Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 136 de 23 de Octubre de 2004 y BOE núm. 272 de 11 de Noviembre de 2004
- Vigencia desde 12 de Noviembre de 2004. Revisión vigente desde 02 de Abril de 2017
TÍTULO II
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
CAPÍTULO I
FACULTADES DE PROSPECCIÓN Y EXPROPIATORIA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO
Artículo 22 Prospecciones y excavaciones arqueológicas
1. La Consejería competente en materia de Cultura, de oficio, o a instancia de cualquier otra Administración Pública, podrá ordenar la ejecución de prospecciones o de excavaciones arqueológicas en cualquier terreno situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se presuma o constate la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados, con independencia de la titularidad pública o privada de la finca, su extensión o cualquier otra circunstancia. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
2. Si como consecuencia de la prospección o de la excavación arqueológica se hallasen restos arqueológicos, paleontológicos o componentes geológicos con ellos relacionados, la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura podrá suspender las obras; modificar el proyecto; proceder a incoar el procedimiento para incluir los restos en alguna de las categorías de protección o realizar aquellas actuaciones que considere idóneas para asegurar la supervivencia de los bienes hallados, en cumplimiento de las finalidades de esta Ley.
3. Las prospecciones o las excavaciones arqueológicas se realizarán en la forma prevista en el Título III de esta Ley.
Artículo 23 Expropiación forzosa de inmuebles situados en el entorno de bienes culturales, históricos y artísticos
1. Las edificaciones o construcciones de todo tipo que impidan o perturben la contemplación de inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, u ocasionen o provoquen situaciones de riesgo a los mismos, podrán ser expropiadas por causa justificada de interés social. También serán causas de interés social para la expropiación forzosa la realización de mejoras de acceso a dichos bienes; la dignificación de su entorno; la mejora de las condiciones de su disfrute público; así como las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de aquellos bienes y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos.
2. En esos supuestos, los titulares dominicales de los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico que justificaron la expropiación, podrán ser considerados beneficiarios de la expropiación, asumiendo los derechos y las obligaciones que atribuye a los mismos la legislación expropiatoria.
3. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria.
CAPÍTULO II
ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE SOBRE CUALQUIER BIEN PERTENECIENTE AL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRICO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA
Sección 1
Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Artículo 24 Facultades de intervención de la Administración
1. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, facilitarán a la Administración competente el acceso a los mismos con fines de inspección, así como la información que resultare necesaria para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
3. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra, actividad, intervención o cambio de uso que se proyecte realizar o se realice en cualquier bien, aunque carezca de una declaración expresa reconociendo su pertenencia al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, siempre que se aprecie en el mismo la concurrencia de alguno de los valores a que hace referencia el artículo 2.1 de esta Ley, con el fin de evitar situaciones de riesgo de pérdida, deterioro, destrucción o expolio de aquellos bienes. Las Entidades Locales también están legitimadas para adoptar estas medidas cautelares, en cuyo caso, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura las actuaciones realizadas en el plazo improrrogable de diez días hábiles.
4. Una vez producida la suspensión, de oficio o a instancia de la Entidad Local correspondiente, la Consejería competente en materia de Cultura resolverá en el plazo máximo de tres meses en favor de la continuación de la obra o intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a iniciar el procedimiento para la declaración del bien objeto de la paralización como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable, sin perjuicio de establecer aquellas medidas cautelares de protección que garanticen la conservación del bien afectado, con arreglo a la legislación urbanística, a esta Ley o a otras que fueran de aplicación.
Artículo 25 Deber general de conservación
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en esta Ley. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad del bien y no destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico.
2. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá recabar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja el acceso, examen e inspección de los mismos y las informaciones y documentación pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación o para instar en el futuro su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales afectados, deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.
3. La Entidad Local donde radique el bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico, y la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura están legitimados para adoptar y ejecutar las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento efectivo del deber legal de conservar, mantener, custodiar, cuidar y proteger los bienes culturales. Con esa finalidad, cuando se trate de bienes inmuebles, las Entidades Locales podrán adoptar cualquiera de las medidas previstas en la legislación urbanística y de régimen local, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general.
4. Para garantizar el efectivo cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes culturales, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá actuar con carácter subsidiario, en defecto de la Entidad Local correspondiente, o con carácter preferente, atendiendo a la concreta situación que concurra en cada caso. En estos supuestos, la Administración autonómica podrá adoptar cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general y en la presente Ley, así como la expropiación forzosa en las situaciones de incumplimiento grave del deber legal previsto en el apartado primero de este artículo. En el supuesto de bienes muebles, con carácter excepcional, se podrá ordenar su depósito en museos o en otros centros públicos mientras no desaparezcan las causas que justificaron adoptar esta decisión.
5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería competente en materia de Cultura podrán también ordenar, por motivos de interés cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.
Igualmente, podrán realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja

6. Sin perjuicio de las posibles medidas que las Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, puedan adoptar en cualquier momento para garantizar las finalidades previstas en esta Ley, los propietarios de construcciones y edificios pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Administración, la realización de inspecciones periódicas de los inmuebles culturales, dirigidas a determinar su estado de conservación y las obras de conservación o de rehabilitación que fueran precisas. El resultado de la inspección, acompañada de un informe técnico, será elevado a la Entidad Local correspondiente y a la Consejería competente en materia de Cultura, y podrá servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras o cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para salvaguardar la integridad del inmueble cultural.
7. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, podrán establecer ayudas públicas y otras medidas de fomento para facilitar el cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En concreto, los beneficios que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas y del patrimonio arquitectónico en general, podrán ser aplicables a la conservación y rehabilitación de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las Administraciones competentes, en los términos previstos en la legislación aplicable.
