Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 158 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1992 y BOE de 11 de Febrero de 1993
- Vigencia desde 01 de Enero de 1993. Revisión vigente desde 11 de Julio de 2021


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TITULO PRIMERO
Impuestos especiales de fabricación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones comunes
Artículo 4 Los impuestos especiales de fabricación
Tienen esta consideración los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
Artículo 5 Hecho imponible
1. Están sujetas a los Impuestos Especiales a que se refiere el artículo anterior la fabricación e importación de los productos objeto de dichos Impuestos dentro del territorio de la Comunidad.

2. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación de acuerdo con los criterios de armonización contenidos en el Convenio Económico.
3. Lo establecido en los números anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley Foral.
Artículo 6 Supuestos de no sujeción
No están sujetas en concepto de fabricación:
- 1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
- 2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
- 3. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a Impuestos Especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.
LE0000415341_20100424Número 3 del artículo 6 introducido, con efectos desde el 1 abril de 2010, por el apartado dos del artículo único del D. Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2010, 12 abril, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 abril).Vigencia: 24 abril 2010Efectos / Aplicación: 1 abril 2010
Artículo 7 Devengo
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, el Impuesto se devengará:
- 1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:
- a) Directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.
- b) A la fabricación de productos que no sean objeto de los Impuestos Especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
- c) A uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
- 2. En los supuestos de expediciones con destino a un destinatario registrado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
- 3. En los supuestos de entregas directas, el devengo se producirá en el momento de la recepción de los productos sujetos en el lugar de su entrega directa.
- 4. En el momento de producirse las pérdidas distintas de las que originan la no sujeción al Impuesto o, en caso de no conocerse este momento, en el de la comprobación de tales pérdidas, en los supuestos de tenencia o circulación en régimen suspensivo de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación.
- 5. En los supuestos de ventas a distancia, en el momento de la entrega de los productos al destinatario.
- 6. En los supuestos de expediciones con destino a un receptor autorizado, en el momento de la recepción por éste de los productos en el lugar de destino.
- 7. En el supuesto de irregularidades en la circulación en régimen suspensivo, en la fecha de inicio de la circulación, salvo que se pruebe cuándo fue cometida, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
- 8. En el supuesto de irregularidades en la circulación intracomunitaria de productos sujetos a Impuestos Especiales de fabricación con el Impuesto devengado en otro Estado miembro, en el momento de su comisión y, de no conocerse, en el momento de su descubrimiento.
- 9. En el supuesto de no justificación del destino o uso indebido en la circulación de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, en el momento de su entrega al destinatario facultado para recibirlos, salvo prueba fehaciente de la fecha en la que se ha procedido a su uso indebido, en cuyo caso, éste será el momento del devengo.
Cuando la entrega de estos productos fuese a un destinatario no facultado para recibirlos, en el momento de inicio de la circulación.
- 10. En los supuestos a los que se refiere el número 8 del artículo 8 de esta Ley Foral, en el momento del devengo que corresponda de acuerdo con los números anteriores; en caso de no conocerse ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su descubrimiento.
- 11. No obstante lo establecido en el número 1 de este artículo, cuando los productos salidos de fábrica o depósito fiscal, fuera del régimen suspensivo, no hayan podido ser entregados al destinatario, total o parcialmente, por causas ajenas al depositario autorizado expedidor, los productos podrán volver a introducirse en los establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente, considerándose que no se produjo el devengo del Impuesto con ocasión de la salida.
- 12....
- LE0000625316_20180719
Número 12 del artículo 7 derogado, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el artículo segundo del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 18 julio).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
- 13. No obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, cuando la salida del gas natural de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de gas natural efectuado a título oneroso, el devengo del impuesto sobre hidrocarburos se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente al gas natural suministrado en cada período de facturación. Lo anterior no será de aplicación cuando el gas natural sea enviado a otra fábrica, depósito fiscal o destinatario registrado, ni cuando el suministro se realice por medios diferentes a tuberías fijas.
Para la aplicación de lo previsto en el número 1 de este artículo, en relación con los suministros de gas natural distintos de aquellos a los que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán considerar que el conjunto del gas natural suministrado durante períodos de hasta sesenta días consecutivos, ha salido de fábrica o depósito fiscal el primer día del mes natural siguiente a la conclusión del referido período.
LE0000544313_20150124Número 13 del artículo 7, redactado por el número uno del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2015, 14 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 enero).Vigencia: 24 enero 2015

