Ley Foral 7/1987, de 21 de abril, de órganos rectores de las Cajas de Ahorro de Navarra.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 52 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987.
TITULO III
De la Federación Navarra de Cajas de Ahorro
Artículo 37 Federación de Cajas: Fines
Las Cajas de Ahorro con domicilio social en Navarra podrán agruparse en una Federación, que poseerá personalidad jurídica propia, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación de servicios técnicos y financieros comunes a las Entidades que abarque su ámbito.
Artículo 38 Organos de gobierno
1. Son órganos de gobierno de la Federación Navarra de Cajas de Ahorro el Consejo General y la Secretaría General.
2. El Consejo General es el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por dos representantes de cada Caja asociada y hasta dos representantes de la Comunidad Foral de Navarra.
3. La Secretaría General es el órgano administrativo de gestión y coordinación, teniendo a su cargo la ejecución de las funciones que tiene encomendadas la Federación, bajo las directrices del Consejo General.
Artículo 39 Acuerdos
1. Los acuerdos del Consejo General serán vinculantes y se tomarán por mayoría de votos presentes o representados en la forma que determinen los Estatutos, los cuales podrán establecer, asimismo, la necesidad del voto unánime para determinadas materias. Los Estatutos podrán prever la emisión de votos ponderados.
2. Ningún acuerdo podrá comportar la asunción de obligaciones económicas por las Cajas de Ahorro federadas, sin la ratificación expresa de su órgano de gobierno correspondiente.
Artículo 40 Aprobación de Estatutos
Los Estatutos de la Federación Navarra de Cajas de Ahorro serán aprobados por el Gobierno de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo de seis meses a contar desde la publicación del reglamento para la aplicación de la presente Ley Foral, y, en todo caso, dentro del término de los diez meses desde la publicación de ésta, las Cajas de Ahorro y la Federación Navarra de Cajas de Ahorro procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Gobierno de Navarra para su aprobación en el plazo de tres meses.
Los Estatutos sociales regularán el funcionamiento de sus órganos de gobierno, y en particular:
- a) Los requisitos para las convocatorias ordinaria y extraordinaria de la Asamblea General, los plazos y la publicidad.
- b) Los quórums exigidos para la validez de las reuniones de la Asamblea General, en primera y segunda convocatorias, y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
- c) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
- d) Las normas para la renovación parcial de los miembros de los órganos de gobierno.
- e) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por finalización del mandato de sus miembros o por cualquier otra causa.
Segunda
La constitución de la Asamblea General elegido según las normas contenidas en esta Ley Foral se realizará dentro de los cuatro meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorro y designará en la forma establecida a los Vocales del Consejo de Administración y a los miembros de la Comisión de Control.
Tercera
En tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea General, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorro seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en la presente Ley Foral.
Cuarta
Los actuales miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro cesarán en el ejercicio de sus cargos en el momento de la formación de los nuevos órganos constituidos de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley Foral.
No obstante, durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como Vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, la mitad de los Vocales actuales de dicho Consejo, dos de los cuales serán los que en la actualidad ostenten los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo entre aquellos que no lleven más de ocho años en el ejercicio del mismo.
Quinta
Si alguno de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que hayan ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral resultara nuevamente elegido, para el cómputo total de su mandato, que en ningún caso podrá superar los ocho años, se tendrá en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
DISPOSICION ADICIONAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 56.1.f) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, lo dispuesto en esta Ley Foral no afectará a los convenios existentes en esta materia, ni a su modificación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Segunda
Las facultades concedidas a la Asamblea General, en relación con los Estatutos y Reglamentos de la Caja, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Gobierno de Navarra, quien podrá ordenar la modificación, en todo caso, de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente Ley Foral y disposiciones que la desarrollen.