Artículo 26 De los investigadores
Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja estarán obligados a permitir el acceso a los mismos a los investigadores que hayan sido acreditados por la Consejería competente en materia de Cultura, previa solicitud motivada de éstos. El cumplimiento de este deber sólo podrá ser dispensado o condicionado su ejercicio por la Administración cuando existan causas debidamente justificadas, en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo o en atención a los derechos de los titulares del bien.
Artículo 27 Derechos de tanteo y retracto
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de uso o disfrute sobre Bienes de Interés Cultural, muebles catalogados con más de cien años de antigüedad y a los Bienes Culturales de Interés Regional y Bienes Culturales Inventariables. La Entidad Local correspondiente podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.
2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado primero, notificarán fehacientemente a la Consejería competente en materia de Cultura su propósito de transmisión de los bienes o derechos, indicando el precio, forma de pago, condiciones de la transmisión y la identidad del adquirente. La misma obligación tendrán las personas físicas y jurídicas que se dediquen habitualmente al comercio de dichos bienes. Los subastadores habrán de notificar fehacientemente, con un plazo de antelación de dos meses, y en cualquier caso con carácter previo a la edición de los catálogos, las subastas públicas en las que pretenda enajenarse cualquier bien integrante del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, indicando el precio de salida, condiciones de pago y lugar y hora de celebración de la misma.
3. La intención de transmisión se comunicará por la Consejería competente en materia de Cultura, a la Entidad Local correspondiente, en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde su entrada en el Registro.
4. En el plazo de dos meses desde la notificación a la que se refiere el apartado segundo, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial, y, subsidiariamente la Entidad Local, podrán ejercer el derecho de tanteo para sí, obligándose al pago del precio convenido o del fijado en el remate de la subasta.
5. Si la pretensión de transmisión y sus condiciones no han sido notificadas, lo fueron incorrectamente o la transmisión se realizó en condiciones distintas a las notificadas, la Comunidad Autónoma de La Rioja, por iniciativa de la Consejería competente en materia de Cultura y a través del órgano competente en función de la cuantía según lo dispuesto en la legislación patrimonial y, subsidiariamente, la Entidad Local correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de seis meses desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la citada transmisión.
6. Se excepcionan de esta obligación los supuestos en los que el adquiriente sea la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 28 Formalización de escrituras
Para la formalización de escrituras de transmisión de bienes o derechos sobre bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, en la forma prevista en el artículo anterior, se acreditará debidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo. Esta acreditación también es necesaria para la inscripción de títulos en el Registro de la Propiedad y en cualesquiera otros de naturaleza pública. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de transmisión de bienes y derechos pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que se acredite el cumplimiento de las notificaciones y demás requisitos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 29 Límites a la transmisión
1. Los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja que sean propiedad de la Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales son inalienables, con las excepciones previstas en la presente Ley, así como imprescriptibles e inembargables.
2. Las Administraciones Públicas riojanas podrán acordar, por causa de interés público, cesiones onerosas o gratuitas entre sí de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico. Las citadas cesiones requerirán informe previo por parte de la Consejería competente en materia de Cultura. Cuando la cedente o transmitente sea la Administración Pública y el cesionario o adquirente sea un particular se requerirá autorización previa de la consejería competente en materia de cultura. La cesión no supondrá en ningún caso la exclusión de tales bienes del régimen de protección que les corresponda.
3. La transmisión de bienes de las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal, sin perjuicio de su comunicación a la Consejería competente en materia de patrimonio histórico y cultural.
Artículo 30 Régimen urbanístico
1. Las entidades locales elaborarán o actualizarán el catálogo urbanístico con todos aquellos edificios, espacios o elementos existentes en cada término municipal que reúnan valor o interés cultural, histórico o artístico. Este catálogo urbanístico no solo servirá para incluir aquellos elementos que deban proteger el planeamiento municipal o los planes especiales, sino que también servirá para inventariar los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico localizados en cada municipio, con independencia de su titularidad, estado de conservación o cualquier otra circunstancia concurrente en cada caso. El catálogo urbanístico será informado por la consejería con competencia en materia de cultura, con carácter previo a su aprobación, quedando la entidad local vinculada a la decisión de aquella.
2. El decreto por el que un inmueble sea declarado como bien de interés cultural o la orden por la que se declare como bien cultural de interés regional prevalecerán sobre los planes y normas urbanísticas que afecten al inmueble, debiendo ajustarse dichos instrumentos urbanísticos a las resoluciones mencionadas antes de su aprobación, o bien, si estaban vigentes, ajustarse a ellas mediante las modificaciones urbanísticas oportunas.
3. La modificación de los catálogos en el sentido previsto en los anteriores apartados se realizará conforme a la tramitación establecida en la legislación urbanística, quedando automáticamente suspendidas las licencias municipales aplicables sobre el bien cultural afectado hasta la aprobación definitiva de la citada modificación. En dicha tramitación, y con carácter previo a la aprobación definitiva, la entidad local deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante de la consejería con competencias en materia de cultura, que lo emitirá oído el Consejo Superior de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
4. Con independencia de las medidas especiales de protección previstas en esta ley, los catálogos urbanísticos establecerán medidas de tutela genéricas o específicas, a fin de evitar la destrucción o modificación sustancial de los bienes incluidos en los mismos. Las determinaciones del planeamiento impedirán en el entorno de dichas edificaciones, espacios y elementos la realización de construcciones e instalaciones que los deterioren o que modifiquen sustancialmente sus perspectivas visuales y su integración con el resto de la trama urbana.
