Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 96 de 01 de Agosto de 1990 y BOE núm. 225 de 19 de Septiembre de 1990
- Vigencia desde 21 de Agosto de 1990. Revisión vigente desde 14 de Junio de 2015
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO
LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS CANARIAS
Artículo 1
Para la representación y gestión de sus intereses, Canarias, sus islas y sus municipios se institucionalizan, respectivamente, en la Comunidad Autónoma, con su Administración Pública, los Cabildos Insulares y los Ayuntamientos.
Artículo 2
Las Administraciones Públicas de Canarias se regirán por la Constitución, Estatuto de Autonomía, la legislación básica del Estado, la presente Ley y por las normas dictadas en desarrollo de éstas, respondiendo su organización, funcionamiento y régimen competencial a los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
Artículo 3
El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.
Artículo 4
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad deba realizar directamente.
2. Corresponde al Gobierno de Canarias la organización y dirección de la Administración Pública de la Comunidad a fin de adecuarla al cumplimiento de los fines que la justifican.
Artículo 5
1. Las islas tienen su organización gubernativa y administrativa propia en forma de Cabildos.
2. Los Cabildos Insulares son, simultáneamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 º y 22 del Estatuto de Autonomía.La referencia a los artículos 7 y 22 del Estatuto de Autonomía ha de entenderse hecha a los artículos 8 y 23, respectivamente, tras la modificación del mismo efectuada por la LO 4/1996, 30 diciembre.
3. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de gobierno de la Entidad local isla, queda determinada por la legislación básica del Estado, por la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y por la presente Ley, y sus competencias atribuidas o transferidas se sujetarán a las disposiciones sectoriales, ejerciéndolas en el régimen de autonomía garantizado por la Constitución.
4. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicio de aquélla de forma descentralizada, en los términos de la presente Ley.
Artículo 6
Los Ayuntamientos son los órganos de gobierno y administración de los Municipios en que se organizan territorialmente las islas.Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan.
Artículo 7
1. También tendrán la consideración de Administraciones Públicas canarias las Entidades locales que puedan constituirse en el Archipiélago con arreglo a la legislación básica de régimen local:
- a) Las de ámbito territorial inferior al Municipio.
- b) Las áreas metropolitanas.
- c) Las Mancomunidades de Municipios.
2. Tendrán igual consideración las administraciones institucionales creadas de acuerdo con la Ley.
3. El instrumento por el que se constituyan las Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 1 de este artículo podrá atribuir a las mismas todas o alguna de las potestades contenidas en los apartados e), f), g) y h) del número 1 del artículo 4.º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
CAPITULO II
SISTEMAS DE COMPETENCIAS
Artículo 8
1. Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por Comunidad Autónoma en virtud del Estatuto de Autonomía de Canarias, de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias, o de cualquier otra disposición estatal.
2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, atribuirá competencias a las diferentes Administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los pricipios y las reglas establecidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.
Artículo 9
El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponderá a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, además de estar Implicado un interés general de la región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1 y 5 º, 2, del Estatato de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.
- b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.
Artículo 10
1. Cuando no se den las circunstancias previstas en el artículo anterior, el ejercicio de las competencias administrativas de carácter regional podrá ser delegado en los Cabildos Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, por razón de los principios de eficacia, economía, descentralización y máxima proximidad a los ciudadanos.
2. No serán delegables en los Cabildos funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencias de carácter regional.
3. El Gobierno de Canarias podrá acordar que el ejercicio de determinadas competencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se delegue en las Entidades municipales de su territorio en los casos y en las formas previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Artículo 11
Para la efectividad de la autonomía de todos los Entes locales canarios, la Comunidad Autónoma de Canarias, al ejercer sus potestades legislativas en las materias de su competencia, deberá:
- a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los Entes locales por la legislación sectorial que tenga carácter básico.
- b) Atribuir a los Cabildos Insulares, como propias, las competencias que procedan conforme a lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en esta Ley.
Artículo 12
1. La Comunidad Autónoma de Canarias, al regular los diversos sectores de la acción pública, que sean de su competencia legislativa, transferirá a los Cabildos Insulares la titularidad y el ejercicio de las funciones administrativas autonómicas que respondan preponderantemente a un interés insular. Las competencias transferidas se integrarán entre las propias de la autonomía local de los Cabildos Insulares.
2. La Comunidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias transferidas.
Artículo 13
Los Cabildos Insulares podrán delegar sus competencias propias en las Entidades locales municipales de su territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
CAPITULO
III
SECCION 1
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
Artículo 14
Las Administraciones Públicas Canarias deberán atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.
SECCION 2
CONVENIOS DE COLABORACION Y SOCIEDADES MIXTAS

Artículo 15
1. El Gobierno de Canarias con los Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los Ayuntamientos de su isla, podrán celebrar convenios en los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes de interes público.
