0: desde la primera copia: 2,5 € por hoja.
2. Cuando se trate de fotocopias en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.
3. Cuando no sea posible enviar los archivos de forma electrónica y se tenga que entregar la documentación digitalizada en un dispositivo de almacenamiento electrónico proporcionado por la Administración: 10 € por dispositivo, además de lo que corresponda por la transposición, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.
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Artículo 463 Devengo y pago
1. La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar.
2. El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente.
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