5. Los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que afecten a los edificios, espacios o elementos incluidos en los catálogos urbanísticos deberán ser informados por la consejería con competencia en materia de cultura con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia.
6. Al mismo informe referido en el apartado anterior quedan sometidos los actos de edificación y uso del suelo o del subsuelo que afecten a los siguientes bienes de valor cultural, cuando se encuentren radicados en municipios en los que no se haya aprobado un catálogo urbanístico o si, en el momento de su redacción, no pudieron ser objeto de identificación.
- a) Las edificaciones, construcciones y, en general, los inmuebles con más de doscientos años de antigüedad.
- b) Las iglesias, ermitas y cementerios construidos con más de ciento cincuenta años de antigüedad.
- c) Teatros, mercados, plazas de toros, fuentes y lavaderos representativos de los usos para los que fueron edificados con más de cien años de antigüedad.
- d) Las construcciones tradicionales rurales, los conjuntos de abrigos, pastores y ganado con cubiertas de piedra y los puentes, molinos, ingenios hidráulicos con carácter tradicional y obras singulares de infraestructura, ingeniería y arquitectura, con más de doscientos años de antigüedad.
- e) Las bodegas de vino con más de cien años de antigüedad

Artículo 31 Deber de información sobre planes, proyectos y programas
1. La Consejería competente en materia de Cultura deberá ser informada de todos los proyectos, tanto públicos como privados, que por su incidencia sobre el territorio afecten a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. Para garantizar su conservación, la Consejería está facultada para adoptar aquellas medidas protectoras y correctoras que considere necesario.
2. En concreto, todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental que pueda afectar a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, deberá contar con un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Cultura, que podrá oír al Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, con esa finalidad. Deberán incluirse en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe que garanticen la protección y salvaguarda de los bienes culturales afectados.
3. Las Administraciones de La Rioja promoverán políticas públicas destinadas a prevenir, reducir y evitar en lo posible la contaminación física, química, acústica y de cualquier otro tipo biológico u orgánico que afecte a bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico.
Con esa finalidad se promoverán proyectos, planes y actuaciones conjuntas o coordinadas entre las Administraciones Públicas y sus órganos, organismos o unidades, que desarrollen sus funciones en el ámbito del patrimonio cultural, histórico y artístico y en el sector medioambiental.
Artículo 32 Expropiación forzosa
1. Junto a los supuestos previstos en el artículo 23, también se consideran causas justificativas de interés social para el ejercicio de la expropiación forzosa, la consecución de las finalidades previstas en el artículo 1; el incumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley, en especial, de la obligación de conservar y proteger los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja por parte de sus propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real; y las situaciones de peligro de destrucción, deterioro, expoliación o uso incompatible del bien cultural con sus valores.
2. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria.
3. Los bienes culturales adquiridos por la Comunidad Autónoma y las Entidades Locales a través de la expropiación forzosa se someterán al régimen jurídico previsto en el artículo 29.1 de esta Ley. No obstante, podrán ser cedidos por el órgano competente de la Administración a personas físicas, entidades, organizaciones, asociaciones, fundaciones u otras personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que se comprometan a su conservación, protección, rehabilitación, mejora o difusión, en las condiciones que expresamente se establezcan por la Consejería competente en materia de Cultura. En estos supuestos, la Administración conservará la titularidad dominical del bien expropiado, sin perjuicio de poder participar en la gestión que garantice en todo momento una idónea conservación y utilización del bien expropiado.
Sección 2
Ordenación específica aplicable a los bienes muebles
Artículo 33 Catálogo de bienes muebles
1. La Consejería competente en materia de Cultura elaborará un Catálogo de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, cualquiera que sea su titularidad jurídica, y hayan sido o no incluidos expresamente en alguna de las categorías de protección previstas en esta Ley. Los datos recogidos en el Catálogo podrán ser utilizados para iniciar procedimientos de declaración de muebles en alguna de las tres categorías de protección establecidas en esta Ley.
2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están obligados a colaborar con la Administración en la elaboración del Catálogo previsto en este artículo, permitiendo su examen y aportando la información de que dispongan para su adecuada documentación. Esas mismas personas podrán presentar una solicitud documentada ante la Consejería competente en materia de Cultura para incorporar los bienes muebles de su titularidad en el citado Catálogo.
Artículo 34 Comercio
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán inscribirse en un Registro que a tal efecto creará la Administración autonómica y que será objeto de regulación reglamentaria. Será requisito indispensable estar incluido en el mencionado Registro para el ejercicio del comercio con bienes culturales.
2. Sin perjuicio de su desarrollo en vía reglamentaria, las personas y entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a llevar un libro de registro, legalizado por aquella, en el que constarán sus existencias y transacciones, los datos de identificación de los objetos culturales y de las partes que intervienen en cada negocio jurídico y su fecha. Cualquier venta o transmisión de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja deberán comunicarla a la Consejería competente en materia de Cultura, con una antelación mínima de un mes, para que pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos y categorías de protección previstos en el artículo 27 de esta Ley.
3. El Registro previsto en este artículo será gestionado por la Consejería competente en patrimonio histórico y cultural, facultándose a la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura para ejercer las funciones inspectoras que se estimen oportunas respecto al libro de registro y a las actividades desarrolladas por las personas y entidades a que se refiere este artículo.
Artículo 35 Reproducción y restauración
Los poderes públicos promoverán la utilización de medios técnicos para reproducir los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, especialmente los incluidos en el patrimonio documental y bibliográfico, si lo requiere su conservación, su difusión o cualquier otra circunstancia apreciada por la Administración. También emprenderán las actuaciones necesarias para restaurar los objetos deteriorados o que se hallen en peligro de desaparecer, con independencia de su titularidad jurídica. Si se trata de bienes de propiedad privada, se procurará establecer instrumentos de colaboración con sus legítimos titulares para conseguir esas finalidades.
