Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares.
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 88 de 15 de Julio de 1997 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 16 de Julio de 1997.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Es objeto de la presente ley la regulación, en las Islas Baleares, de la publicidad dinámica.
2. A los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad dinámica aquella forma de comunicación realizada por personas físicas o jurídicas, ya sean públicas o privadas, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal, social o profesion al, encaminada al fin de promover la contratación de bienes o servicios de toda clase, inclusive derechos y obligaciones o la difusión de mensajes de naturaleza social, cultural, política o de cualquier otra, realizada por medio del contacto directo de l os agentes publicitarios con los posibles usuarios o clientes y con la utilización preferente, para su práctica, de zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
3. La publicidad dinámica se ejerce a través de alguna de las siguientes modalidades:
- a) Publicidad manual. Se entiende por publicidad manual aquella publicidad que difunde sus mensajes mediante el reparto en mano de material impreso a través del contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios, con carácter gratuito, y utilizando, para tal fin, las zonas de dominio público, vías y espacios libres públicos y zonas privadas de concurrencia pública.
- b) Reparto domiciliario de publicidad. Se considera reparto domiciliario de publicidad la distribución de cualquier tipo de soporte material de publicidad mediante su entrega directa a los propietarios o usuarios de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en los buzones individuales o p orterías de los inmuebles.
- c) Publicidad mediante el uso de vehículos. Esta actividad consiste en la realización de publicidad mediante el uso de elementos de promoción o publicidad situados en vehículos, tanto estacionados como en marcha, y la difusión de los mensajes publicitarios a través de los medios audiovisuales en e llos instalados.
- d) Publicidad oral. Se entiende por publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin ella, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios y con la utili zación, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública.
- e) Publicidad telemática. Esta actividad consiste en el envío de mensajes publicitarios mediante comunicación telefónica, por fax o a través del llamado correo electrónico.
Artículo 2
El ejercicio de la actividad de publicidad dinámica está sujeta, con carácter general, a autorización administrativa que se solicitará, se tramitará y, en su caso, se otorgará conforme a lo prevenido en el título II de esta Ley.
Artículo 3
1. Los Ayuntamientos de las Islas Baleares son la Administración competente para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que haya de realizarse en su término municipal, así como para ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora en la materia, con pleno respeto a los principios contenidos en esta norma legal.
2. Para el ejercicio de las funciones que implica la competencia a que se refiere el apartado anterior, los Ayuntamientos podrán dictar la correspondiente ordenanza municipal o, en su defecto, aplicar directamente la presente Ley.
Artículo 4
1. En el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica deberán respetarse los preceptos que, en materia de publicidad general, limiten el libre ejercicio de la misma y, en particular, los siguientes:
- a) El respeto a la dignidad de la persona, impidiendo la vulneración de los valores y derechos reconocidos en la Constitución y, especialmente, los relativos a la infancia, la juventud y la mujer.
- b) La prohibición de la actividad publicitaria que incurra en engaño, deslealtad o en la emisión de mensajes subliminales.
- c) La observación escrupulosa de lo dispuesto en la normativa sectorial que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
2. El ejercicio de determinadas actividades publicitarias podrá ser prohibido, en determinados casos, conforme a lo regulado en el título II de la presente Ley.
3. No tendrán la consideración de actividades de publicidad dinámica y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades:
- a) Publicidad electoral, en aquellos aspectos regulados en la legislación electoral.
- b) Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aun cuando su distribución o comunicación a los ciudadanos en general o a los interesados en particular, se realice por medio de agentes publicitarios independient es de las mismas.
- c) Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad pública y/o emergencias.
- d) Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y las libertades públicas incluidos en la sección 1.a, del capítulo II, del título I de la Constitución Es pañola que, en su caso, se regirán por la normativa específica de aplicación a estos derechos y libertades.
Artículo 5
Todo el material impreso utilizado en la publicidad dinámica será preferentemente reciclado.
Artículo 6
Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito del papel en contenedores de recogida selectiva.