Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 82 de 07 de Julio de 2000 y BOE núm. 214 de 06 de Septiembre de 2000
- Vigencia desde 08 de Julio de 2000. Revisión vigente desde 23 de Agosto de 2018
TITULO II
Funciones y procedimiento
CAPITULO I
Ambito de competencias
Artículo 11
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas y entidades a que se refiere el artículo 1.3, en el ámbito de competencias definido por esta Ley Foral. A los efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, coordinará sus funciones con las del designado por las Cortes Generales y cooperará con él en todo cuanto sea necesario.
Artículo 11. bis
1. Sin perjuicio de la reclamación que, ante el Consejo de Transparencia de Navarra, pueda interponerse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de los órganos de la Administración Pública que impidan o limiten, total o parcialmente, el ejercicio por los ciudadanos y ciudadanas del derecho que se reconoce en el título III de la Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en lo referente al acceso a la información pública, el o la solicitante de la información pública y terceros interesados podrán dirigir una queja al Defensor del Pueblo de Navarra siempre que se haya impedido o limitado su derecho de acceso a esta información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
2. La intervención del Defensor del Pueblo de Navarra no suspenderá el transcurso de los plazos para la interposición de la reclamación o recurso contencioso-administrativo procedentes

Artículo 12
Asimismo el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales o a los Defensores del Pueblo o Instituciones análogas de otras Comunidades Autónomas para coordinar actuaciones que excedan del ámbito territorial de Navarra.
Artículo 13
1. Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en la Comunidad Foral deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa en el informe general que deberá elevar al Parlamento de Navarra.
2. En todo caso, previamente a ello, podrá trasladar tales quejas al órgano judicial afectado, a la Audiencia Provincial, o al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Artículo 14
1. En los supuestos en que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su actividad, entendiere que procede la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, agente o personal al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 1.3 de la presente Ley Foral, iniciará acción de responsabilidad de oficio o se dirigirá al órgano o institución competente para que exija en su caso la responsabilidad que corresponda.
2. Para la interposición de recurso de amparo o de inconstitucionalidad el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá al Defensor del Pueblo designado por las Cortes Generales solicitando de éste que se ejercite la acción o acciones correspondientes.
Artículo 15
Los poderes del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden tanto a los actos y resoluciones como a la omisión de los mismos.
Artículo 16
El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá:
- a) Iniciar y practicar una investigación para el establecimiento de actos o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo 1.3 que afecten a una persona o a un grupo de personas.
- b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes y al personal al servicio de las Administraciones Públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.
- c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados. Estas recomendaciones podrán dirigirse al Parlamento, y a cualquiera de las Entidades a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1.3.
- d) Emitir informes, en el área de su competencia, a solicitud del Parlamento o de cualquiera de las Entidades enumeradas en las letras a), b) y c) del artículo 1.3.
- e) Divulgar, a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Foral deberán facilitar espacios al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.
Artículo 17
Para el correcto ejercicio de las facultades y competencias el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra actuará con medios informales y expeditivos. A tal efecto podrá:
- a) Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1.3, examinando o demandando documentos, oyendo a órganos, personal al servicio de las Administraciones Públicas y solicitando las informaciones que estime convenientes.
- b) Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de las entidades sujetas a control.
- c) Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
- d) Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier persona que ostente la condición de personal al servicio de las administraciones objeto de supervisión por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar.
CAPITULO II
Iniciación y contenido de la investigación
Artículo 18
1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, omisiones y resoluciones de cualquiera de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3 y de los agentes de éstas, en relación con las personas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.
2. Las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley Foral.
Artículo 19
1. Podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna. No podrán constituir impedimento para ello la nacionalidad, residencia o vecindad civil o administrativa, sexo, raza, minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de una Administración o poder público.
2. Los Parlamentarios Forales individualmente, la Comisión de Régimen Foral y las Comisiones de Investigación creadas por el Parlamento de Navarra podrán solicitar, mediante escrito motivado, la intervención del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra para la investigación o esclarecimiento de actos, resoluciones y conductas concretas producidas en cualquiera de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3, que afecten a una persona o grupo de personas, en el ámbito de sus competencias.
3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.
Artículo 20
1. La actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no se interrumpirá en los casos en que el Parlamento de Navarra no esté reunido o hubiera expirado su mandato.
2. En estos supuestos el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra se dirigirá a la Comisión Permanente del Parlamento.
3. La declaración de los estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, ni el derecho de los ciudadanos de acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.
CAPITULO III
Tramitación de las quejas
Artículo 21
1. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos, domicilio y documento nacional de identidad o carta de identificación, en su caso, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma.
2. Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral Navarra son gratuitas para el interesado y no será preceptiva la asistencia de Letrado ni de Procurador. De toda queja se acusará recibo.
Artículo 22
1. La correspondencia y las comunicaciones por cualquier medio que se produzcan entre las personas y el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o su Adjunto o Asesores o Colaboradores no podrán ser objeto de control, escucha, censura o interferencia alguna, en los términos previstos en la legislación general.
2. Se incluyen en el supuesto anterior las comunicaciones remitidas desde cualquier centro de detención, custodia o internamiento de personas.