Artículo 36 Intervenciones
1. Cualquier proyecto de intervención sobre bienes muebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, que no hayan sido declarados Bienes de Interés Cultural o Bienes Culturales de Interés Regional, deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de Cultura, que podrá aprobarlo, rechazarlo o proponer una intervención diferente, para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
2. Cuando la modificación, reparación, restauración o actuación de otro tipo tenga por objeto un elemento mueble declarado Bien de Interés Cultural o Bien Cultural de Interés Regional, será necesario obtener una autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en los artículos 40 y 37.4 de esta Ley.
CAPÍTULO III
ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE A LOS BIENES CULTURALES DE INTERÉS REGIONAL
Artículo 37 Protección de los bienes inmuebles
1. Los inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional y su entorno gozarán de la protección prevista en esta Ley, a través de su inclusión en el correspondiente Inventario del Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
2. La declaración de un inmueble como Bien Cultural de Interés Regional determinará para la Entidad Local en cuyo término municipal radique, la obligación de inscribirlo como tal en el catálogo urbanístico de elementos protegidos y de dispensarle la oportuna salvaguarda, en los términos previstos en la legislación urbanística y en esta Ley. La planificación territorial o urbanística deberá ajustarse a estas determinaciones, cuya aprobación precisará el informe favorable de la Consejería competente en materia de Cultura.
3. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán usar de las facultades generales de intervención que les atribuye el artículo 24 de esta Ley, sin perjuicio de poder suspender cautelarmente cualquier obra o intervención no autorizada en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional.
4. Cualquier obra o intervención en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección, precisará contar con una autorización previa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura. No podrá otorgarse licencia municipal para la realización de las obras sin haberse otorgado previamente la citada autorización.
La concesión de la licencia municipal se realizará en las mismas condiciones previstas en el artículo 40 para los Bienes de Interés Cultural, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja.
5. Las obras o intervenciones a realizar en un inmueble declarado como Bien Cultural de Interés Regional y en su entorno de protección deberán recogerse en un proyecto de intervención que habrá de justificar técnicamente los problemas detectados, las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, sin perjuicio de cumplir los demás requisitos que establezcan las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación. El proyecto de intervención será supervisado por la Consejería competente, en los términos expuestos en el apartado anterior.
6. Las situaciones de ruina y demolición de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional se regirán por lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley.
7. Los propietarios de inmuebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional no están obligados a permitir la visita pública a los mismos. Sin embargo, la aceptación voluntaria de esa situación permitirá a sus titulares obtener una retribución económica, en las condiciones fijadas por la Consejería competente en materia de Cultura, como prevé el artículo 41.3 de esta Ley.
Artículo 38 Obras ilegales
1. Las obras realizadas con infracción de lo exigido en el artículo 37.4 de esta Ley, se considerarán ilegales y la Entidad Local o, en su caso la Consejería competente en materia de Cultura, requerirá al promotor de las mismas la restitución de los valores afectados mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo realizado. Si no fuera atendido el requerimiento, la Administración efectuará la restitución con cargo al infractor.
2. De las obras ejecutadas sin autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor, y, subsidiariamente, el técnico director de las mismas.
3. De la concesión de licencias municipales, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37.4 de esta Ley, serán responsables las Entidades Locales que las otorgaron.
Artículo 39 Protección de los bienes muebles
1. Cualquier actuación que se realice en muebles declarados como Bien Cultural de Interés Regional precisará contar con una autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, en las condiciones previstas en el artículo 40 de esta Ley, así como con un proyecto técnico de intervención que reúna los requisitos establecidos en el artículo 42.5. Las intervenciones a realizar se ajustarán a los criterios recogidos en el artículo 43.9 de esta Ley. En el supuesto de intervenciones de escasa entidad o para asegurar un mantenimiento básico del bien mueble, podrá aplicarse el régimen previsto en los apartados cuarto y quinto del artículo 37, sin perjuicio de las facultades que se atribuyen y puede utilizar la Consejería competente, para garantizar la integridad y los valores del objeto cultural.
2. El depósito, la exposición, la comunicación de traslados y la integridad de las colecciones de muebles declarados como Bienes Culturales de Interés Regional se regularán por las disposiciones previstas en los artículos 47 a 49 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
ORDENACIÓN GENERAL APLICABLE A LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Sección 1
De los Bienes de Interés Cultural inmueble o mueble
Artículo 40 Autorizaciones y licencias
1. Toda obra o intervención realizada en el exterior o en el interior de un Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, la instalación de cualquier elemento, su señalización o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, requerirá contar con una autorización expresa dictada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, junto a la correspondiente licencia municipal otorgada por la Entidad Local competente, de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación sobre régimen local, urbanística y cualquier otra que fuere aplicable. Si las actuaciones se realizaran en espacios naturales protegidos, serán preceptivas las autorizaciones pertinentes, conforme a la legislación sectorial en vigor.
Quedan exentas de recabar la autorización expresa las obras de reparación simple, es decir, aquellas obras necesarias para enmendar un menoscabo producido por casas fortuitas o accidentales que no afectan a la estructura del inmueble, conservación y mantenimiento de tales bienes, cuando se trate de obras a realizar sobre infraestructuras ya existentes, sin perjuicio del deber de comunicación previa. No será exigible licencia municipal respecto de aquellas obras públicas cuya normativa sectorial establezca la no sujeción a control preventivo municipal.
