Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 146 de 03 de Diciembre de 1990 y BOE núm. 71 de 23 de Marzo de 1991
- Vigencia desde 04 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 15 de Marzo de 2019


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TITULO X
Docencia e investigación sanitaria
Artículo 87
Toda la estructura sanitario-asisteneial debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia pregraduada, posgraduada y continuada de los profesionales sanitarios.
Artículo 88
La Administraeión sanitaria de la Comunidad Foral promoverá la revisión permanente de los enseñantes y profesionales en materia sanitaria para la mejor adecuación de los conocimiento profesionales a las necesidades sanitarias de la población, la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la actualización permanente de conocimientos.
Artículo 89
La Administraeión sanitaria de la Comunidad Foral fomentará las actividades de investigación sanitaria, tanto básica como aplicada.
Artículo 90
La investigación sanitaria contribuirá a la promoción de la salud de la poblacion de la Comunidad Foral. La investigación considerará especialmente la realidad socio-sanitaria, las causas y mecanismos que la determinan, las formas y medios de intervención preventiva y curativa y la evaluación rigurosa de la eficacia, efectividad y eficiencia de las intervenciones.
Artículo 91
La Fundación «Miguel Servet» servirá como Organismo de apoyo científico y técnico de la Administración sanitaria de la Comunidad Foral para las actividades docentes y el fomento de la investigación sanitaria.
La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá convenios con Universidades y otras Instituciones culturales y científicas, encaminadas a la potenciación de la investigación sanitaria y la optimización del aprovechamiento de la capacidad docente de las Instituciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Seguirá siendo de aplicación al personal del Servicio Navarro de Salud la Ley Foral 8/1986, de 1 de julio.
Segunda
Se añade un nuevo apartado al artículo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el siguiente texto:
«5. (Nuevo apartado.)
a) Los funcionarios sanitanos de atención extrahospitalaria del Servicio Navarro de Salud percibirán un complemento de capitación que retribuirá la dedicación de este personal como consecuencia de la libenad de elección de facultativo.
b) La asignación de este complemento asi como la determinación de la cuantía del mismo será fijada reglamentariamente mediante el sistema de coeficiente atendiendo al número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria adscritos.»
Tercera
EI Gobierno de Navarra podrá por propia iniciativa o a instancia del Ayuntamiento o, en su caso, Concejo interesado, modificar la adscripción de Ayuntamientos o Concejos de una Zona Básica a otra contigua, siempre que concurran circunstancias de índole sanitario asistencial que lo aconsejen.
En todo caso, en el expediente de modificación deberá constar la preceptiva audiencia de los órganos de participación y representación de las Zonas Básicas y de los Ayuntamientos o Concejos afectados por la alteración de la demarcación territorial.
Cuarta
1. La extensión de la asisteneia sanitaria públiea a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley Foral se efectuará por el Servicio Navarro de Salud mediante la expedición progresiva de la Tarjeta Individual Sanitaria a todos los ciudadanos residentes en los municipios de Navarra, previa acreditación del derecho a las prestaciones sanitarias.
2. Hasta que las personas a que se refiere el punto anterior dispongan de Tarjeta Individual Sanitaria, conresponderá al Departamento de Salud en colaboración con los Ayuntamientos, la elaboración de los Padrones de Asistencia Social a efectos de garantizarles la asistencia médico-farmacéutica y la financiación de la misma.
Quinta
EI Gobierno de Navarra podrá formalizar Convenios con la Comunidad Autónoma Vasca y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes o, en su caso, con el INSALUD, para la prestación de servicios sanitario-asistenciales a determinados núcleos de población, dr acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 70 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra. Con la misma finalidad podrá establecer conciertos con los servicios sanitarios de Departamento de los Pirineos Atlánticos, de conformidad con la normativa sobre Convenios transfronterizos.
Sexta
Se declaran abiertos a todos los efectos los partidos cerrado a que se refieren los artículos 15, 17 y 18 de la Norma Reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981.
