Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra.
- Órgano GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 145 de 30 de Noviembre de 1990
- Vigencia desde 01 de Diciembre de 1990.


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO II
Bienes comunales
CAPITULO I
Administración y actos de disposición
SECCION 1
Facultades y competencias
Artículo 141
Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las entidades locales, en los términos de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y de este Reglamento.
Sólo en los casos previstos expresamente en la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior necesitarán la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones adoptadas por los órganos competentes de las entidades locales.
SECCION 2
De la desafectación
Artículo 142
Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en esta Sección.
Artículo 143
La desafectación de los bienes comunales con motivo de la cesión del uso o gravamen de los mismos requerirá:
- a) Acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local, adoptado por mayoría absoluta.
- b) Exposición pública del acuerdo en el tablón de la entidad durante el plazo de un mes, previo anuncio en el «Boletín Oficial de Navarra», al objeto de que, dentro del plazo mencionado, puedan formularse alegaciones o reclamaciones.
-
c) En su caso, resolución de las alegaciones o reclamaciones y adopción de acuerdo definitivo por el órgano a que se refiere el apartado a), y por igual mayoría a la señalada en el mismo.
El acuerdo inicial pasará a ser definitivo si no se hubiesen formulado alegaciones o reclamaciones.
- d) Remisión al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias en materia de bienes comunales de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, de los documentos precisos para la identificación de la finca y del pliego de cláusulas administrativas que han de regir la cesión del uso o el gravamen.
- e) Aprobación por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral.
Artículo 144
La desafectación de pequeñas parcelas de bienes comunales, para su venta o permuta, requerirá:
- a) Acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local, adoptado por mayoría de dos tercios del número legal de sus miembros.
- b) Exposición pública y anuncio en la forma, plazo, y a los efectos mencionados en el apartado b) del artículo anterior.
-
c) En su caso, resolución de las alegaciones o reclamaciones que se hubiesen formulado y adopción de acuerdo definitivo por el órgano a que se refiere el apartado a), y por igual mayoría a la señalada en el mismo.
El acuerdo inicial pasará a ser definitivo si no se hubiesen formulado alegaciones o reclamaciones.
- d) Remisión al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza la competencia en materia de bienes comunales de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, y de la justificación a que hace referencia el artículo 146, así como de los documentos precisos para la identificación de la finca, de su valoración técnica, y del pliego de cláusulas administrativas que han de regir la enajenación.
- e) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral.
Artículo 145
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará pequeña parcela, cuando el fin de la desafectación sea la permuta, aquélla cuya superficie sea igual o inferior a cinco hectáreas.
2. En el supuesto de que la desafectación se produzca para la venta, se entenderá por pequeña parcela la que reúna todos y cada uno de los requisitos siguientes:
- a) Tener una superficie igual o inferior a tres hectáreas.
- b) Que dicha superficie sea igual o inferior al 2 por ciento de la superficie total comunal de la entidad local.
- c) Que el valor catastral patrimonial de la parcela sea igual o inferior al 2 por ciento del valor patrimonial catastral de todo el comunal de la entidad local.
Artículo 146
Cuando la finalidad que se persiga con la desafectación sea la venta o permuta de pequeñas parcelas, de declaración de utilidad pública o social, por el Gobierno de Navarra exigirá la previa justificación por la entidad de que aquella finalidad no puede ser alcanzada mediante la cesión de uso o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.
Artículo 147
Para la declaración de utilidad pública o social a que se refiere el apartado e) del artículo 144, se tendrán en consideración cuantos criterios puedan justificar la desafectación y, en especial, los siguientes:
- a) La finalidad perseguida en orden a la mejora de la calidad de vida y desarrollo económico y social de la localidad de que se trate y de la zona o comarca a que dicha localidad pertenece.
- b) Los nuevos puestos de trabajo que se generen.
- c) La adecuación de la actividad que se pretende realizar con el entorno.
Artículo 148
La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos comunales que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los artículos anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.