2. Quien pretenda realizar cualquiera de las actividades descritas en el apartado anterior, deberá presentar a la Consejería competente en materia de Cultura la solicitud del otorgamiento de la autorización, acompañada de un proyecto técnico en las condiciones previstas en el artículo 42 de esta Ley.
3. Son ilegales las obras o intervenciones que carezcan de la autorización y de la licencia correspondientes o no se ajusten a su contenido. La Consejería competente en materia de Cultura y las Entidades Locales podrán ordenar la paralización, reconstrucción, reparación, demolición o restitución a su estado primitivo de las obras o intervenciones realizadas con cargo al responsable de la infracción, en los términos fijados por la legislación urbanística, y sin perjuicio de la imposición de una sanción administrativa de conformidad con las previsiones de esta Ley.
4. La autorización de la Consejería competente en materia de Cultura es previa y condicionante de la licencia municipal y prevalecerá sobre esta última en caso de conflicto, contradicción o cualquier otra incidencia. La omisión de la necesaria intervención de la Comunidad Autónoma a través de la autorización dictada por la Consejería competente no podrá ser suplida por la intervención unilateral de las Entidades Locales, considerándose ilegal cualquier intervención realizada en ese sentido.
5. En el caso de bienes muebles, cualquier intervención en los mismos estará condicionada a la previa obtención de una autorización emitida por la Consejería competente, sin perjuicio de cumplir el resto de los requisitos previstos en los artículos 42.5 y 43.9 de esta Ley.
6. Reglamentariamente se podrán establecer el procedimiento, los informes y cualesquiera otros aspectos que se consideren necesarios con relación a la autorización autonómica prevista en este artículo.
Artículo 41 Visita pública
1. Los Bienes de Interés Cultural podrán ser sometidos a visita pública gratuita en días y horas previamente señalados por la Consejería competente en materia de Cultura. En la determinación del régimen de visitas se tendrá en cuenta el tipo de bien, sus características y, en el caso de bienes inmuebles, el informe de la Entidad Local donde radique el bien cultural afectado. Para facilitar la realización de las mencionadas vistas, y, sin perjuicio de la posible colaboración del voluntariado cultural, las Administraciones podrán establecer ayudas públicas y exenciones fiscales, entendidas como contribución pública al sostenimiento de los bienes culturales.
2. Podrán ser eximidos de la posibilidad de permitir la visita pública los Bienes de Interés Cultural en su integridad, o unas determinadas zonas o elementos de los mismos, cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales aleguen una causa justificada, fundamentada en el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, y otros derechos fundamentales y libertades públicas, así como cualesquiera otras causas que fueran estimadas por la Consejería competente en materia de Cultura.
3. Los titulares de los Bienes de Interés Cultural que permitan la visita pública a los mismos un mayor número de días y en horarios más amplios que los específicamente exigidos por esta Ley, pueden percibir una retribución económica, en concepto de precio por la visita, como compensación a los gastos que origina su ejercicio. Los ingresos obtenidos por este concepto serán destinados a financiar obras o intervenciones de mantenimiento, conservación, mejora y difusión del bien cultural. El precio a percibir, las condiciones de la visita y cualesquiera otros aspectos relativos a facilitar el cumplimiento de este deber legal serán fijados por la Consejería competente en materia de Cultura a través de un convenio a firmar con el propietario del Bien de Interés Cultural, teniendo en cuenta las características y las circunstancias que concurran en el bien objeto de la visita pública.
4. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos podrán cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, y a su estudio por investigadores previo convenio con la Consejería competente en materia de Cultura. Se exceptúan de esta cesión aquellos bienes muebles cuyo traslado pueda suponerle algún riesgo para su integridad y supervivencia, teniendo en cuenta su estado físico, y siempre que esa situación no sea producto del incumplimiento del deber legal de conservación por parte de los obligados a ello.
5. Para facilitar el conocimiento público de los días y horarios en que puede realizarse la visita pública a los Bienes de Interés Cultural, la Consejería competente podrá ponerlo en conocimiento de medios de comunicación y de centros de información turística y cultural.
Artículo 42 Proyectos técnicos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural
1. La realización de obras u otro tipo de intervenciones en un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, en su entorno de protección, o el cambio de uso o aprovechamiento de aquél, precisará la elaboración de un proyecto técnico, en el que junto a los requisitos exigidos por las reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento de la edificación o el Código Técnico de la Edificación, en lo que le sea de aplicación, figurarán los siguientes elementos:
- a) La identificación del bien cultural, acompañada de informes artísticos, históricos y/o arqueológicos que se consideren precisos para valorar el alcance de la intervención a realizar.
- b) Un diagnóstico del estado del bien objeto de la intervención y de los problemas detectados.
- c) Una descripción de las actuaciones a realizar y las soluciones propuestas, con especial referencia a la metodología técnica y los materiales a utilizar en la intervención.
- d) Una evaluación económica de las actuaciones a realizar.
- e) Documentación gráfica de los estudios previos y del proyecto técnico a ejecutar.
Los proyectos de intervención irán suscritos por un técnico competente y los informes artísticos, históricos y/o arqueológicos en los que se base deberán ser emitidos por profesionales de las correspondientes disciplinas, habilitados para ello.
2. Una vez concluida la intervención, la dirección facultativa realizará una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la obra ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como la documentación gráfica del proceso seguido.
3. Con carácter excepcional, quedan exceptuadas del requisito de proyecto técnico las actuaciones de emergencia que resulte necesario realizar en caso de riesgo de ruina, o de peligro grave para las personas o los bienes. Al término de la actuación deberá presentarse un informe descriptivo de su naturaleza, alcance y resultados. Las intervenciones de emergencia se limitarán a las actuaciones que resulten estrictamente necesarias, reponiéndose los elementos retirados al término de las mismas.
