Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 153 de 07 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2009. Revisión vigente desde 06 de Junio de 2020


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TÍTULO XI
DEL OTORGAMIENTO Y RETIRADA AL GOBIERNO DE LA CONFIANZA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIDURA
Artículo 161
En cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Presidencia del Parlamento, previa consulta con las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá a la Cámara un candidato o candidata a la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días desde la sesión constitutiva de la Cámara o a partir de la fecha en que se den los supuestos para ello.
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Artículo 162
1. Convocado el Pleno por la Presidencia de la Cámara, la sesión comenzará con la lectura de la propuesta por una de las secretarías.
2. A continuación, la candidata o el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia intervendrá una persona representante de cada grupo parlamentario que lo solicite durante treinta minutos, admitiéndose lo dispuesto en el artículo 88 de este Reglamento en relación al Grupo Mixto. El orden de intervenciones de los grupos parlamentarios será establecido por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.
4. La candidata o el candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicitare. Cuando contestare individualmente a una de las personas intervinientes, esta tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si contestare en forma global a las personas representantes de los grupos parlamentarios, estas tendrán derecho a una réplica de diez minutos.
5. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella la candidata o el candidato propuesto obtuviera el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. De no obtenerla en la primera votación, se procederá a una nueva, pasadas cuarenta y ocho horas, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera en ella mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, la candidata o el candidato propuesto podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los grupos parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.
6. Otorgada la confianza al candidato o a la candidata, la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la persona que ostente la Jefatura del Estado en los diez días siguientes, a los efectos de su nombramiento como presidente o presidenta del Gobierno de Canarias.
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Artículo 163
1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivamente propuestas en la forma prevista anteriormente.
2. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ninguna candidatura hubiere obtenido la confianza del Parlamento, este quedará automáticamente disuelto, procediéndose a la convocatoria de nuevas elecciones.
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CAPÍTULO II
DE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA
Artículo 164
1. El presidente o la presidenta del Gobierno, previa deliberación de este, puede plantear ante la Cámara la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en los términos y con los efectos previstos en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Si el presidente o la presidenta del Gobierno manifestara, al tiempo de someter al Parlamento una declaración de política general, su intención de tramitación como cuestión de confianza, se sustanciará según lo previsto en este capítulo. A tales efectos, cuando no se indicare por la Presidencia del Gobierno tal cuestión, la Mesa de la Cámara, antes de su inclusión en el orden del día del Pleno, podrá solicitar de aquella aclaración al respecto.
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Artículo 165
1. La Mesa de la Cámara, en el supuesto de planteamiento de la cuestión de confianza por parte de la Presidencia del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo anterior, decidirá lo procedente.
2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno.
3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo a la Presidencia del Gobierno y, en su caso, a sus miembros, las intervenciones previstas para la candidata o el candidato.
4. Finalizado el debate, la cuestión de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. No podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación ante el Pleno.
5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara. De no ser otorgada, cesará el Gobierno conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuyo caso la Presidencia del Parlamento lo comunicará a la persona que ostente la Jefatura del Estado y a la Presidencia del Gobierno del Estado.
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CAPÍTULO III
DE LA MOCIÓN DE CENSURA
Artículo 166
1. La moción de censura, prevista en el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Canarias, deberá ser propuesta por el quince por ciento de los miembros de la Cámara, en escrito motivado dirigido a la Mesa de la Cámara y habrá de incluir una persona candidata a la Presidencia del Gobierno que haya aceptado la candidatura.
2. La Mesa de la Cámara, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el párrafo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a quien ostente la Presidencia del Gobierno y a las portavocías de los grupos parlamentarios.
3. Admitida una moción de censura, podrán presentarse mociones alternativas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
4. Las mociones de censura podrán ser retiradas en cualquier momento por sus proponentes.
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Artículo 167
Una vez presentada una moción de censura y hasta el momento en que la misma sea aprobada o rechazada por el Pleno, la Presidencia del Gobierno de Canarias no podrá hacer uso de la facultad de disolución anticipada del Parlamento.
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Artículo 168
1. El debate se iniciará con la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los miembros de la Cámara firmantes de la misma. A continuación podrá intervenir el Gobierno si lo solicitare. Concluida la intervención del Gobierno, podrá intervenir cada uno de los grupos parlamentarios por tiempo de treinta minutos. Quienes intervengan tienen derecho de réplica de diez minutos.
Concluidas estas intervenciones, la candidata o el candidato propuesto en la moción para la Presidencia del Gobierno expondrá su programa político de gobierno, sin limitación de tiempo.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, se desarrollará un debate conforme a las previsiones de los apartados 3 y 4 del artículo 162 del presente Reglamento.
3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, la Presidencia de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, en cuyo caso no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.
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Artículo 169
Aprobada una moción de censura, la candidata o el candidato investido de la confianza de la Cámara será propuesto a la persona que ostente la Jefatura del Estado, a los efectos previstos en el artículo 48.5 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
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Artículo 170
Ninguna de las personas signatarias de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones. A estos efectos, la presentada en período inhábil se imputará al siguiente período de sesiones.
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