Artículo 149
1. Los acuerdos de las entidades locales sobre desafectación de bienes comunales deberán establecer necesariamente la reversión de los mismos para el caso de que desaparezcan o se incumplan los fines que la motivaron o las condiciones a que se sujetaron.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas que las entidades locales aprueben para regir la cesión, gravamen, venta o permuta objeto de la desafectación se incluirá necesariamente la cláusula que refleje la reversión a que se refiere el número anterior.
El contrato se formalizará en documento público, en el que se recogerá la cláusula de reversión, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
3. Producida la reversión, los bienes volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local como bienes comunales.
Artículo 150
Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección sobre desafectación de los bienes comunales se entiende sin perjuicio de los casos en los que la alteración de la calificación jurídica de los mismos se hubiera producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 a).
Artículo 151
Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.
CAPITULO II
Aprovechamiento de los bienes comunales
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 152
Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los bienes comunales.
Artículo 153
Los aprovechamientos a que se refiere el presente Capítulo son los siguientes:
Artículo 154
Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:
- a) Ser mayor de edad, o menor emancipado o judicialmente habilitado.
- b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por Ordenanza este plazo.
- c) Residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.
- d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las entidades locales a las que está vinculado el beneficiario.
Artículo 155
Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aun cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.
Artículo 156
1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del diez y veinte por ciento del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.
2. Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el «Boletín Oficial de Navarra» y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.
3. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.
4. En las subastas de aprovechamientos forestales se tendrá en cuenta asimismo lo establecido en el artículo 210 y siguientes de la Sección 4.ª
5. En las subastas de aprovechamientos comunales habrá lugar al sexteo de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 231 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
SECCION 2
Aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo
SUBSECCION 1
Modalidades de los aprovechamientos
Artículo 157
1. Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:
- a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.
- b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.
- c) Explotación directa por la entidad local o adjudicación mediante subasta pública.
2. Las entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente las modalidades indicadas en el número anterior y en el orden en él señalado.
SUBSECCION 2
Aprovechamientos vecinales prioritarios
Artículo 158
1. Serán beneficiarios de esta modalidad de aprovechamiento los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 154, tengan ingresos propios, por cada miembro de la unidad familiar, menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, acreditada documentalmente, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
3. Las Ordenanzas de las entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos, como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.
Artículo 159
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.
Artículo 160
Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 158, en razón al número de miembros de la unidad familiar, serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Artículo 161
1. Las entidades locales, habida cuenta las características de sus comunales y las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los tres artículos anteriores, pero no aumentarlos.
2. Las entidades locales, en estos casos, deberán destinar al menos el cincuenta por ciento de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.
Artículo 162
Las Ordenanzas de las entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o de aprovechamiento, que no será inferior a ocho años para cultivos de ciclo anual, ni rebasará la vida útil del cultivo para los de ciclo superior a ocho años.
Artículo 163
El canon a satisfacer por los beneficiarios será fijado por las entidades locales, y su cuantía podrá ser de hasta el cincuenta por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.
En cualquier caso el canon cubrirá como mínimo los costes con los que resultare afectada la entidad local.
Artículo 164
1. Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas ni explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.
Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 158.
2. Las Ordenanzas de las entidades locales podrán prever fórmulas procedimentales de adjudicación que permitan la adjudicación de parcelas agrupadas a los beneficiarios que acrediten la condición señalada en el párrafo segundo del número anterior.
Artículo 165
Las parcelas que, por imposibilidad física u otra causa, no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas en la forma que se establece en la Subsección 3.ª, y, en su caso, en la establecida en la Subsección 4.ª
Las entidades locales abonarán a los beneficiarios, previa petición y acreditación documental de la causa que impida el cultivo personal, los ingresos obtenidos de la adjudicación después de deducido el canon.
Artículo 166
1. Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.
2. Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva hacienda local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.
3. La desposesión se realizará previo expediente incoado por la entidad local, y con audiencia al interesado.
4. La entidad local fijará el importe de los beneficios a que hace referencia el número 2.
Artículo 167
Las entidades locales podrán en cualquier momento hacer las comprobaciones que estimen pertinentes, y requerir a los beneficiarios la presentación de los documentos que consideren oportunos, al objeto de cerciorarse de que el cultivo se realiza de forma directa y personal.
Artículo 168
1. Las entidades locales podrán establecer en sus Ordenanzas los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal, y las modalidades del mismo.
