Decreto 49/2004, de 30 de julio, de Guarderías Infantiles.
- Órgano CONSEJERIA DE JUVENTUD, FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES
- Publicado en BOLR núm. 99 de 07 de Agosto de 2004
- Vigencia desde 08 de Agosto de 2004.
Título IV
Financiación de guarderías infantiles en empresas
Artículo 10 Financiación
La Consejería competente en el ámbito de servicios sociales fomentará la creación de guarderías infantiles en empresas mediante la financiación de la construcción de aquéllas en el porcentaje y de la manera que se regule en la correspondiente orden de la Consejería.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
A los procedimientos de autorización de guarderías infantiles ya iniciados a la entrada en vigor de este Decreto les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
Disposición Transitoria Segunda
Las guarderías infantiles que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán adaptarse, en el plazo de 1 año, a las condiciones de seguridad establecidas en el mismo.
Disposición Transitoria Tercera
Las guarderías infantiles que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto y que soliciten autorización administrativa de modificación sustancial quedarán sujetas a todos los requisitos en él establecidos.
Disposición Derogatoria Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto el Decreto 2/1991, de 21 de febrero, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y administrativas de las guarderías infantiles; el Decreto 74/1994, de 29 de diciembre, que adecua el Decreto 2/1991, de 21 de febrero, sobre condiciones higiénico-sanitarias de las Guarderías Infantiles, a la normativa de registro, autorización y acreditación de Centros destinados a la prestación de Servicios Sociales; y la Orden 11/1999, de 9 de julio, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social por la que se modifica parcialmente el anexo del Decreto 2/1991, de 21 de febrero, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias y administrativas de las guarderías infantiles.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Se autoriza a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.
Disposición Final Segunda
El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Anexo
El presente anexo contempla los requisitos de ubicación, instalaciones, personal, seguridad e higiene, de obligado cumplimiento para la autorización de guarderías infantiles.
1.- Requisitos de ubicación
Las guarderías infantiles estarán ubicadas en instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin. Ocuparán, preferentemente, la planta baja del inmueble; y de no ser posible, se ubicarán en el primer piso. En todo caso dispondrán de acceso independiente desde el exterior.
Las guarderías deberán carecer de barreras arquitectónicas y estar alejadas de actividades nocivas, peligrosas o perjudiciales para los niños.
2.- Requisitos físicos, dotacionales y de seguridad de las instalaciones
A.- Las guarderías deberán contar, en función de los servicios que presten, con las siguientes dependencias:
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2.1.-
Aulas Las aulas dispondrán de una superficie de 2 metros cuadrados por niño.
En el caso de niños menores de un año existirá un aula exclusiva para ellos, con un máximo de 8 cunas y una superficie mínima de 3 metros cuadrados por cuna.
- 2.2.- Dormitorios. Los dormitorios de niños de uno a tres años deberán disponer de una sala diferenciada para el descanso, con una dimensión de 1,5 metros cuadrados por cada niño.
- 2.3.- Comedor. El comedor dispondrá como mínimo de 1,5 metros cuadrados por niño.
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2.4.-
Cocina. La cocina será un espacio adecuado para la preparación de alimentos, de dimensiones proporcionadas al número de niños y dispondrá además de un lugar adecuado para guardar productos alimenticios. Además, contará con capacidad para los equipamientos que determina la normativa vigente, entre otros: agua fría y caliente, y almacenamiento de agua hervida.
En el caso de que haya menores de un año, existirá un espacio adecuado en la guardería para la preparación y conservación de biberones.
- 2.5.- Patio. Las guarderías contarán entre sus dependencias con un patio para juegos al aire libre, con una superficie adecuada al número de niños y de uso exclusivo del centro.
- 2.6.- Sala de usos múltiples. Tendrá carácter opcional y podrá ser utilizada como dormitorios.
- 2.7.- Sala destinada a labores de dirección y secretaría.
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2.8.-
Aseos.
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a) Los aseos destinados a niños de cero a tres años dispondrán de los siguientes elementos:
- .- Un inodoro y un lavabo por cada 15 niños o fracción. El tamaño de los sanitarios será proporcionado a las edades de los niños.
- .- Una bañera con ducha
- .- Dispensador de jabón, toallas desechables, papel higiénico y contenedor de material de desecho provisto de cierre.
- .- Repisa para el cambio de ropa de los niños, de material no poroso, cálido, liso y fácilmente lavable, dotada de reborde anticaídas y con unas dimensiones mínimas de 70x50 cms
- b) Los vestuarios y aseos del personal que trabaje en la guardería estarán separados para hombres y mujeres o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. Contarán con lavabo, inodoro y ducha, así como con las dotaciones necesarias de armarios o taquillas.
