Ley 6/1997, de 18 de julio, reguladora del Consejo Económico y Social de La Rioja.
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR de 06 de Septiembre de 1997 y BOE núm. 243 de 10 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 07 de Septiembre de 1997. Esta revisión vigente desde 26 de Octubre de 2005
TITULO IV
Régimen económico
Artículo 15 Financiación y medios
1. El Consejo Económico y Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El Consejo elaborará su propio anteproyecto de presupuestos, el cual, una vez ratificado por el Pleno, será remitido al Gobierno para su aprobación.
2. En el supuesto de que el Gobierno introdujera modificaciones en el anteproyecto elaborado por el Consejo, deberá acompañar éste como anexo con la documentación presupuestaria remitida a la Diputación General.
3. Las funciones de los miembros del Consejo, excepto las de su Presidente, no darán derecho a retribución económica de carácter fijo. El Reglamento interno de organización establecerá el sistema de compensación a las organizaciones representadas.
4. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público.
5. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. Su selección, a excepción del personal directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en ningún caso, tendrá la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Cuando un proyecto o asunto de los contemplados en el artículo 3 de esta Ley deba ser sometido a dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, el expediente que se remita al mismo incluirá el dictamen del Consejo Económico y Social que hubiere recaído.
Segunda
El Gobierno adscribirá el Consejo Económico y Social a la Consejería correspondiente por razón de la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la designación de los miembros del Consejo en el modo establecido en esta Ley.
Hechas las designaciones por los órganos pertinentes, el Presidente del Consejo de Gobierno, dentro de los treinta días siguientes, efectuará el nombramiento y convocará la sesión constitutiva.
En esta sesión, y en tanto no sean elegidos el Presidente y el Secretario, ocuparán dichos cargos los miembros de mayor y menor edad, respectivamente.
Segunda
Se autoriza al Gobierno a efectuar las dotaciones necesarias, con los Presupuestos Generales para el funcionamiento del Consejo hasta la aprobación de su presupuesto. De tales dotaciones se dará cuenta puntual a la Diputación General de La Rioja.
Tercera
El Reglamento de funcionamiento deberá ser redactado en el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto a la presente Ley y en concreto la Ley 3/1989, de 23 de junio, y la Ley 3/1994, de 24 de mayo, de modificación de la anterior, ambas de la Diputación General de La Rioja.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación conforme a lo establecido en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.