4. En el supuesto de bienes inmuebles declarados Bien de Interés Cultural que estén destinados a un uso público, se tendrá en cuenta la accesibilidad a los mismos, y se procurará facilitar su utilización a todas las personas, especialmente a aquellas con movilidad reducida o con cualquier limitación física o sensorial de manera permanente o transitoria.
5. Cuando se pretenda realizar una intervención en bienes muebles deberá presentarse un proyecto técnico en el que conste un informe sobre su valor cultural; una evaluación justificativa de la intervención que se propone; un diagnóstico de los daños; el tratamiento a aplicar; los criterios de intervención y mantenimiento previstos; así como el presupuesto de la obra. Realizada la intervención deberá redactarse una memoria en la que figure, al menos, la descripción pormenorizada de la actuación ejecutada y de los tratamientos aplicados, así como documentación gráfica del proceso seguido. La dirección y la ejecución de la intervención deberá recaer en un técnico competente. En todo caso, la Consejería competente en materia de Cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen, pudiendo ordenar la suspensión inmediata de las mismas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
6. En cualquier caso, las obras o intervenciones a realizar precisan de las autorizaciones y licencias a que hace referencia el artículo 40 de esta Ley.
Artículo 43 Criterios generales de intervención sobre Bienes de Interés Cultural
1. Cualquier tipo de obra o intervención en un Bien de Interés Cultural o en su entorno de protección, habrá de ir encaminada a garantizar su conservación, consolidación, rehabilitación y mejora, respetando los valores que motivaron su declaración. Con esa finalidad, se evitarán las remodelaciones o la reintegración de elementos perdidos, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales contemporáneos o fracciones indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles, evitarán las confusiones miméticas que falseen, degraden o adulteren la autenticidad histórica y se documentarán debidamente.
2. Se preservará la integridad de los Bienes de Interés Cultural. En el supuesto de inmuebles no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural no podrán ser separados del edificio o construcción al que pertenecen, salvo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública y siempre con autorización de la Consejería competente en materia de Cultura. Se podrán determinar por vía reglamentaria las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
3. Las restauraciones respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes, salvo que los elementos añadidos supongan una evidente degradación del bien considerado y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo.
4. Se conservarán las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.
5. Los proyectos de intervención sobre Bienes de Interés Cultural deberán motivar justificadamente las actuaciones que se aparten de la mera consolidación o conservación, detallando los aportes y las sustituciones o eliminaciones planteadas.
6. Se prohíbe la colocación de publicidad, cables, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, así como las instalaciones de servicios públicos o privados que alteren de modo considerable su contemplación. No obstante, podrán situarse en las inmediaciones del Bien de Interés Cultural rótulos indicadores de su horario de visitas, historia, patrocinio, o cualquier otro aspecto de interés general para la conservación y difusión del bien cultural.
7. En los supuestos de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, se prohíben las instalaciones urbanas eléctricas, telefónicas y cualesquiera otras, de carácter exterior, tanto aéreas como adosadas a las fachadas, que se canalizarán soterradas. Excepcionalmente podrán exceptuarse de esta prohibición aquellos casos en que el soterramiento presente dificultades técnicas insalvables o pueda suponer daños para Bienes de Interés Cultural relevantes. Las antenas de televisión, las pantallas de recepción de ondas y los dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen del conjunto. También se prohíbe la publicidad fija mediante vallas o carteles así como la que se produce por medios acústicos. No se considera publicidad a estos efectos los indicadores y la rotulación de establecimientos existentes, informativos de la actividad que en ellos se desarrolla, que serán armónicos con el Bien de Interés Cultural.
8. En el supuesto del entorno de los Bienes de Interés Cultural, el volumen, la tipología, la morfología y el cromatismo de las obras o intervenciones no podrán alterar el carácter arquitectónico y paisajístico del área, ni perturbar la visualización del bien o atentar contra la integridad física del mismo.
9. Con relación a los bienes muebles, se prohíben las destrucciones de elementos de los mismos sin expresa autorización administrativa en ese sentido. Además, si durante el transcurso de la intervención aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, deberá darse cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de Cultura, suspendiéndose la intervención hasta que ésta no resuelva lo procedente.
10. En todo caso, se estimularán las investigaciones científicas de las características arquitectónicas, históricas, artísticas y arqueológicas del Bien de Interés Cultural. También se procurará que las obras o intervenciones a realizar sobre los mismos empleen materiales y técnicas tradicionales.
Sección 2
De los bienes inmuebles
Artículo 44 Entornos de protección
1. A los efectos de esta Ley, se entiende por entorno de un inmueble declarado Bien de Interés Cultural el espacio, edificado o no, circundante o próximo al bien cultural, que permite su adecuada percepción y comprensión, considerando tanto la época de su construcción, como su evolución histórica, que da apoyo ambiental y cultural al mismo y que permite la plena percepción y comprensión cultural del bien y cuya alteración puede afectar a su contemplación o a los valores del mismo.
2. El entorno puede incluir edificios o conjuntos de edificios, solares, terrenos edificables, suelo, subsuelo, tramas urbanas y rurales, accidentes geográficos y elementos naturales o paisajísticos, sin perjuicio de que éstos se hallen muy próximos o distantes del bien cultural o que constituyan un ámbito continuo o discontinuo.
3. Con carácter cautelar y para asegurar provisionalmente su protección, durante el periodo de tiempo de tramitación del procedimiento administrativo tendente a declarar un elemento como Bien de Interés Cultural, los entornos de salvaguardia contemplarán, con carácter general, las distancias que se prevean reglamentariamente.