Artículo 8 Obligados tributarios
1. A los efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y entidades a las que la misma impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
2. Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes:
- a) Los depositarios autorizados en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, o con ocasión del autoconsumo.
- b) Los destinatarios registrados en relación con el Impuesto devengado a la recepción de los productos.
- c) Los receptores autorizados en relación con el Impuesto devengado con ocasión de la recepción de los productos a ellos destinados.
- d) Los depositarios autorizados y los destinatarios registrados en los supuestos de entregas directas.
- e) ...
- LE0000625316_20180719
Letra e) del número 2 del artículo 8 derogada, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el artículo segundo del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2018, de 4 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales; la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito; y el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 18 julio).Vigencia: 1 enero 2019Efectos / Aplicación: 1 enero 2019
3. Son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los representantes fiscales a que se refiere el apartado 28 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, Impuestos Especiales.
También son sujetos pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, quienes realicen los suministros de gas natural a título oneroso en el supuesto previsto en el párrafo primero del número 13 del artículo 7 de esta Ley Foral.

4. Los depositarios autorizados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo a cualquier Estado miembro, que no hayan sido recibidos por el destinatario. A tal efecto prestarán una garantía en la forma y cuantía que se establezca reglamentariamente, con validez en toda la Comunidad Europea. Asimismo, los obligados tributarios de otros Estados miembros que presten en ellos la correspondiente garantía, estarán obligados al pago en España de la deuda tributaria correspondiente a las irregularidades en la circulación intracomunitaria que se produzcan en el ámbito territorial interno respecto de los bienes expedidos por aquéllos.
Cuando el depositario autorizado y el transportista hubiesen acordado compartir la responsabilidad a que se refiere este apartado, la Administración Tributaria podrá dirigirse contra dicho transportista a título de responsable solidario.
La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.
5. En los supuestos de irregularidades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral, responderán solidariamente del pago del Impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades obligadas a garantizarlo según la modalidad de circulación intracomunitaria en que se hayan producido las irregularidades.
6. En los supuestos de irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios.
7. Estarán obligados al pago de la deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, fuera de los casos previstos en el artículo 16 de esta Ley Foral, cuando no acrediten que tales Impuestos han sido satisfechos en España.
8. Los expedidores registrados estarán obligados al pago de la deuda tributaria en relación con los productos expedidos en régimen suspensivo que no hayan sido recibidos por el destinatario. La responsabilidad cesará una vez que se pruebe que el destinatario se ha hecho cargo de los productos o que se ha realizado la exportación.