2. Las entidades locales podrán presumir que no cultivan directa y personalmente la parcela comunal adjudicada, entre otros:
- a) Quienes, teniendo maquinaria agrícola, no la utilizasen en los terrenos comunales a él adjudicados.
- b) Quienes, habiendo sido requeridos para que presenten justificantes de adquisición de combustibles, abonos, materias primas o de venta de productos realizados por sí mismos, no los presenten en el plazo que se les señale.
- c) Quienes no declaren rendimientos agrícolas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando obligados a hacerla.
- d) Quienes, siendo propietarios de terrenos de cultivo, los arrienden a terceros.
Artículo 169
Los beneficiarios, sin autorización expresa de la entidad local, no podrán destinar los terrenos comunales a otros usos, aprovechamientos o cultivos distintos a aquellos para los que hubiesen sido adjudicados, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.
SUBSECCION 3
Adjudicación vecinal directa
Artículo. 170
Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en la Subsección 2.ª, las tierras de cultivo sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa entre los vecinos titulares de unidad familiar que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 154.
Artículo 171
La superficie de los lotes de la adjudicación vecinal directa será determinada por la entidad local una vez realizada la adjudicación vecinal prioritaria, y se hará en función de la superficie de cultivo restante y del número de solicitantes, con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos, netos de cada unidad familiar o al tamaño de las explotaciones en caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores.
Artículo 172
1. Al proceder a las adjudicaciones, a que se refiere esta Subsección, las entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el cinco por ciento del total inicial.
2. Los terrenos de cultivo reservados a que se refiere el número anterior podrán ser adjudicados provisionalmente por la entidad local, quedando sin efecto tales adjudicaciones por la concesión del aprovechamiento a un nuevo beneficiario con derecho preferente. A estos efectos, se incluirá en el condicionado la pertinente condición resolutoria.
Artículo 173
El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 164, 166, 167 y 168.
Artículo 174
Será de aplicación al plazo de la adjudicación vecinal directa lo dispuesto en el artículo 162 respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.
Artículo 175
El canon a satisfacer por los beneficiarios de esta modalidad de aprovechamiento será fijado por las entidades locales, y su cuantía no podrá ser inferior al noventa por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de similares características.
Artículo 176
Los beneficiarios por adjudicación vecinal directa no podrán, sin autorización expresa de la entidad local, destinar los terrenos comunales a otros usos, aprovechamientos o cultivos distintos a aquellos para los que hubiesen sido adjudicados, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.
Artículo 177
En las localidades donde exista tierra apropiada para ello, la entidad local podrá entregar, por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el diez por ciento de la superficie comunal de cultivo.
SUBSECCION 4
Explotación directa por la entidad o subasta pública
Artículo 178
1. En el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo, una vez aplicados los procedimientos establecidos en las Subsecciones 2.ª y 3.ª, la entidad local procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.
2. El precio base de licitación será fijado por la entidad local y será equivalente al precio de arrendamiento en la zona para tierras de similares características.
Artículo 179
En el caso de que, realizada la subasta a que se refiere el artículo anterior, quedare tierra de cultivo sobrante, la entidad local podrá explotarla directamente.
SUBSECCION 5
Procedimiento para la adjudicación vecinal
Artículo 180
El procedimiento para la adjudicación vecinal de terrenos comunales de cultivo se establecerá por las entidades locales en sus Ordenanzas. Estas recogerán al menos los trámites previstos en los artículos siguientes de esta Subsección que, en todo caso, se aplicarán en defecto de Ordenanza.
Artículo 181
El procedimiento de adjudicación de terrenos comunales de cultivo se iniciará mediante publicación de edicto en el «Boletín Oficial de Navarra» y anuncio en el tablón de la entidad, con indicación del plazo de admisión de solicitudes.
Artículo 182
La entidad local determinará los documentos que deberán presentarse por los solicitantes, en forma de declaración jurada o acreditación documental suficiente, y que se referirán, entre otros, a los siguientes extremos:
- a) Ser vecino de la localidad con la antigüedad señalada en la Ordenanza para poder ser beneficiario de aprovechamientos comunales, y residir en el pueblo, al menos, durante nueve meses al año.