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2.9.-
Un espacio destinado a botiquín. El botiquín estará situado fuera del alcance de los niños, con cierre adecuado que impida el libre acceso al mismo.
El material del botiquín deberá ser adecuado, en cuanto a su cantidad y características, al número de niños y al personal que trabaje en la guardería. Deberá disponer como mínimo de: desinfectantes y antisépticos, gasas estériles, algodón hidrófilo, venda, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas y guantes desechables.
Este material se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado.
- 2.10.- Un espacio para almacén de productos de limpieza. Estará provisto de un cierre adecuado que impida el libre acceso al mismo y se destinará exclusivamente al almacenaje de útiles y productos de limpieza, sin que en ningún caso se almacenen conjuntamente con productos alimenticios u otros objetos destinados al uso de los menores.
B.- Requisitos dotacionales y de seguridad:
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2.11.-
Paredes, puertas y suelos. Las paredes tendrán revestimiento impermeable, con esquinas redondeadas y de colores claros.
Todas las puertas serán de material resistente a las roturas.
Las puertas que den acceso a la calle contarán con un sistema de apertura de fácil maniobrabilidad en caso de emergencia, situado en la propia puerta. El mecanismo de apertura no será en ningún caso por sistema eléctrico.
Los ángulos de las puertas dispondrán de protección que evite el pellizcamiento de los dedos.
Los pavimentos serán lisos e impermeables.
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2.12.-
Mobiliario. El mobiliario será de superficie no porosa, inastillable, de bordes romos y ángulos redondeados sin salientes agresivos y de medidas adecuadas a los niños.
Las camas, colchonetas y cunas serán de uso individual, con superficie plana y dura. Se prohíbe el uso de redes techo, cucos, capazos y almohadas. Las cunas utilizadas deberán estar homologadas.
Los juguetes y otros materiales a utilizar serán no tóxicos y adecuados a la edad de los niños, cumpliendo las normas de funcionamiento, seguridad y homologación de la Unión Europea.
Quedan prohibidas las piscinas fijas o portátiles tanto en la zona de aire libre como en la edificada.
Si en alguna sala existen espejos colocados a la altura del suelo, estarán pegados por su parte posterior y en toda su superficie al marco que los sujete o a la pared con el objeto de que no se desprendan fragmentos en caso de rotura.
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2.13.-
Iluminación y ventilación. Las salas destinadas al uso de niños recibirán luz y ventilación directamente del exterior, excepto los aseos, cuya ventilación podrá ser forzada.
Las ventanas tendrán una superficie igual o superior a la sexta parte de la superficie total de la sala. La altura mínima a la base de las ventanas será de 1,5 metros y contarán con dispositivos de apertura que no puedan ser accionados por los menores.
La iluminación natural será la preferente. En caso de utilizar iluminación artificial, ésta será semidirecta, mediante puntos de luz protegidos por material traslúcido y de una intensidad mínima de 300 lux. En ningún caso se usarán bombillas sin protección, globos, pantallas, lámparas de pie o mesa, ni otros elementos de iluminación que puedan presentar riesgos para los niños.
Las tomas de luz serán de seguridad y se colocarán a una altura mínima de 1,5 metros del suelo.
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2.14.-
Calefacción. El sistema de calefacción será regulable en todas las salas. La temperatura mínima oscilará entre19 y 21 grados en atención a las necesidades de los niños.
No existirán braseros, resistencias eléctricas, estufas de butano, ni otros sistemas de calefacción potencialmente peligrosos para la salud y seguridad de los niños . Los elementos de calefacción dispondrán, en todo caso, de protectores a fin de evitar accidentes y quemaduras por contacto directo o prolongado.
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2.15.-
Suministro de agua y saneamiento. Se deberá disponer de suministro de agua potable procedente del abastecimiento público, por toma directa y con las condiciones de potabilidad establecidas en la legislación vigente.
Las aguas residuales desembocarán en el alcantarillado municipal o depuradora adecuada. No se permitirá el vertido a pozo negro.
En la instalación de agua caliente destinada al aseo de los niños se instalará una válvula termostática para conseguir una temperatura máxima de cuarenta grados centígrados.
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2.16.-
Tomas de corriente eléctrica, de agua y gas. Los sistemas y registros eléctricos, de agua y gas se situarán lejos del alcance de los niños y será indispensable un sistema de seguridad apropiado.
Todo el personal que preste servicios deberá conocer la localización y el manejo del interruptor general de electricidad y de las llaves de paso de agua y gas.