2. A través de los convenios de colaboración las partes podrán coordinar sus políticas de fomento dirigidas a un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas por una de ellas con referencia al ámbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes, ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de carácter prestacional y adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido análogo a las anteriores.
3. En especial, los Cabildos Insulares podrán suscribir con todos o algunos de los municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de la prestación de éstos.
Artículo 16
1. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribirán los convenios de colaboración los titulares de los Departamentos competentes por razon de la materia, dando cuenta al Gobierno de Canarias.
2. Será preciso el previo acuerdo del Gobierno de Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.
No obstante, no será precisa dicha autorización para la suscripción de convenios que tengan por objeto instrumentar la concesión de subvenciones nominadas, cualquiera que sea su importe.
Párrafo 2.º del número 2 del artículo 16 introducido por el número 1 del artículo 9 de la Ley [CANARIAS] 4/2001, de 6 de julio, de medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias («B.O.I.C.» 9 julio).Vigencia: 10 julio 2001
3. Las entidades locales actuarán en los convenios a través de su Presidente, previa autorización expresa del Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materia en las que se exija el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con las entidades locales.
Artículo 17
1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más Administraciones Públicas se podrán constituir sociedades anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.
2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptarán por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras de sus respectivos patrimonios.
3. Cuando las sociedades constituidas al amparo de los números anteriores tengan la condición de empresas públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuará al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SECCION 3
COORDINACION ADMINISTRATIVA
Artículo 18
1. El Gobierno de Canarias podrá coordinar el ejercicio de las competencias propias de los Cabildos Insulares y de los municipios de su territorio en cuanto afecte directamente el interés general de la Comunidad. cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley del Parlamento de Canarias, para materias, servicios o competencias determinadas. con el contenido y garantías previstas en la legislación básica estatal.
2. La coordinación de la actividad de los Cabildos Insulares se realizará por el Gobierno de Canarias, respetando la potestad autoorganizatoria de los Cabildos Insulares, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, serán objeto de examen por el Parlamento de Canarias.
Artículo 19
1. Las entidades locales canarias deberán remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en la legislación básica estatal y en esta Ley.
2. En todo caso, la Administración de la Comunidad Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, podrá recabar y obtener información concreta sobre la actividad insular y municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de informes.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará la participación de los representantes legales de las entidades locales canarias en los procedimientos de planificación, programación y gestión de obras y servicios que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 20
1. La Comunidad Autónoma coordina las políticas fiscales financieras presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan afectar a los intereses generales de la Región.
2. La coordinación, que en ningún caso limitará la autonomía financiera de las Corporaciones Locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se realizará mediante la aprobación, por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienial en el que se fijen los objetivos de ingresos, los máximos gastos y los límites de endeudamiento de las Administraciones canarias.
3. El proyecto del Plan previsto en el número anterior de este artículo será elaborado por el Gobierno de Canarias, previo informe preceptivo de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Aprobado el Plan, sus directrices orientarán a los Cabildos Insulares y a los municipios en el ejercicio de sus potestades.
5. El Plan vinculará las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.
6. El Gobierno de Canarias remitirá anualmente al Parlamento una Memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.
Artículo 21
1. La Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el órgano para la colaboración permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las entidades locales.
2. La Comisión de Administración Territorial será presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.
3. Estará compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.
1) La representación de la Comunidad Autónoma se integrará por:
- a) Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con carácter permanente.
- b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.
- c) El resto de miembros que designe el Gobierno al objeto de completar la paridad establecida.
2) Las entidades locales estarán representadas por:
- a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.
- b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede de la capitalidad regional.
- c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las Islas.
4.
1) Corresponderá a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dictámenes y pareceres acerca de los criterios precisos para la efectividad de la coordinación y colaboración entre las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2) Corresponden, asimismo, a la Comisión los siguientes cometidos:
- a) Información conjunta de carácter fiscal y financiero.
- b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.
- c) Medidas tendentes a la armonización tributaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- d) Armonización de criterios en orden a la política presupuestaria y la actividad financiera del sector público de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y municipios.
- e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.
- f) Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos insulares y municipios.
5. El Gobierno de Canarias reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.
Artículo 22
Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los conflictos de competencias entre los diversos Entes locales de su ámbito territorial, antes de la intervención de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 23
1. Cuando la Administración de la Comunidad considere, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de una entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirle para que anule dicho acto o acuerdo.
2. El requerimiento practicado por el Consejero competente en materia de Régimen Local debera ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada, formulándose en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, podrá impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 y 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 24
El abono de los gastos ocasionados a la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad de sustitución de las Corporaciones locales conferida por el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigirán de la entidad local deudora como ingresos de derecho público.
Artículo 25
La facultad atribuida al Gobierno de Canarias por el artículo 61 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local se ejercerá a propuesta del Consejero competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando cuenta al Parlamento de Canarias.