- b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la entidad o entidades locales a las que esté vinculado el solicitante.
- c) Los miembros que componen la unidad familiar y, en su caso, para quienes opten a los aprovechamientos de carácter prioritario, de los miembros con incapacidad física o mental.
- d) La superficie de cultivo que poseen en propiedad, y sus tipos de cultivo.
- e) Las tierras que cultiven en arrendamiento o por otro título distinto al de propiedad, y sus tipos de cultivo.
- f) Los capitales imponibles de los inmuebles urbanos, salvo el que corresponda a la vivienda propia, e indicación de cabezas y especie de ganado que posea cada uno de los miembros de la unidad familiar.
- g) Los ingresos de cada uno de los miembros de la unidad familiar provenientes tanto de los sectores agrario, ganadero, industrial o de servicios, como de pensiones de la Seguridad Social u otras rentas.
Artículo 183
La entidad local aprobará la lista de admitidos a cada una de las modalidades de adjudicación, que tendrá carácter provisional, procediendo a su anuncio en el tablón de la entidad y a su notificación a los interesados, abriendo período de reclamaciones.
Artículo 184
1. Transcurrido el plazo señalado al efecto, sin que se hubieran presentado reclamaciones, la lista provisional se convertirá en definitiva.
En caso contrario, la entidad local resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará la lista definitiva.
2. La entidad local procederá al anuncio de la lista definitiva en el tablón de la localidad.
Artículo 185
1. El acuerdo de adjudicación definitiva será notificado a los interesados.
2. Las decisiones de la entidad local podrán ser impugnadas por las vías previstas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
SECCION 3
Aprovechamiento de los pastos comunales
Artículo 186
El aprovechamiento de los pastos comunales, en unión de las fincas particulares que por costumbre, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará por las modalidades siguientes:
Artículo 187
El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 154 se regulará por su respectiva Ordenanza, que recogerá los usos y costumbres locales.
Artículo 188
Las entidades locales establecerán el canon por cabeza según especies, así como el precio de adjudicación, que no podrá ser inferior al ochenta por ciento ni superior al noventa por ciento del valor real de los pastos.
Artículo 189
El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa no podrá ser inferior a ocho años ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las entidades locales en su Ordenanza.
Artículo 190
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellas entidades locales en las que, tradicionalmente, la adjudicación del aprovechamiento de pastos a los vecinos se renueva anualmente en función del número de cabezas de ganado que posean y de la carga ganadera que puedan soportar los pastos de la localidad, se mantendrá este procedimiento de adjudicación.
Artículo 191
Las entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales para su adjudicación anual, por si hubiere nuevos beneficiarios.
Artículo 192
Si por causa de lo limitado de la superficie de pastos, del volumen o calidad de los mismos, o por otras causas, éstos no pudieran satisfacer las necesidades alimenticias de la totalidad del ganado de los vecinos, las entidades locales seguirán en la adjudicación criterios sociales, dando prioridad a las unidades familiares con menores ingresos totales.
Artículo 193
El aprovechamiento de los pastos se realizará en forma directa, no permitiéndose el arriendo o la cesión.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá también la consideración de aprovechamiento directo de los pastos el que se realice cuando los beneficiarios se asocien en grupos o asociaciones legalmente constituidos, siempre que sus miembros reúnan las condiciones establecidas en el artículo 154.
Artículo 194
1. Las entidades locales, en sus Ordenanzas, podrán autorizar al adjudicatario de los pastos, previa petición razonada de éste, la entrada de ganado ajeno a fin de aprovechar los pastos en su totalidad, cuando por circunstancias estacionales exista sobreproducción de los mismos.
El plazo de entrada de ganado ajeno no podrá ser superior a dos meses al año, si se trata de la misma clase de ganado, o a cuatro meses al año, si es de clase distinta.
Los ingresos adicionales corresponderán a la entidad local, la cual podrá descontar al adjudicatario hasta el cincuenta por ciento de dichos ingresos adicionales del canon de pastoreo correspondiente al ejercicio siguiente.
2. En ningún caso se podrá autorizar entrada de ganado ajeno de la misma clase que la del adjudicatario si se produce disminución en el número de cabezas de éste.