- 2.17.- Protección contra incendios Las guarderías infantiles deberán cumplir lo dispuesto en la normativa que sea de aplicación sobre protección contra incendios y presentar debidamente aprobado por el órgano competente Plan de Evacuación y Emergencia.
3.- Requisitos de salud e higiene.
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3.1.-
Régimen General
- a.- Para la admisión de los niños en cualquiera de las guarderías reguladas por este Decreto, se deberá acreditar, por facultativo competente, su correcto estado de salud, así como que ha sido sometido a las vacunaciones oficiales que correspondan en cada momento.
- b.- La Dirección del Centro anotará en la ficha de registro de vacunaciones los datos correspondientes al estado vacunal del niño que ingresa por primera vez. Cualquier anomalía detectada, se pondrá en conocimiento de los padres para que procedan a la corrección de la misma, con objeto de proteger la salud individual y colectiva.
- c.- Los informes clínicos que por cualquier razón deban hallarse en las guarderías, serán custodiados por la dirección del centro o persona en quien delegue, de manera que se acredite su confidencialidad y adecuación a la normativa sobre protección de datos.
- d.- Si los niños enfermaran, durante su estancia en la guardería, se procurará su aislamiento y se avisará a sus padres o tutores para que los recojan lo antes posible.
- e.- Estará prohibido fumar.
- f.- Queda prohibida la presencia de animales en estos establecimientos.
- 3.2.- Higiene de los niños.
- 3.3.- Acústica. Los niveles sonoros exteriores, así como los producidos por la propia actividad, debidos a elementos mecánicos, juegos, equipos musicales u otros, en ningún caso excederán los niveles máximos permitidos por la legislación vigente.
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3.4.-
Comedor.
Además de la reglamentación técnico-sanitaria aplicable a los comedores colectivos se cumplirán los siguientes requisitos:
- a) El responsable del comedor se hará cargo de las tareas de control cotidiano, sin perjuicio de las competencias de los servicios de inspección sanitaria.
- b) Todo el personal que intervenga en la elaboración y/o distribución de los alimentos deberá estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos.
- c) En los guarderías donde se faciliten comidas a los niños, deberá existir una relación semanal de los menús previstos que procurarán proporcionar una dieta equilibrada adecuada a la edad de los mismos.
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3.5.-
Limpieza y desinfección.
- a.- Las dependencias, mobiliario, juguetes y demás objetos de las guarderías infantiles se mantendrán en perfecto estado de conservación y limpieza.
- b.- La limpieza y desinfección se efectuará a diario, utilizando desinfectantes habituales en todo el suelo, en los servicios higiénicos y en la cocina, de tal forma que la aplicación de estos productos no suponga riesgo para los niños.
- c.- La eliminación previa de la suciedad ambiental (polvo o pequeños residuos) será por aspiración, no debiéndose realizar nunca barrido en seco.
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3.6.-
Desinsectación y Desratización.
- a.- Con carácter anual o con la frecuencia que aconsejen las circunstancias del Centro, deberá realizarse por empresa acreditada un diagnóstico sobre la necesidad o no de desinsectación y desratización.
- b.- En caso de diagnóstico positivo de desinsectación y desratización, estas operaciones se llevarán a cabo con productos debidamente homologados e inscritos en el registro oficial correspondiente.
- c.- Todos los productos empleados deberán garantizar un efecto residual prolongado y se respetarán sus plazos de seguridad, por lo que se aportará certificado de la empresa aplicadora correspondiente, inscrita en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en el que se indique el plazo de seguridad del producto utilizado de conformidad con lo que establecen las reglamentaciones técnico sanitarias de fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.
- e.- La Autoridad Sanitaria podrá ordenar la realización de desinsectaciones y desratizaciones adicionales cuando lo considera oportuno.
4.- Requisitos en materia de recursos humanos.
- 4.1.- Condiciones de salud. El personal dedicado al cuidado de los niños se someterá anualmente a un reconocimiento médico que garantice el estado de salud físico y psíquico adecuado para el desempeño de sus funciones. Será igualmente preceptiva, la vacunación del personal contra la rubéola, con especial compromiso de las mujeres en edad fértil, de adoptar las medidas sanitarias preventivas que correspondan, durante tres meses después de la vacunación.
- 4.2.- Cualificación profesional. El personal de las guarderías deberá estar en posesión de la calificación profesional necesaria de acuerdo con la normativa vigente.
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4.3.-
Plantilla de personal.
- a. El personal de atención al niño será de dos por cada veinticinco niños y de uno más por cada quince niños o fracción que pase de los veinticinco.
- b. Las guarderías dispondrán, además, de un servicio de limpieza y, en su caso, de cocina, que garantice el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto.