Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias
- Órgano CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
- Publicado en BOIC núm. 4 de 07 de Enero de 2005
- Vigencia desde 07 de Julio de 2005. Revisión vigente desde 13 de Mayo de 2009
TÍTULO V
ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO
CAPÍTULO I
DE LA FLOTA PESQUERA
Artículo 78 Construcción de embarcaciones pesqueras
1. La construcción de nuevas embarcaciones pesqueras que hayan de tener su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias requerirá autorización de la Consejería competente en materia de pesca, de conformidad con lo previsto en la normativa básica en la materia y previo informe favorable del ministerio con competencias en materia de pesca. Asimismo, será necesario que junto con la solicitud y el proyecto se acompañe el compromiso de baja en el Registro de embarcaciones pesqueras, de la embarcación a sustituir, siendo necesario aportar la baja cuando ésta sea efectiva.
2. En el procedimiento que se tramite para el otorgamiento de la autorización para la construcción de nuevas embarcaciones pesqueras, se tendrán en cuenta, en el análisis de los proyectos, las siguientes circunstancias:
- a) Las condiciones de vida y de trabajo a bordo de la tripulación.
- b) El mantenimiento del potencial extractivo de las zonas de pesca, las necesidades de regeneración de aquellos que presenten sobreexplotación, así como las posibilidades y perspectivas de pesca en terceros países.
- c) La incorporación de tecnologías que favorezcan la pesca selectiva.
- d) La dotación tecnológica con el objeto de favorecer la protección del medio ambiente y el mantenimiento de la calidad de las capturas.
- e) La vinculación socioeconómica del barco al puerto solicitado.
- f) Los programas que desarrolle el Gobierno del Estado para la adaptación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesquerías existentes.
3. Cuando la nueva embarcación vaya a reemplazar a otra embarcación o embarcaciones procedentes de distinto puerto base, serán oídos, además de los interesados, aquellas organizaciones y entidades que se vean afectadas por la incorporación del mismo.
Artículo 79 Alcance de la autorización de construcción
1. La autorización para la construcción de una embarcación no implica un derecho de pesca ilimitado en la modalidad y zona a la que se destine. En todo caso, el ejercicio de la pesca estará supeditado a la obtención de la preceptiva autorización para el ejercicio de la actividad.
2. La autorización determinará, además, el puerto donde la embarcación tendrá su base oficial inicialmente.
3. La autorización para la construcción no conlleva el derecho a la percepción por parte del armador de ayudas económicas para llevar a cabo la inversión.
4. La autorización será comunicada al interesado y a los ministerios competentes en materia de pesca y de fomento.
Artículo 80 Mejora y reforma de las embarcaciones
1. Las mejoras y reformas que se vayan a llevar a cabo en las embarcaciones pesqueras que tengan establecida su base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán que ser previamente autorizadas por el Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, conforme a lo previsto en la normativa básica de aplicación, previo informe favorable del ministerio competente en dicha materia.
La autorización será comunicada al citado ministerio, al de fomento y al interesado.
2. Se entiende por mejora y reforma de una embarcación, tanto las obras en sentido estricto como la incorporación de instalaciones de equipos que incidan en su capacidad de pesca, y en particular las siguientes:
- a) Las obras que impliquen una mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad a bordo.
- b) Las obras que impliquen variación de las dimensiones de la embarcación.
- c) Los cambios de motor propulsor.
- d) La incorporación de instalaciones y equipos que modifiquen la capacidad extractiva de la embarcación, sus posibilidades de almacenamiento, conservación y transformación de las capturas a bordo.
- e) Las obras y mejoras en la embarcación, dirigidas al cambio de la modalidad de pesca.
CAPÍTULO II
BASE OFICIAL Y REGISTRO
Artículo 81 Establecimiento y cambio de base oficial
1. Al margen de lo dispuesto en el artículo 79.2, el establecimiento de la base oficial de una embarcación pesquera en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias precisará autorización del Centro Directivo competente de la Consejería del Gobierno de Canarias que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo informe de la autoridad portuaria competente y de la cofradía de pescadores en cuyo ámbito territorial se encuentre el puerto.
2. El cambio de base entre puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias precisará, asimismo, de dicha autorización, previo informe, también, de la autoridad portuaria competente y de la cofradía de pescadores en cuyo ámbito territorial se encuentre el puerto de destino de la embarcación pesquera.
3. Para ser autorizados los cambios de base en puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias el citado Centro Directivo deberá comprobar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 68 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la adaptación de las capacidades de la flota a las modalidades y zonas de pesca de Canarias.
Artículo 82 Registro Oficial de la Flota Pesquera Canaria
1. Se crea en la Consejería competente en materia de pesca un Registro Oficial de la Flota Pesquera Canaria en el que se inscribirán todos los buques y embarcaciones que ejerzan la actividad pesquera y marisquera y que tengan su base en algún puerto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La organización, funcionamiento, procedimiento, efectos y publicidad del Registro se regulará reglamentariamente por la Consejería competente en materia de pesca.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 83 Objeto de las ayudas y subvenciones a la flota
Las intervenciones de la Consejería competente en materia de pesca, con la finalidad de la mejora estructural de la flota canaria, se orientarán básicamente a la consecución de los siguientes objetivos:
- 1. La sustitución de embarcaciones obsoletas o gravemente deterioradas.
- 2. La introducción de nuevas tecnologías en los equipos, instalaciones y materiales de construcción de embarcaciones, con la finalidad de minimizar los costes de captura y de mantenimiento de la flota.
- 3. La racionalización de la actividad con el objeto de incrementar la competitividad y la rentabilidad de las explotaciones pesqueras.
- 4. La mejora de las condiciones de vida, de seguridad, habitabilidad y salud en el trabajo a bordo, así como, de la seguridad de las embarcaciones y su navegación.
- 5. La mejora de las condiciones y técnicas de manipulación, almacenamiento y conservación, proporcionando una mayor calidad e higiene a los productos a los efectos de obtener una mejora en la producción.
- 6. El cumplimiento de los programas comunitarios, nacionales y canarios en materia de modernización y renovación de la flota.
- 7. La promoción de la instalación de equipos de control de las operaciones de la pesca.
- 8. El fomento de la flota artesanal.
- 9. Impulso de nuevas técnicas que redunden en el incremento del ahorro energético y en la protección y mejora del medio ambiente.
Artículo 84 Actuaciones prioritarias
1. Las acciones de fomento sobre la flota pesquera canaria se orientarán de modo especial a la renovación y adecuación de la flota artesanal.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de pesca, promoverá la renovación y adecuación de la flota canaria que faene en terceros países.
3. Dicha Consejería apoyará a la flota canaria que se vea afectada por la aplicación de planes específicos de pesca dirigidos a la recuperación de los recursos, así como por la falta de actividad debida a condiciones técnico-sanitarias.
4. Serán también prioritarias las acciones que se adecuen a los planes y programas plurianuales y sectoriales de la Comunidad Autónoma de Canarias.