Ley 3/1995, de 21 de febrero, del Deporte Balear
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 35 de 23 de Marzo de 1995 y BOE núm. 112 de 11 de Mayo de 1995
- Vigencia desde 12 de Abril de 1995. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1998


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TITULO VI
De la Escuela Balear del Deporte y de las titulaciones de los técnicos deportivos
Artículo 53
La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares velará por la salud pública de todas las personas que practiquen el deporte. Todos los que ejercen una actividad técnico deportiva deben poseer la titulación que establezca la legislación vigente.
Artículo 54
Corresponde a la Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la aprobación de las enseñanzas mínimas de las titulaciones de los técnicos deportivos especializados en su ámbito territorial, el establecimiento del régimen de acceso a las titulaciones técnicas de cada modalidad deportiva y la aprobación de los niveles de las titulaciones, de los currículums y la homologación de los títulos.
Artículo 55
La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares establecerá los convenios oportunos con las federaciones deportivas y otros organismos competentes para coordinar, homologar, unificar y determinar la enseñanza de las titulaciones de los técnicos deportivos de cada modalidad específica.
Artículo 56
1. La Administración deportiva del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares creará la Escuela Balear del Deporte.
2. Las funciones de dicha escuela serán la gestión y la coordinación de la formación en materia deportiva especializada y de las titulaciones en el ámbito balear.