Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
- Publicado en BOCM núm. 277 de 21 de Noviembre de 1990 y BOE núm. 8 de 09 de Enero de 1991
- Vigencia desde 22 de Noviembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TITULO VII
De las responsabilidades
Artículo 129
Las autoridades y todo el personal al servicio de la Comunidad de Madrid que por dolo, culpa o negligencia grave adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen o complementen, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 130
1. Constituyen infracciones, según determina el artículo inmediato anterior:
- a) Haber incurrido en alcance o malversación en Ja administración de los fondos de la Comunidad.
- b) Administrar los recursos de la Hacienda de la Comunidad sin sujetarse a las disposiciones que regulan su reconocimiento y recaudación en la Tesorería.
- c) Comprometer gastos y reconocer obligaciones sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos indebidos al reconocer las obligaciones o al expedir documentos en virtud de funciones encomendadas.
- e) No rendir las cuentas reglamentarías exigidas o presentarlas con graves defectos.
- f) No justificar la inversión de los fondos a que se refieren los artículos 74 y 75 de esta ley.
- g) Cualquier otro acto o resolución con infracción de la presente ley.
2. Las infracciones tipificadas en el apartado anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo 129 de esta ley a la responsabilidad penal o disciplinaria correspondiente.
Artículo 131
1. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad, además de las autoridades y personal que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores y ordenadores de pagos con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia del acto o resolución.
2. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 132
1. En los supuestos que describen las letras b) a g) del apartado 1 del artículo 130 de esta ley, y sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de Cuentas a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/1952, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento del Juez instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de persona que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y al Consejero de Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que, previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda de la Comunidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
Artículo 133
1. Los perjuicios declarados en los expedientes, a que se refiere el artículo 132 de esta ley, tendrán la consideración de derecho de la Hacienda de la Comunidad, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 28 de la misma y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al interés previsto en el artículo 32, apartado 3, de esta Ley, sobre el importe de los alcances en malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Artículo 134
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 74 de la presente Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al Consejero de Hacienda, en cada caso para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1
1. La Asamblea de Madrid, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley.
2. Las dotaciones presupuestarías de la Asamblea se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.
3. Los acuerdos que adopte la Mesa de la Asamblea en relación a las transferencias de crédito y a la distribución de las incorporaciones de los remanentes de crédito del Presupuesto de la Cámara serán comunicados a la Consejería de Hacienda para su formalización.
4. La Asamblea, sin perjuicio del principio de unidad de caja, contará con Tesorería propia a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Los ingresos derivados de la actividad de la Cámara quedarán afectados al cumplimiento de las obligaciones de la sección «Asamblea»
5. La Cuenta de la Asamblea se formará por los servicios adminitrativos de la Cámara y se unirá a la Cuenta General de la Comunidad.
2
El artículo 1.3 de la Ley 7/1986, de 23 de julio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid, quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1.3
Los bienes integrantes del patrimonio se regirán por la legislación básica del Estado, por la presente Ley, la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los Reglamentos que la desarrollen y, subsidiariamente, por las normas de derecho público autonómico o estatal y por las de derecho privado civil o mercantil.»
3
Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, cuya redacción será la siguiente:
«El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o) se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.»
4
Se autoriza al Consejero de Hacienda a organizar todas las unidades que realicen cualesquiera de las funciones de gestión económico-financiera a que se refiere la presente Ley, en aras de una mayor coordinación y eficacia de la Administración financiera.
5
Como consecuencia de la aplicación del artículo 111, apartado 1, letra a), de la presente Ley, la documentación justificativa del gasto realizado podrá quedar, en aquellos Centros, en los que se reconocieron las correspondientes obligaciones, y previo cumplimiento del artículo 73, para su remisión al Tribunal de Cuentas.
La Tesorería podrá recibir las propuestas y librar las correspondientes órdenes de pago por medios informáticos agrupadas a través de relaciones que sustituyan a la documentación individual.
La realización de los flujos de tesorería a través de las entidades financieras podrá ejecutarse por medios telemáticos, correspondiendo a la Consejería de Hacienda dictar las instrucciones reguladoras oportunas. En este supuesto, la documentación soporte escrita quedará custodiada, en la Tesorería General.Párrafo 3º de la disposición adicional 5ª introducido por Ley [COMUNIDAD DE MADRID] 14/1996, 23 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1997 («B.O.C.M.» 30 diciembre).LE0000003420_20060101
6
Los Centros docentes públicos dependientes de la Comunidad de Madrid gozarán de autonomía en su gestión económica en términos análogos a los previstos en la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios.
7
Para la ejecución del plan anual de auditorías previsto en esta Ley, se podrá recabar la colaboración de Empresas privadas de auditorías que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine la Intervención General de la Comunidad.
8
Se crea, dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General de la Comunidad de Madrid del grupo A, la Escala de Técnicos de Finanzas, con las siguientes características:
9
1. La Cámara de Cuentas, sin perjuicio de sus peculiaridades como consecuencia de su autonomía organizativa y financiera y de lo que disponga su normativa específica, se adaptará al régimen económico-financiero regulado en la presente Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las dotaciones presupuestarias de la Cámara de Cuentas se librarán en firme a nombre de la misma y semestralmente, de forma que el primer libramiento se realizará en la primera semana del ejercicio presupuestario y el segundo antes de la primera semana del segundo semestre.
LE0000208398_20101026
10
Por el Consejo de Gobierno y el Consejero de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará reglamentariamente el contenido de la presente Ley.
LE0000208398_20101026
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1
Quedarán integrados en la Escala de Técnicos de Finanzas, a que se refiere la disposición adicional octava, aquellos funcionarios de carrera que, previa solicitud, cumplan los siguientes requisitos a la entrada en vigor de la presente Ley:
- a) Estar en posesión de titulación universitaria superior.
- b) Encontrarse prestando servicios en la Comunidad de Madrid.
- c) Haber ejercido cualesquiera de las funciones a que se refiere la letra b) de la disposición adicional octava de la presente Ley, a través de puestos de trabajo con categoría no inferior a Jefatura de Servicio, o asimilado en la Comunidad de Madrid, al menos durante un año ininterrumpidamente como funcionario de carrera.
2. En el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará los correspondientes Decretos de integración individualizada a que se refiere el apartado anterior con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley. Por el Consejero de Hacienda se instrumentalizará el proceso de integración.
2
En el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales para el ejercicio de 1991, se incluirá en el plan anual de auditorías, a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la presente Ley, todas las Empresas y Entes públicos de la Comunidad de Madrid.
3
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad de Madrid nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sujetos a la legislación actual.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», siendo también publicada en el «Boletin Oficial del Estado».
El régimen establecido en las disposiciones que a continuación se especifican de la Ley 4/1990, de 4 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1990, será de plena aplicación hasta la entrada en vigor de la siguiente ley de Presupuestos: Capítulo segundo (normas sobre modificación de los créditos presupuestarios del título 1; artículo 25 operaciones financieras a medio y largo plazo); artículo 26 (operaciones financieras a corto plazo); artículo 23 (Tesorería); artículo 29 (avales); artículo 35 (ordenación de gastos); artículo 36 (información de la gestión presupuestaria), y artículo 37 (límite de aportación pública de capital a Sociedades anónimas).
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley, y expresamente el capítulo VI del, título lV de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.