Ley 6/2005 de 3 de junio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 87 de 07 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 27 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 22 de Julio de 2012


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TÍTULO III
LA COORDINACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES EN LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
Principios generales
Artículo 9 Concepto
A los efectos de la presente ley, la coordinación tiene como objetivo determinar los criterios necesarios para una mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de las policías locales al sistema y las finalidades generales de la seguridad pública, dentro de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como fijar los medios para la homogeneización personal, técnica y material, con el objetivo de conseguir una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, sin perjuicio de la autonomía municipal.
Véase D [BALEARES] 3/2009 16 enero, por el cual se regula el Instituto de Seguridad Pública de las Islas Baleares («B.O.I.B.» 27 enero).-->Artículo 10 Funciones de coordinación
1. La coordinación de la actuación de las policías locales en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears comprende el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) El establecimiento de las normas marco a las que se deben ajustar la estructura, la organización y el funcionamiento de los cuerpos de policía local, y a las que se ajustarán los reglamentos de policía local que aprueben las respectivas corporaciones locales.
- b) La fijación de las bases y los criterios uniformes para la formación, la selección, la promoción y la movilidad del personal de las policías locales, incluyendo los niveles educativos exigibles para cada categoría profesional.
- c) La formación profesional de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías auxiliares.
- d) La determinación del régimen de derechos y deberes y el régimen disciplinario de los cuerpos de policía local.
- e) La regulación de los sistemas de homogeneización y homologación de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa, vehículos, comunicaciones y otros recursos materiales, así como en materia de estadística y administración.
- f) El impulso de un régimen retributivo que establezca la especificidad, la peculiaridad y otras circunstancias que definen la función policial.
- g) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales que permita la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención y favorezca los canales de comunicación entre todas las fuerzas y cuerpos de seguridad que actúan en las Illes.
- h) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de policía local.
- i) La creación del marco en el que tendrá que desarrollarse el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.Véase Res [BALEARES] de la Consejera de Interior, 14 septiembre 2007, por la que se crea el Consejo Pitiuso de Coordinación Policial («B.O.I.B.» 27 septiembre).-->
- j) El establecimiento de una red de transmisiones que enlace a los diferentes cuerpos de policía local en un centro de coordinación.
- k) El establecimiento de los medios necesarios para garantizar las funciones establecidas en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias.
- l) El establecimiento de un sistema de información recíproca entre los diversos cuerpos de policía local a través de la creación de una base de datos común relativa a sus funciones, a la que podrán tener acceso todos los municipios mediante sistemas informáticos.
- m) El establecimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y su policía local.
- n) La dirección de la eventual cooperación entre las distintas administraciones públicas con el fin de atender necesidades temporales o extraordinarias.
- o) El impulso de la coordinación de las actuaciones de los municipios de la comunidad autónoma en materia de tráfico y seguridad vial.
- p) Las demás que establezca esta ley.
2. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las autoridades locales.
Artículo 11 Órganos de coordinación
1. En el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercen las funciones indicadas en materia de coordinación:
- a) El Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
- b) La consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
- c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.
2. Sin perjuicio de la existencia de dichos órganos, podrán constituirse otros de carácter asesor, de preparación o ejecución de los trabajos que dichos órganos les encomienden.
Artículo 12 Funciones de la consejería
Las funciones en materia de coordinación de las policías locales establecidas en esta ley que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria, las ejercerá directamente la consejería competente en materia de coordinación de policías locales, con el respeto a las competencias que correspondan a los municipios.
Artículo 13 Registro de las Policías Locales
Es el instrumento a disposición de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales para garantizar el cumplimiento de las funciones de coordinación desarrolladas en esta ley, y en el que deben estar inscritos, en los términos que se determinen reglamentariamente, los cuerpos de policía local, todos sus miembros y los policías auxiliares.
Capítulo II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears
Artículo 14 Naturaleza
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears es el órgano de consulta y participación en la materia previsto en esta ley y que se adscribe a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.
2. La organización interna y las normas de funcionamiento de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales se determinarán reglamentariamente.
Artículo 15 Composición
1. La Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears estará integrada por los siguientes miembros:
- a) El presidente, que será el consejero competente en materia de coordinación de policías locales.
- b) El presidente podrá nombrar hasta dos vicepresidentes que han de ser directores generales.
-
c) Veintinueve vocales, de los que habrá:
- - Cuatro en representación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, designados por el presidente.
- - Tres en representación de los consejos insulares, uno a propuesta de cada consejo.
- - Uno en representación del Ayuntamiento de Palma.
- - Catorce en representación de los restantes ayuntamientos, con la siguiente distribución: siete por Mallorca, tres por Menorca, tres por Eivissa y uno por Formentera.
- - Uno en representación de la Delegación de Gobierno.
- - Cuatro en representación de los sindicatos que tengan la consideración de más representativos en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
- - Dos jefes de los cuerpos de policía local propuestos por las asociaciones profesionales más representativas de ámbito autonómico, uno en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes y el otro de los demás municipios.
- d) El secretario, que será un funcionario del grupo A adscrito a la consejería competente en materia de coordinación de policías locales a propuesta del presidente, que actuará con voz pero sin voto.
2. La designación de los representantes municipales se llevará a cabo por las asociaciones, federaciones o agrupaciones de entidades locales legalmente constituidas y reconocidas en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
3. El mandato de los vocales de las entidades municipales, insulares y sindicales y de los jefes de policía, sin perjuicio de que pueda proponerse la sustitución de sus respectivos vocales, se renovará con posterioridad a la celebración de los correspondientes procesos electorales.
4. Podrán asistir a las reuniones de la comisión asesores con voz y sin voto designados por el presidente, a iniciativa propia o a propuesta de algún otro miembro de la comisión. En cualquier caso el número de asesores no podrá ser superior a uno por vocal.
5. La Comisión de Coordinación de Policías Locales designará una comisión técnica asesora con funciones de preparación y estudio previo de las materias que hayan de ser tratadas. Su composición y régimen de funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente.
Artículo 16 Funciones
1. Son funciones de la Comisión de Coordinación de Policías Locales las siguientes:
- a) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones en materia de coordinación de esta ley y las que establezcan en materia de policía local los respectivos ayuntamientos.
- b) Proponer a los órganos competentes en materia de policía local de las diferentes administraciones públicas la adopción de las medidas que consideren oportunas para mejorar la prestación de los servicios policiales y la homogeneización de sus medios humanos y materiales.
- c) Informar sobre la programación de la formación de los miembros de los cuerpos de policía local y los policías auxiliares que elabore la Escuela Balear de Administración Pública.
- d) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable, en los conflictos entre cuerpos de policía local y los conflictos internos de cada cuerpo de carácter profesional, cuando lo soliciten, de común acuerdo, el ayuntamiento afectado y la junta o los delegados de personal.
- e) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la presente ley u otras disposiciones vigentes en esta materia.
2. El ejercicio de las funciones anteriormente previstas tendrá un carácter no vinculante para los órganos de resolución, excepto en los casos en que la legislación aplicable lo prevea expresamente.