Artículo 23
1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra registrará las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pudiera utilizar las que considere más pertinentes.
2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra no entrará en el examen individual de aquellas quejas sobre las que exista sentencia firme o esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si, iniciada su actuación, se interpusiera por persona interesada, denuncia, querella, demanda o recurso ante los Tribunales o se incoaran autos en los mismos.
Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En cualquier caso velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.
3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra rechazará las quejas anónimas y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona o en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración. Sus decisiones no serán susceptibles de recurso. En todo caso, el nombre de la persona que ejercite la queja se mantendrá en secreto.
Artículo 24
1. Admitida la queja, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso, dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente, con el fin de que por su jefe o un superior, en el plazo máximo de quince días hábiles, se remita informe escrito, declaración o documentación. Tal plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
2. La actitud negativa o negligente del personal al servicio de las Administraciones Públicas, o de sus superiores responsables, al envío del informe inicial o documentación solicitados o al acceso a éstos, podrá ser considerada por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra como hostil o entorpecedora de sus funciones, haciéndola pública de inmediato y destacando tal calificación en su Informe anual o especial, en su caso, al Parlamento de Navarra.
3. De igual modo se procederá con cualquier actitud que impida o dificulte la actividad del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 25
Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra serán compensados con cargo a su presupuesto una vez que hayan sido debidamente justificados.
CAPITULO IV
Obligaciones de colaboración
Artículo 26
1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones.
2. En la fase de investigación y comprobación de una queja o en expediente iniciado de oficio, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, su Adjunto o la persona en la que deleguen podrán personarse en cualquier centro de las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 1.3, dependiente de ellas o afecto a un servicio público, para comprobar cuantos datos fuere menester, hacer las entrevistas personales pertinentes o proceder al estudio de los expedientes y documentación necesarios.
3. A estos efectos no se podrá negar el acceso a ningún expediente o documentación administrativa o que se encuentre relacionada con el objeto de la investigación.
Artículo 27
1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta del personal al servicio de las Administraciones Públicas, en relación con la función que desempeñen, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.
2. El afectado responderá por escrito y con la aportación de cuantos documentos y testimonios considere oportunos, en el plazo que se le haya fijado, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días hábiles, y podrá ser prorrogado, a instancia de parte, por la mitad del inicialmente concedido.
3. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá comprobar la veracidad de los documentos y testimonios a que se refiere el apartado anterior y proponer al personal al servicio de las Administraciones Públicas que resulte afectado una entrevista para ampliar los datos, documentos o testimonios. Quienes se negaren a colaborar o no lo hicieran podrán ser requeridos por aquél para que manifiesten por escrito las razones que justifiquen tal decisión.
4. La información que, en el curso de la investigación, pueda aportar quien ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, a través de su testimonio personal, tendrá el carácter de reservada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la denuncia de hechos que pudiesen revestir carácter delictivo.
5. Mientras dure la investigación del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, dicha investigación, así como los trámites procedimentales, se llevarán a cabo con la más absoluta reserva respecto a los particulares y a los demás organismos sin relación con el acto, omisión, conducta o servicio investigados.
Artículo 28
El superior jerárquico u organismo que prohiba a la persona funcionaria o empleada a sus órdenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito debidamente motivado, dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra. Este dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico o director del organismo.
Artículo 29
1. La calificación de un documento o información como secreto oficial de acuerdo con la legislación vigente no impedirá, en su caso, la posibilidad de que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra solicite conocerlos, en los términos previstos en la ley en cada momento.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno, mediante acuerdo motivado, podrá denegar el acceso del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra a dicha información o documentación. Este, si estima que el conocimiento de dicha información o documentación es fundamental para el buen fin de la investigación, podrá poner, en conocimiento del Parlamento o del órgano, institución competente la decisión gubernamental.
3. En cualquier caso, las investigaciones que realice el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra o el personal dependiente del mismo se producirán dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que aquél, en el marco de la legalidad, considere oportuno incluir en los informes a las Cortes de Navarra.
CAPITULO V
Responsabilidad de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra
Artículo 30
Cuando las actuaciones practicadas revelen que la queja ha sido originada presumiblemente por el abuso, arbitrariedad, discriminación, error, negligencia u omisión de una persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá dirigirse al afectado haciéndole constar su criterio al respecto. Con la misma fecha, dará traslado de dicho escrito al superior jerárquico u organismo del que dependa, formulando las observaciones y sugerencias que considere oportunas.
Artículo 31
1. La persistencia de una actitud hostil o entorpecedora de la labor investigadora del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra por parte de cualquier organismo, o persona que ostente la condición de personal al servicio de las Administraciones Públicas, podrá ser objeto de un Informe especial, además de destacarlo en la sección correspondiente de su Informe anual.
2. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra podrá incluso identificar a quienes persistan en la negativa a cumplir sus resoluciones u obstaculicen el ejercicio de sus funciones previa puesta en conocimiento de todo ello a la máxima autoridad responsable.
Artículo 32
1. Cuando el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presuntamente delictivos, lo pondrá en inmediato conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. El Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Navarra podrá informar al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, cuando éste lo solicite, del trámite en que se hallen las actuaciones iniciadas a su instancia.