Resolución de 28 de julio de 2009, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación en el Boletín Oficial de Canarias del Reglamento del Parlamento de Canarias
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 153 de 07 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 01 de Septiembre de 2009. Revisión vigente desde 06 de Junio de 2020
TÍTULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 24
1. Los miembros de la Cámara, en un número no inferior a tres, podrán constituirse en grupo parlamentario.
2. En ningún caso podrán constituir grupo parlamentario separado quienes pertenezcan a una misma formación política.
Tampoco podrán formar grupo parlamentario separado quienes, al tiempo de las elecciones, pertenecieran a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado.
3. Los miembros de la Cámara pertenecientes a una formación política constituida en grupo parlamentario, que concurran a la formación de grupo distinto a este, no serán tenidos en cuenta a efectos de lo exigido en el apartado 1 de este artículo.
4. Ningún diputado o diputada podrá formar parte de más de un grupo parlamentario.
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Artículo 25
1. La constitución de grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todas las personas que deseen constituir el grupo, deberá constar la denominación de este y los nombres de todos sus miembros, el de quien haya de ostentar la portavocía y, en su caso, la portavocía adjunta, así como la aceptación de dichos cargos.
Los grupos parlamentarios que cuenten con, al menos, quince integrantes podrán designar hasta dos diputados o diputadas para la portavocía adjunta, y aquellos que cuenten con un número inferior a este podrán solo designar a una persona.
Asimismo, los grupos parlamentarios, con excepción del Grupo Mixto, podrán designar de entre sus miembros a quien ostente la Presidencia del mismo que, sin perjuicio de las atribuciones que el presente Reglamento reconoce a quienes ostenten las portavocías, ejercerá aquellas funciones representativas que determine la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, sin perjuicio de las funciones que internamente le asigne su respectivo grupo parlamentario.
3. Para el caso de que en la solicitud de constitución del grupo no constara la relación de miembros de la Cámara que hayan de ocupar la portavocía adjunta, o cuando se quisiera alterar dicha relación, bastará con un escrito en tal sentido suscrito por la persona que ejerza la portavocía del correspondiente grupo parlamentario.
4. La sustitución de la persona titular del cargo de portavoz de un grupo parlamentario será comunicada a la Mesa de la Cámara mediante un escrito firmado por la mayoría absoluta de las personas que integran dicho grupo, en el que ha de constar expresamente la aceptación de la diputada o del diputado designado.
La Mesa de la Cámara, recibido un escrito de comunicación de cambio de portavoz, procederá en su primera reunión a calificar, con carácter de urgencia, dicho escrito, y decidirá sobre su admisibilidad. Si el escrito fuese admitido a trámite, la Mesa notificará a la persona designada como portavoz, a la cesante, en su caso, y al resto de portavoces de los grupos parlamentarios, la toma de razón de la nueva designación, y se dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias, produciendo dicho cambio efectos inmediatos.
5. Los diputados y las diputadas que no sean miembros de ninguno de los grupos parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por quien ostente la portavocía del grupo al que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo de cinco días después de la constitución de los grupos.
6. Las diputadas y diputados asociados se computarán para fijar el número de miembros de cada grupo parlamentario en las distintas comisiones.
7. Cuando el número de componentes de un grupo parlamentario se reduzca a menos de tres, quedará automáticamente disuelto y sus integrantes pasarán a formar parte del Grupo Mixto.
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Artículo 26
1. Quienes, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedasen integrados en un grupo parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.
2. Los diputados y las diputadas del Grupo Mixto se integrarán en las comisiones en el número que proporcionalmente les corresponda conforme al artículo 42 de este Reglamento. No obstante, en el supuesto de que el número de miembros de dicho grupo sea inferior a tres, cada diputada o diputado podrá formar parte, como mínimo, de dos comisiones legislativas.
3. El Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a los que internamente lleguen sus miembros. A falta de acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en relación con la designación de quien haya de ostentar la portavocía del Grupo Mixto, dicha designación se realizará por la Mesa atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones.
Ante la imposibilidad de alcanzarlos o cuando sobreviniera la ruptura de los acuerdos, el Grupo Mixto, a instancia de cualquiera de sus miembros, procederá a elaborar y aprobar por mayoría absoluta de sus integrantes un reglamento interno de organización y funcionamiento.
Dicho reglamento, así como las eventuales modificaciones o adaptaciones del mismo, que como consecuencia de las variantes y composición de miembros del Grupo Mixto hayan de adoptarse, garantizará la expresión de la pluralidad interna del grupo bajo la supervisión, a estos únicos efectos, de la Mesa de la Cámara, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias. En caso de no alcanzarse la mayoría exigida para la aprobación, la Mesa de la Cámara resolverá definitivamente sobre las reglas de funcionamiento de este grupo durante toda la legislatura.
4. La designación de los miembros de las distintas comisiones correspondientes al Grupo Mixto se efectuará, en lo posible, con un criterio igualitario entre sus componentes. A tal efecto, el grupo podrá presentar la correspondiente propuesta a la Mesa con la firma de conformidad de la totalidad de sus miembros. A falta de propuestas, la Mesa de la Cámara decidirá la distribución, previa audiencia de los miembros del grupo.
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Artículo 27
1. Los miembros de la Cámara que abandonen, por cualquier causa, el grupo parlamentario al que pertenezcan, pasarán a ostentar la condición de no adscripción, y la mantendrán durante toda la legislatura, salvo en el caso al que se refiere el apartado siguiente.
2. Asimismo, los miembros de la Cámara que por causas extraordinarias sean expulsados del grupo parlamentario al que pertenezcan pasarán a ostentar la condición de no adscripción. A estos efectos, el grupo parlamentario correspondiente deberá acreditar ante la Mesa que la decisión de expulsión fue acordada por, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del mismo. Dicha condición solo la perderán si se reincorporan a su grupo parlamentario de origen, previo acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros de este.
3. Los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no serán de aplicación a quienes integren el Grupo Mixto.
4. Las diputadas y los diputados no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento les reconoce individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada diputada o diputado no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la comisión a la que se incorporará, procurando respetar, en la medida de lo posible, su preferencia manifestada en este sentido.
5. Las diputadas y los diputados que ostenten la condición de no adscripción tendrán derecho, exclusivamente, a las percepciones económicas que el presente Reglamento prevé individualmente. La Mesa de la Cámara asignará a cada miembro los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 28
Los miembros de la Cámara que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse a un grupo parlamentario dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación de la persona que ostente la portavocía del grupo parlamentario correspondiente. En caso contrario, se incorporarán al Grupo Mixto.
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Artículo 29
1. El Parlamento pondrá a disposición de los grupos parlamentarios locales y medios materiales suficientes, y les concederá, con cargo a su presupuesto:
- a) Una subvención económica suficiente, distribuida entre aquellos de manera proporcional, y destinada específicamente a la contratación de personal adscrito a los grupos parlamentarios, sin que esta última circunstancia pueda, en ningún caso, generar una vinculación laboral de dicho personal con el Parlamento.
- b) Una subvención fija, idéntica para todos los grupos parlamentarios, y otra variable en función del número de miembros de cada uno de ellos.
Las cuantías de ambos tipos de subvenciones se fijarán por la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.
2. Los grupos parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de la subvención a que se refiere el apartado anterior, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que esta lo pida.
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Artículo 30
Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
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