4. La delimitación definitiva del entorno de protección y su régimen específico se recogerá expresamente en el Decreto, por el que se procede a la declaración de Bien de Interés Cultural, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, especialmente si afecta a espacios naturales protegidos, en cuyo caso deberá haber informado favorablemente la Consejería competente en la materia. El entorno así fijado gozará de protección, aunque podrán realizarse en él aquellas actuaciones necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien cultural y supongan un deterioro de este espacio, respetando los criterios previstos en el artículo 43.8 de esta Ley.
5. El planeamiento municipal incorporará las determinaciones del entorno de protección de los Bienes de Interés Cultural que se encuentren situados en su territorio, al objeto de garantizar también su tutela a nivel urbanístico.
Artículo 45 Declaración de ruina y demolición
1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley, se llegase a iniciar un expediente de ruina de la totalidad o de una parte de un inmueble declarado como Bien de Interés Cultural, como Bien Cultural de Interés Regional, o incluido en los catálogos urbanísticos municipales, la Consejería competente en materia de Cultura estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiendo serle notificada en el término máximo de siete días la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten por parte de la Entidad Local correspondiente. La Administración autonómica podrá intervenir en el procedimiento presentando aquellos informes y documentos que estime oportunos.
2. Si existiera urgencia y peligro inminente, la Entidad Local que hubiera incoado el expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a los bienes. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse, no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble, debiendo tomarse las medidas necesarias que garanticen el mantenimiento de las características y elementos singulares del edificio. Se requerirá, en todo caso, una autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, debiéndose prever además, en su caso, la reposición de los elementos retirados, para lo que será necesario proceder a una documentación de los mismos.
3. Cuando la situación de ruina sea consecuencia del incumplimiento por parte del propietario de su deber de conservación establecido en la legislación urbanística y en la presente Ley, no se extinguirá esa obligación legal, y, en su caso, se le exigirá la ejecución de las obras que permitan el mantenimiento del inmueble, aunque excedan del límite de su deber de conservación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la situación física de los bienes inmuebles de interés cultural declarados en estado ruinoso, es imputable al propietario en todos aquellos casos en que se hayan desatendido las órdenes o las diferentes medidas dictadas en ese sentido por la Entidad Local correspondiente o por la Consejería competente.
4. La declaración de ruina o la simple iniciación del expediente serán causa suficiente de utilidad pública para iniciar la tramitación de la expropiación forzosa del inmueble afectado a fin de que la Administración pueda adoptar las medidas de seguridad, conservación y mantenimiento que precise el bien.
5. La demolición sólo se podrá autorizar con carácter excepcional. En ningún caso podrá procederse a la demolición total o parcial de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración municipal de ruina, autorización expresa de la Administración competente, informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe preceptivo pero no vinculante de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 46 Unidad e indivisibilidad de los Bienes de Interés Cultural
1. Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No podrá procederse a su desplazamiento o remoción salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o interés social, acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja e informe de la Entidad Local donde radique el inmueble. En estos supuestos será preciso adoptar las cautelas necesarias en aquello que pueda afectar al suelo o al subsuelo y una vez hecha la intervención arqueológica si procediera. Para la consideración de la existencia de causa de fuerza mayor o de interés social, será preceptivo el informe, como mínimo, de dos de las instituciones consultivas contempladas en esta Ley.
2. En los supuestos de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la declaración, su posible remoción o separación deberá estar justificada bajo criterios objetivos y será acordada por la Consejería competente en materia de Cultura, previo informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Con esa finalidad, podrá solicitarse con carácter facultativo el informe de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley. En todo caso, la remoción o separación se comunicará a las Entidades Locales afectadas.
Sección 3
Bienes muebles
Artículo 47 Depósito y exposición
1. La Consejería competente en materia de Cultura podrá acordar el depósito provisional de los objetos muebles declarados como Bien de Interés Cultural en centros de titularidad pública, con preferencia por los más cercanos a la localización original del bien, cuando peligre la seguridad o la conservación de los mismos, así como cuando sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales hayan incumplido alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, siempre que no exista una causa justificativa apreciada por la Administración.
2. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre dichos bienes muebles podrán acordar, con las Administraciones Públicas riojanas, la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada, y a sus legítimos titulares a obtener alguna contraprestación, en la forma prevista en el convenio de colaboración que se firme con esos efectos.
Artículo 48 Comunicación de traslados
1. El traslado de elementos muebles declarados como Bienes de Interés Cultural se comunicará a la Consejería competente en materia de Cultura, para que lo haga constar en el Registro General del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja y lo comunique a la Entidad Local afectado, indicando su origen y destino, y si el traslado se hace con carácter temporal o definitivo. El traslado podrá ser prohibido o condicionado por la Consejería, si aprecia la concurrencia de circunstancias que pueden poner en peligro la conservación o la integridad de los bienes muebles, haciendo uso de las facultades que le atribuye esta Ley.
2. El traslado de bienes muebles vinculados a inmuebles declarados como Bienes de Interés Cultural, o que formen parte de los mismos, y que hayan sido comprendidos en la correspondiente declaración, se encuentran sometidos al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Ley.
Artículo 49 Integridad de las colecciones
Las colecciones de bienes muebles declaradas de Interés Cultural no podrán ser disgregadas por sus propietarios, poseedores o titulares de derechos reales, sin autorización previa de la Consejería competente en materia de Cultura, tras recabarse un informe favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja, y sin perjuicio de poder solicitarse, con carácter facultativo, la opinión de alguna de las instituciones consultivas previstas en el artículo 9 de esta Ley.
