Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 91 de 23 de Julio de 1994 y BOE núm. 205 de 27 de Agosto de 1994
- Vigencia desde 27 de Agosto de 1994.
TITULO I
Disposiciones generales sobre accesibilidad
CAPITULO I
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas urbanísticas
Artículo 4 Accesibilidad de los espacios de uso público
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen así como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
Artículo 5 Mobiliario urbano
1. Elementos verticales.
Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituyan obstáculo para invidentes y personas con movilidad reducida.
2. Amueblamiento urbano.
2.1 Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público, tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, kioscos u otros elementos de esta naturaleza se diseñarán y ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el desplazamiento de personas con limitaciones.
2.2 Cualesquiera elementos sobresalientes de las edificaciones existentes que invadan el espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales, como marquesinas, toldos, escaparates, etc., se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para personas con movilidad reducida.
3. Protección y señalización.
3.1 Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios o análogos) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación, de manera que puedan ser advertidas con antelación por personas con movilidad reducida.
3.2 Todo recorrido o acceso que, provisionalmente, quede obstaculizado o anulado según se señala en el apartado anterior, deberá ser sustituido por otro alternativo de características tales que permitan su uso por personas de movilidad reducida.
CAPITULO II
Disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación
Artículo 6 Accesibilidad de los edificios: Clases
A los efectos de la supresión de barreras arquitectónicas en la edificación se consideran tres tipos de espacios, instalaciones o servicios accesibles a personas con limitaciones: Los adaptados, los practicables y los convertibles.
- a) Un espacio, una instalación o un servicio se considera adaptado si se ajusta a los requisitos funcionales y dimensionales que garantizan su utilización autónoma y con comodidad por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
- b) Un espacio, una instalación o un servicio se considera practicable cuando sin ajustarse a todos los requisitos exigibles a los adaptados, resulta posible su utilización de forma autónoma, por las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación.
- c) Un espacio, una instalación o un servicio es convertible cuando mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse, como mínimo, en practicable.
Artículo 7 Accesibilidad de los edificios de uso público
1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de titularidad pública o privada, destinados a un uso público, se efectuarán de forma que resulten adaptados para personas con limitaciones.
En los casos de ampliación o reforma, en los que se requieran medios técnicos o económicos desproporcionados con el número posible de usuarios con limitaciones, los edificios expresados en el párrafo anterior tendrán, al menos, el carácter de practicables.
Del cumplimiento de este apartado se excepcionan las estancias y plantas que no estén destinadas a la prestación de un servicio directo o continuado a los usuarios.
2. Con esta finalidad, se aprobarán reglamentariamente las normas arquitectónicas básicas que contengan las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos y las tipologías de edificios a los cuales se aplicarán éstas, así como el procedimiento de control y ejecución.
Artículo 8 Control de las condiciones de accesibilidad
Si las obras realizadas no se ajustasen al proyecto autorizado y se comprobara que no se han cumplido las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística, con audiencia del interesado y, si no son legalizables por no poderse adaptar a la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas, se ordenará el derribo de los elementos no conformes, en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 9 Accesibilidad de los edificios de uso privado
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán reunir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
- a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las estancias o las viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que estén a su servicio.
- b) Dispondrán de un itinerario practicable que una la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.
2. Reglamentariamente se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que deberán poseer aquellos edificios de nueva construcción, a excepción de las viviendas unifamiliares, que tengan una altura superior a planta baja y piso y no estén obligados a la instalación de ascensor.
Artículo 10 Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida
1. A fin de garantizar a las personas con movilidad reducida el acceso a la propiedad de una vivienda, en las programaciones anuales de las de promoción pública, se reservará un porcentaje de las mismas, no inferior al 3 por 100 del número total, para destinarlo a satisfacer la demanda de estos colectivos de la forma que reglamentariamente se establezca.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar, en los proyectos que presenten para su aprobación, la proporción mínima que se establezca para personas con movilidad reducida.
3. Los edificios en que existan viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán tener adaptados los interiores de las citadas viviendas.
4. Estas viviendas podrán ser adquiridas, en primer lugar, por personas con movilidad reducida y en segundo lugar, por entidades públicas o privadas con personalidad jurídica propia y sin finalidad de lucro, para dedicarlas a minirresidencias, pisos compartidos o cualquier tipo de vivienda destinadas a personas con limitaciones.
Artículo 11 Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas
Los promotores privados de viviendas de protección oficial podrán sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas para personas con movilidad reducida por la presentación, al solicitarse la calificación definitiva, de un aval de una entidad financiera legalmente reconocida que garantice la realización de las obras necesarias para las adaptaciones correspondientes.
Reglamentariamente se determinará el período de vigencia del aval.
Artículo 12 Accesibilidad de los elementos comunes
Los propietarios o usuarios de los edificios de viviendas pueden llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes del edificio puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida que habiten o deban habitar en ellas, siempre que dispongan de la autorización de la comunidad y, en su caso, de la del propietario.
Artículo 13 Seguridad
Los planes de evacuación y seguridad de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública, incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas discapacitadas.
CAPITULO III
Disposiciones sobre barreras en el transporte
Artículo 14 Accesibilidad de los transportes públicos
1. Los transportes públicos de viajeros que sean competencia de la Administración autonómica y local se adaptarán progresivamente a lo dispuesto en la presente Ley a las medidas que se dicten y a las resultantes de los avances tecnológicos acreditados por su eficacia.
2. Las Administraciones públicas competentes en el ámbito del transporte público elaborarán y mantendrán permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y de utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos.
3. En cualquier caso, el material de nueva adquisición deberá estar adaptado a las medidas técnicas que se establezcan.
4. En las poblaciones en que reglamentariamente se determine existirá, al menos, un vehículo especial o taxi acondicionado, que cubra las necesidades de desplazamiento de personas con movilidad reducida.
5. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de transportes públicos incluirá igualmente la infraestructura destinada al acceso a los mismos.
Artículo 15 Reserva en transporte
En los autobuses urbanos e interurbanos deberán reservarse para personas con movilidad reducida, como mínimo, tres asientos por vehículo, próximos a las puertas de entrada y adecuadamente señalizados. En este lugar se colocará, al menos, un timbre de parada fácilmente accesible.