Artículo 195
1. Las entidades locales podrán, en cualquier tiempo y momento, hacer las comprobaciones que estimen oportunas y convenientes al objeto de cerciorarse del aprovechamiento directo de los pastos.
2. Las entidades locales, en sus Ordenanzas, podrán considerar que no disfrutan directamente los pastos, entre otros:
- a) Quienes den de baja en la imposición de la entidad local a su ganado o actividad ganadera.
- b) Quienes no declaren rendimientos ganaderos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando obligados a hacerla.
- c) Quienes, teniendo en propiedad terrenos productores de forraje, los arrienden a terceros.
- d) Quienes, siendo requeridos para la presentación de documentación que justifique el aprovechamiento directo, como justificantes de pago a la Seguridad Social de los pastores, certificados veterinarios, adquisiciones u otros documentos, no los presentaren en el plazo establecido.
Artículo 196
Las entidades locales recogerán en sus Ordenanzas lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, carga ganadera susceptible de soportar los aprovechamientos existentes, y, en general, cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.
Artículo 197
De conformidad con las costumbres locales, las entidades locales recogerán en sus respectivas Ordenanzas el plazo de entrada del ganado a pastar según tipos de cultivo, régimen de sobreaguas, limpieza y conservación de corrales, zonas de paso entre corralizas, lugares de abrevamiento, y cuantos aspectos sean de interés.
Artículo 198
El procedimiento para la adjudicación vecinal de los pastos comunales se establecerá por las entidades locales en sus Ordenanzas. Estas recogerán al menos los trámites previstos en los artículos 199 a 202 que, en todo caso, se aplicarán en defecto de Ordenanza.
Artículo 199
Mediante acuerdo de la corporación local, se abrirá un plazo para que las personas que se consideren con derecho soliciten la adjudicación de pastos, previa publicación de edicto en el «Boletín Oficial de Navarra» y anuncio en el tablón de la entidad.
Artículo 200
Las solicitudes irán acompañadas de los documentos a que se refiere el artículo 182, de certificado del correspondiente requisito fiscal acreditativo del número de cabezas de ganado, del certificado sanitario a que se refiere el artículo 204, y de una relación de las corralizas o zonas que pretenda disfrutar el solicitante.
Artículo 201
La adjudicación la realizará provisionalmente la entidad local teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
- a) Se estimarán con derecho preferente las unidades familiares con menores ingresos totales.
- b) La adjudicación de corralizas se realizará en función de la carga ganadera pastante que puedan soportar. Tendrán prioridad para la adjudicación de corralizas completas los ganaderos cuyo número de cabezas sea similar a la carga ganadera asimilada a aquéllas.
- c) Una misma corraliza podrá ser adjudicada a más de un ganadero siempre y cuando la suma de cabezas no supere la carga ganadera. En este caso el canon se calculará por cabeza de ganado.
- d) Podrán adjudicarse dos corralizas a un ganadero si posee ganado suficiente y siempre que se cubran todas las peticiones de ganaderos vecinos.
Artículo 202
1. Realizada la adjudicación provisional, se anunciará en el tablón de la entidad y se concederá un plazo para la presentación de reclamaciones.
2. Transcurrido el plazo señalado al efecto sin que se hubiesen presentado reclamaciones, la adjudicación provisional se convertirá en definitiva.
En otro caso, la entidad local resolverá las reclamaciones presentadas y acordará lo pertinente sobre la adjudicación definitiva.
Artículo 203
En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, serán adjudicados los sobrantes en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.
Artículo 204
El ganado que aproveche los pastos comunales deberá contar con el certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de Protección Sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales, debiendo dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la citada Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
SECCION 4
Aprovechamientos maderables y leñosos
Artículo 205
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán con sujeción a las prescripciones de índole técnica y facultativa que se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán de la previa autorización del mismo.
Artículo 206
1. Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
2. El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por el Servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes que tenga atribuida dicha función.
Artículo 207
Las entidades locales, previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según los usos y costumbres locales. Además de los requisitos señalados en el artículo 154, las Ordenanzas locales contendrán y se sujetarán a las siguientes determinaciones:
-
a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional, o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.