CAPÍTULO V
ORDENACIÓN ESPECIAL APLICABLE SOBRE DETERMINADOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL
Sección 1
Monumentos
Artículo 50 Planes Directores
1. Sin perjuicio de la existencia de instrucciones particulares en las condiciones previstas en el artículo 14.4 de esta Ley, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá redactar, de oficio o a instancia de los titulares del elemento cultural, planes directores específicos para los Bienes de Interés Cultural con categoría de Monumento, en donde se recogerán con detalle y precisión todas las determinaciones, condiciones, y una regulación detallada de los usos y características relativas al citado Monumento.
2. Los planes directores serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Cultura, previos informes de las consejerías competentes en materia de Turismo, Ordenación Territorial y Obras Públicas y del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. Así mismo, la Entidad Local donde se localice el Monumento deberá emitir un informe preceptivo en el que haga constar su parecer sobre el contenido del plan director propuesto.
3. Los planes directores tendrán el siguiente contenido mínimo:
- a) Descripción técnica de su estado de conservación, que comprenderá cuantos estudios, diagnósticos y análisis previos sean necesarios incluidos los factores de riesgos.
- b) Propuesta de las actuaciones que deban realizarse para su conservación y duración aproximada de las mismas.
- c) Presupuesto total estimado de dichas actuaciones y, en su caso, de cada una de las fases.
- d) Determinación de los usos a los que pueda destinarse el inmueble.
4. La regulación contenida en el plan director de un Monumento, prevalecerá sobre la que para el mismo establezcan los planes y normas de planeamiento, que deberán modificarse para ajustarse a lo establecido en el primero.
También podrán redactarse planes directores para el resto de las categorías de Bienes de Interés Cultural previstas en el artículo 12 de esta Ley, en cuanto le sean de aplicación.
Sección 2
Conjuntos Históricos
Artículo 51 Plan Especial de protección
1. La declaración de Bien de Interés Cultural, con la clasificación de Conjunto Histórico, determinará para el municipio afectado la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración que cumpla en todo caso las exigencias previstas en esta Ley. La obligatoriedad de esta exigencia legal no podrá eximirse por la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni por la inexistencia previa de planeamiento general en el municipio afectado por la declaración.
No obstante, no será preceptiva la formulación del Plan Especial de Protección cuando el planeamiento municipal incorpore directamente las determinaciones propias de aquellos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. La aprobación del Plan Especial de Protección requerirá contar con un informe preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia de Cultura, previo dictamen favorable del Consejo Superior del Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. En todo caso, se considerarán nulas las previsiones del planeamiento que no recojan en su totalidad el contenido del informe emitido por la Consejería competente en materia de Cultura, lo modifiquen o vayan en contra del mismo.
Artículo 52 Contenido del Plan Especial de Protección
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación urbanística o de ordenación del territorio y en esta Ley, en especial en su artículo 43, los Planes Especiales de Protección delimitarán el Conjunto Histórico y su entorno de salvaguarda, y se redactarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenido:
- a) Normas sobre la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.
- b) Normas sobre la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres, pudiendo establecerse un orden de usos permitidos o excluidos.
- c) Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio de La Rioja.
- d) Inclusión de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los espacios públicos.
- e) Fijación de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos, en los términos previstos en esta Ley.
- f) Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o de áreas concretas de la edificación, y a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales. Con esa finalidad se tendrán en cuenta, principalmente, las previsiones contenidas en los apartados sexto y séptimo del artículo 43 de esta Ley. Además, se contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.
- g) Inclusión de los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
2. El Plan Especial de Protección deberá realizar una catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, tanto de los inmuebles edificados, como de los espacios libres exteriores o interiores u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible, con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
3. Con carácter excepcional, el Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico, o el instrumento urbanístico que lo sustituya, podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial, o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto Histórico. También se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.
Artículo 53 Autorización de obras e intervenciones
1. Hasta la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección o del instrumento urbanístico que lo sustituya, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de iniciarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, precisará resolución favorable de la Consejería competente en materia de Cultura, sin que se permitan alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.
2. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, las Entidades Locales interesadas serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado, siempre que afecten a inmuebles que no sean Monumentos, ni Jardines Históricos, ni estén comprendidos en su entorno, en cuyo caso será preciso contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Cultura, en los términos previstos en el artículo 40 de esta Ley.
3. Fuera de los supuestos mencionados en al apartado anterior, las Entidades Locales deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de Cultura de las autorizaciones o licencias concedidas, en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento, para su información y supervisión. Si el contenido de la autorización o licencia municipal contraviniesen lo dispuesto en esta Ley, la Consejería podrá iniciar los trámites para declarar su ineficacia y adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.
4. Las obras o intervenciones que se realicen en un Conjunto Histórico vulnerando la legalidad mencionada en el apartado anterior o el contenido de la autorización o licencia municipal dictada adecuadamente, se considerarán ilegales. En estos casos, la Consejería competente en materia de Cultura podrá ordenar la suspensión, la demolición, la reconstrucción o cualquier otra medida que estime oportuna para restaurar la legalidad vulnerada, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.
Sección 3
Otros Bienes de Interés Cultural
Artículo 54 Planeamiento urbanístico de protección para otros Bienes de Interés Cultural
Las previsiones establecidas para los Conjuntos Históricos serán también de aplicación a los Bienes de Interés Cultural clasificados como Sitios Históricos, Jardines Históricos, Zona Arqueológica, Zona Paleontológica, Lugares de Interés Etnográfico, Vías Históricas y Parques Arqueológicos, sin perjuicio de las especiales características y circunstancias que conforman cada uno de estos tipos de bienes culturales declarados.