Séptima
Las vacantes de ateneión primaria que se produzcan en la Zonas Básicas de Salud se proveerán por el Servieio Navarro de Salud por concurso de traslado entre el personal de la misma categoría y función, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Las vacantes que resulten se cubrirán por aplicación de la normativa correspondiente.
Octava
A los Médicos titulares de Navarra y a los Médicos de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local, que acrediten cinco años de servicio ejercido en tal función a 31 de diciembre de 1989, se les reconocerá a los efectos de baremo de concursos para optar a las vacantes de atención primaria del Servicio Navarro de Salud, la puntuación o el requisito equivalente al Título de Especialista en Medicina de Familia y Comunitaria.
Novena
La Administración de la Comunidad Foral vigilará especialmente aquellas actividades y técnicas que no se encuentren incluidas dentro del marco habitual de las prestaciones sanitarias y estén orientadas al diagnóstico, tratamiento y cuidado de la salud.
Décima
EI personal facultativo del nivel o grupo A de los Centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud podrá ejercer, con la periodicidad que se establezca, la opción por la dedicación excluslva al sistema público de salud en los términos que reglamentariamente se determinen.
Undécima
Se añade un nuevo apartado a continuación del 3 bis al artículo 40 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con el siguiente texto:
3 ter. (nuevo apartado.)
a) Los funcionarios del Servicio Navarro de Salud podrán percibir un complemento de productividad que retribuirá el especial rendimiento, el grado de cumplimiento de los objetivos señalados, y general, todas aquellas actuaciones que vengan a demostrar un especial interés o iniciativa en el desempeño del trabajo.
b) La asignación de este complemento asi como la determinación de la cuantía del mismo será fijada reglamentariamente cada año.
Duodécima Asunción de Servicios Sanitarios Municipales por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea asume los siguientes servicios:
- - El servicio terapéutico municipal del Ayuntamiento de Tafalla.
- - El servicio municipal de ginecología, planificación familiar y atención a la mujer del Ayuntamiento de Berriozar.
- - El servicio municipal de atención familiar y educación sexual del Ayuntamiento de Orkoien.
2. La asunción de estos servicios conlleva el traspaso de los medios personales que, exclusivamente, se detallan en el anexo.
3. Dichas personas se integrarán en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con el mismo régimen jurídico que tenían en la entidad local
LE0000479590_20120413
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta el momento en que se produzca por el Gobierno de Navarra la implantación de las estructuras de atención primaria que en la actualidad no han sido establecidas, será de responsabilidad de los correspondientes Ayuntamientos o Juntas de Partido la gestión y, en su caso, dotación de las vacantes de los correspondientes partidos sanitarios conforme a la Norma de Funcionarios Sanitarios Municipales de 16 de noviembre de 1981. Las convocatorias de las plazas vacantes de titulares de partidos sanitarios que se produzcan serán previamente autorizadas por el Departamento de Salud.
Segunda
En tanto no se transfieran a la Comunidad Foral los servicios y funciones del INSALUD en Navarra, las actuaciones que se atribuyen al Servicio Navarro de Salud por esta Ley Foral en cuanto afecten a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizarán a través de la Comisión de Coordinación de la Asistencia Sanitaria en la Comunidad Foral creada en el Acuerdo de Colaboración suscrito entre el Gobierno de Navarra y la Administración del Estado el 8 de febrero de 1986.
Tercera
A los efectos de los artículos 61 y 78, apartado a), se considerarán provisionalmente acreditados los Centros y servicios concertados por las Administraciones Públicas a la entrada en vigor de esta Ley, hasta que se desarrollen las normas de acreditación específicas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral quedará automáticamente extinguido el Organismo autónomo Servicio Regional de la Salud. El Servicio Navarro de Salud se subrogará en todos los derechos y obligaciones del Servicio Regional de Salud, respecto a los servicios y funciones que se le adscriben en la presente Ley Foral.
Segunda
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de la presente Ley Foral.
Tercera
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley Foral.
Cuarta
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».