-
b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
- - Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
- - Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.
- - Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.
- - Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.
En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del veinticinco por ciento de la posibilidad o renta anual del monte.
- c) Las entidades locales, en consideración a las características de sus comunales y a las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los apartados a) y b), pero no aumentarlos.
- d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá realizarse en forma aislada por cada beneficiario, sino conjuntamente por la entidad, que procederá a su venta en pública subasta, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.
Artículo 208
A efectos de lo establecido en el artículo anterior, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 158.3, 180, 181, 182, 183, 184 y 185, con las adecuaciones derivadas del tipo de aprovechamiento de que se trate.
Artículo 209
Los aprovechamientos forestales serán enajenados en pública subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 y en materia de contratación municipal, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes de esta Sección.
Artículo 210
A instancia de las entidades locales, las subastas podrán realizarse por zonas de aprovechamientos, según situación geográfica y especies maderables producidas.
Artículo 211
Realizada la subasta, y durante el período de adjudicación provisional, las entidades locales podrán adquirir la adjudicación para sí en el precio en que se haya producido la misma.
Artículo 212
En los casos en que no se hubiera producido la venta del aprovechamiento se procederá, a instancia de las entidades locales, a una nueva valoración del mismo por los servicios técnicos forestales del Gobierno de Navarra.
Artículo 213
Las entidades locales, previa autorización expresa del Departamento de Agricultura Ganadería y Montes, podrán enajenar sin el trámite de subasta los aprovechamientos en los siguientes supuestos:
- a) Cuando estén compuestos por lote único con cubicaciones menores de 50 metros cúbicos de roble; 100 metros cúbicos de madera o 400 metros cúbicos de tronquillo o leña de haya; 100 metros cúbicos de madera del resto de las frondosas; 200 metros cúbicos de madera de sierra o postes; y 400 metros cúbicos de madera industrial en resinosas.
- b) Cuando se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público.
SECCION 5
Otros aprovechamientos
Artículo 214
El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa foral reguladora de la materia.
Artículo 215
La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.
Artículo 216
Las entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 62 y siguientes.
SECCION 6
Mejoras de los bienes comunales
Artículo 217
Las entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos comunales afectados por los proyectos que tengan por objeto:
Artículo 218
Los proyectos a que se refiere el artículo anterior podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.
Artículo 219
El procedimiento para el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 217 requerirá:
- a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local aprobando el proyecto de que se trate y la reglamentación especial que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
- b) Exposición pública por plazo de un mes, y, en su caso, acuerdo del órgano a que se refiere el apartado anterior sobre las alegaciones presentadas.
- c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.
Artículo 220
1. La reglamentación especial que las entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.
2. Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en las Secciones 1.ª a 5.ª de este Capítulo.
Artículo 221
A los efectos de la aprobación por el Gobierno de Navarra, la entidad local remitirá expediente que constará de:
- a) Proyecto técnico de la mejora, si lo hubiere, e identificación cartográfica de los terrenos comunales objeto de mejora.
- b) Acuerdo de la corporación local de aprobación del proyecto de mejora, redención de comunales o proyecto de carácter social.
- c) Reglamentación especial que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.
- d) Certificación de la exposición pública, alegaciones presentadas y resolución motivada sobre las mismas.
- e) Memoria justificativa de la reglamentación especial, que deberá ser motivada en aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior.
Artículo 222
La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares de los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como de las mejoras que hubiesen realizado.
Artículo 223
Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.
Artículo 224
La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
CAPITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 225
1. Corresponde a las entidades locales la facultad de sancionar a quienes contravengan lo establecido en las respectivas Ordenanzas.
El conocimiento y sanción de los hechos que, afectando a terrenos comunales, vulneren la legislación forestal vigente, corresponderá al Gobierno de Navarra.
2. Las Ordenanzas de las entidades locales no podrán contemplar sanciones que se refieran a infracciones cuya sanción sea competencia del Gobierno de Navarra según lo establecido en el número anterior. Por su parte, el Gobierno de Navarra no podrá sancionar hechos que se refieran a materias reservadas a las entidades locales, salvo en el caso previsto en el artículo 227.
