Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 58 de 13 de Mayo de 2002 y BOE núm. 129 de 30 de Mayo de 2002
- Vigencia desde 02 de Junio de 2002.
TITULO II
Normas técnicas sobre la exposición a los campos electromagnéticos originados por las instalaciones de radiocomunicación
Artículo 4 Condiciones generales de las instalaciones y funcionamiento de las actividades
1. Las actividades objeto de esta Ley Foral, y las instalaciones que estén vinculadas a ellas, han de ser proyectadas, instaladas, utilizadas, mantenidas y controladas ajustándose a las determinaciones de protección de la salud y seguridad, a los objetivos de protección medioambiental, conforme a los criterios de planeamiento urbanístico que fija la legislación vigente, y, específicamente, a las establecidas por esta Ley Foral.
2. Los titulares de las actividades las han de ejercer bajo los principios siguientes:
- a) Evitar cualquier instalación que no garantice la protección de la salud de la ciudadanía.
- b) Prevenir los impactos al medio ambiente.
- c) Garantizar la mayor cobertura posible de los servicios de radiocomunicación a la mayor parte de la población Navarra que sea posible.
- d) Compartir infraestructuras siempre que sea técnicamente viable, suponga una reducción del impacto ambiental y paisajístico y cumplan los requisitos de protección de la salud que establece esta Ley Foral.
Artículo 5 Protección de la salud ante la exposición por parte de las personas a campos electromagnéticos
1. Las instalaciones objeto de esta Ley Foral han de cumplir los niveles máximos de exposición y las distancias de seguridad establecidas en los anexos 1, 2, 3 y 4.
2. Por lugar de utilización sensible se entienden los centros escolares, los centros de salud, los hospitales, las residencias geriátricas y los parques públicos.
3. El Instituto de Salud Pública de Navarra iniciará una investigación epidemiológica en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, a fin de contar con datos contrastados para poder establecer con mayor precisión límites de exposición superiores o inferiores a los dispuestos por esta Ley Foral, a la luz de la evidencia científica a medio y largo plazo.
Para los fines expuestos en este artículo, podrán establecerse convenios de colaboración con instituciones públicas de investigación en las áreas científicas y técnicas relacionadas con la materia, así como colaborar con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y con el Ministerio de Sanidad a fin de completar y contrastar los datos obtenidos. Las empresas adjudicatarias de servicios de telefonía móvil automática estarán obligadas a colaborar con dichas investigaciones.
Artículo 6 Normas de protección ambiental. Limitaciones a las instalaciones
Se limitarán las instalaciones en los conjuntos histórico-artísticos, zonas arqueológicas y jardines declarados como Bienes de Interés Cultural, así como en el resto de categorías de espacios naturales protegidos por la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra, obligándose a incorporar las medidas específicas que minimicen el impacto visual.
El órgano competente del Gobierno de Navarra o los ayuntamientos, en su caso, por razones medioambientales o paisajísticas y urbanísticas, y previo trámite de audiencia a las personas interesadas, podrá imponer soluciones específicas destinadas a minimizar el impacto de las infraestructuras y armonizarlas con el entorno.
Artículo 7 Conservación y revisión
Los operadores están obligados a mantener sus instalaciones en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación.
A los efectos de garantizar el cumplimiento en la Comunidad Foral de los objetivos y fines propios en relación con la salud, el medio ambiente y la ordenación del territorio, los operadores tendrán la obligación de conservar y revisar periódicamente las instalaciones de acuerdo con los protocolos técnicos y procedimientos establecidos por la Administración competente en la materia.
Como mínimo, una vez al año los operadores acreditarán, ante el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra, el cumplimiento de tal obligación. Para ello presentarán una copia de la documentación presentada ante la Administración competente, además del justificante de su tramitación.
Los titulares de las instalaciones estarán obligados a subsanar las deficiencias de conservación en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la irregularidad. Cuando existan situaciones de peligro para las personas o bienes, las medidas deberán adoptarse de forma inmediata.
En los supuestos de cese definitivo de la actividad o existencia de elementos de la instalación en desuso, el operador o, en su caso, la persona propietaria de las instalaciones, deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos, y dejar el terreno, la construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en el estado anterior al establecimiento de los mismos.
Artículo 8 Ordenación de los emplazamientos
El emplazamiento de las instalaciones de radiocomunicación queda sujeto a las determinaciones fijadas en esta Ley Foral y en su normativa de desarrollo y a las que resulten de los instrumentos de ordenación territorial, medioambiental y urbanística.