Artículo 226
Las Ordenanzas de las entidades locales deberán tipificar las infracciones concretas y sus correspondientes sanciones, que no excederán de los límites establecidos en el artículo 178 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.
Cuando el infractor sea beneficiario de aprovechamiento comunal podrá imponerse como sanción la pérdida del mismo.
Artículo 227
Cuando las entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.
Artículo 228
Las infracciones prescribirán a los dos meses contados desde el día de la comisión de los hechos.
CAPITULO IV
Juntas Arbitrales de Comunales
Artículo 229
En cada una de las cinco Merindades de Navarra se constituirá una Junta Arbitral de Comunales, de carácter mixto, en la que tendrán representación, junto a los representantes de las entidades locales, los representantes de los beneficiarios de los aprovechamientos.
Artículo 230
Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán su sede en la Casa Consistorial de la entidad local a cuyo representante le corresponda la presidencia de la Junta.
Artículo 231
1. Cada Junta Arbitral de Comunales se compondrá de ocho miembros, cuatro que representarán a las entidades locales y otros cuatro a los beneficiarios de aprovechamientos comunales.
2. Los representantes de las entidades locales serán designados de entre los miembros de las respectivas corporaciones: Dos en representación de las entidades locales con mayor superficie de comunal de la Merindad, y otros dos mediante sorteo entre las restantes.
3. Los representantes de los beneficiarios de los aprovechamientos comunales serán designados por los Sindicatos Agrarios.
Artículo 232
1. Cada Junta Arbitral de Comunales elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y elaborará un reglamento de régimen interior y funcionamiento.
2. Para la validez de los acuerdos de la Junta bastará la votación favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.
Artículo 233
1. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuye a éstas en el Capítulo II de este Título.
2. Los informes de las Juntas Arbitrales de Comunales serán preceptivos, no vinculantes, y de carácter público.
Artículo 234
Las Juntas Arbitrales de Comunales emitirán informe, entre otras, en las siguientes materias:
- a) Aprobación o modificación de las Ordenanzas de las entidades locales para el aprovechamiento de los bienes comunales.
- b) Establecimiento de los criterios que señalen las entidades locales para la determinación de los niveles de renta de los beneficiarios.
- c) Determinación de las superficies de los lotes tipo en los aprovechamientos de cultivo.
- d) Fijación de los requisitos que acrediten el cultivo en forma directa y personal, las modalidades del mismo y recursos sobre su aplicación.
- e) Definición de la modalidad de aprovechamiento de los pastos comunales.
- f) Cuantificación del canon de pastoreo.
- g) Señalamiento de la cuantía, plazos y condiciones de los aprovechamientos de leña de hogares y materiales.
- h) Regulación del aprovechamiento de lotes forestales, su implantación y aplicación.
- i) Realización de actuaciones de mejora.
Artículo 235
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades locales deberán remitir a la Junta Arbitral de Comunales correspondiente, con anterioridad a su aprobación o modificación, las Ordenanzas para el aprovechamiento de los bienes comunales, así como los acuerdos por los que se inicia el procedimiento para su aprobación o modificación.
La Junta Arbitral correspondiente emitirá sus informes en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta emita su informe se entenderá cumplimentado dicho trámite.
Artículo 236
El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la constitución de las Juntas Arbitrales de Comunales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las entidades locales que, a la entrada en vigor de este Reglamento, no hubieren procedido a la formación de sus respectivos Inventarios de bienes deberán iniciarlos y concluirlos en el plazo de tres años.
En igual plazo deberán las entidades locales adecuar a las prescripciones de este Reglamento los Inventarios de bienes que tuvieren formados con anterioridad.
Segunda
El Registro de Riqueza Comunal a que se refiere la Disposición Adicional Undécima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, estará integrado por los bienes comunales incluidos en los Inventarios de bienes de las entidades locales de Navarra.
Tercera
A los efectos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, la residencia requerida en el párrafo c) del artículo 154, y párrafo a) del artículo 182, de este Reglamento, se entenderá referida al ámbito territorial que hubiese tenido la entidad local extinguida.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Reglamento de Comunales aprobado por Decreto Foral 214/1988, de 28 de julio, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
DISPOSICION FINAL
Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».