Artículo 9 Exenciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21 y 38 de esta Ley Foral, está exenta, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen:
- a) A ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares.
- b) A organizaciones internacionales reconocidas como tales en España y a los miembros de dichas organizaciones, dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en los convenios internaciones constitutivos de dichas organizaciones o en los acuerdos de sede.
- c) A las Fuerzas Armadas de cualquier Estado, distinto de España, que sea parte del Tratado del Atlántico Norte y a las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 1 de la Decisión 90/6407/CEE para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas.
- d) Al consumo en el marco de un acuerdo celebrado con países terceros u organizaciones internacionales, siempre que dicho acuerdo se admita o autorice en materia de exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo.
- f) Al avituallamiento de aeronaves que realicen navegación aérea internacional distinta de la aviación privada de recreo.
2. Reglamentariamente podrá establecerse que las exenciones a que se refiere el número anterior se concedan mediante la devolución de los impuestos previamente satisfechos, así como que la cuota a devolver se determine como un porcentaje del precio de adquisición, en función de los valores alcanzados por tales cuotas y precios en períodos anteriores.
Artículo 10 Devoluciones
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9.º, 17, 22, 36 y 39 de esta Ley Foral, tendrán derecho a la devolución por la Hacienda Pública de Navarra de las cuotas de los impuestos especiales de fabricación ingresadas en la misma, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:
- a) Los exportadores de productos objeto de estos impuestos, o de otros productos que, aun no siéndolo, contengan otros que sí lo sean, por las cuotas previamente satisfechas correspondientes a los productos exportados.
- b) Los exportadores de productos que no sean objeto de estos impuestos ni los contengan, pero en los que se hubieran consumido para su producción, directa o indirectamente, otros que sí lo sean, por las cuotas que se pruebe haber satisfecho previamente, mediante repercusión o incorporadas en los precios de los productos empleados, correspondientes a los productos exportados. En ningún caso originarán derecho a devolución los productos empleados como combustibles o carburantes.
- c) Los empresarios que introduzcan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, en un depósito fiscal, con el fin de ser posteriormente enviados a otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución abarcará a las cuotas correspondientes a los productos introducidos y queda condicionada a que se acredite la recepción en el Estado de destino de acuerdo con las normas que regulan la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo.
- d) Los empresarios que entreguen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno a receptores autorizados domiciliados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos entregados y quedará condicionada al pago del impuesto en el Estado miembro de destino.
- e) Los empresarios que envíen o transporten, directa o indirectamente, ellos mismos o por su cuenta, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto dentro del ámbito territorial interno, con destino a personas domiciliadas en otro Estado miembro, en el ámbito del sistema de circulación intracomunitaria de ventas a distancia. La devolución se extenderá a las cuotas correspondientes a los productos enviados o transportados y queda condicionada al pago del impuesto en el Estado de destino. Si los productos se enviaran desde una fábrica o depósito fiscal, la devolución podrá efectuarse mediante el procedimiento simplificado de compensación automática que se establezca reglamentariamente.
2. En todos los supuestos de devolución reconocidos en esta Ley Foral, el importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
3. La devolución del Impuesto, en todos los supuestos contemplados en esta Ley Foral, podrá autorizarse con carácter provisional. Las liquidaciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la Inspección o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.
Artículo 11 Ultimación del régimen suspensivo
El régimen suspensivo se ultima, siempre que se cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente:
- a) Por la realización de cualquiera de los supuestos que originan el devengo del Impuesto.
- b) Mediante la exportación de los productos.

Artículo 12 Determinación de las bases
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de esta Ley Foral, la determinación de las bases imponibles se efectuará en régimen de estimación directa.
2. La estimación indirecta de bases imponibles será aplicable a los supuestos legalmente previstos.
Artículo 13 Tipos impositivos
1. Los tipos impositivos aplicables serán los vigentes en el momento del devengo.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en los supuestos a que se refiere el artículo 17.A).2 de esta Ley Foral, el tipo aplicable será el vigente en el momento del envío de los productos.

Artículo 14 Repercusión
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas.
En los suministros de gas natural efectuados en los términos del artículo 50.4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales, los sujetos pasivos que hayan repercutido el importe de las cuotas devengadas en función de un porcentaje provisional comunicado por el consumidor final, deberán regularizar el importe de las cuotas repercutidas conforme al porcentaje definitivo del destino del gas natural, una vez conocido, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamenteLE0000633500_20181218Segundo párrafo del número 1 del artículo 14 redactado, con efectos desde el 7 de octubre de 2018, por el número uno del artículo primero de D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2018, de 28 de noviembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 11/2015, de 18 de marzo, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito («B.O.N.» 17 diciembre).Vigencia: 18 diciembre 2018Efectos / Aplicación: 7 octubre 2018

2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquél para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección y en los de estimación indirecta de bases.
4. Los sujetos pasivos de los Impuestos especiales de fabricación que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias, gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública se reconocen en materia de prelación para el cobro de créditos tributarios y de afección en la transmisión de bienes y derechos, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de éstas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.

Artículo 15 Fabricación, transformación y tenencia
1. La fabricación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación se realizará en fábricas, en régimen suspensivo.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, podrán efectuarse dentro de los depósitos fiscales las operaciones de desnaturalización o de adición de trazadores o marcadores, así como aquellas otras operaciones de transformación que se determinen reglamentariamente.
3. No obstante lo establecido en los números anteriores, podrán efectuarse fuera de fábricas y depósitos fiscales, sin tener la consideración de fabricación a efectos de esta Ley Foral, operaciones de transformación a partir de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se haya devengado el Impuesto, siempre que la suma de las cuotas correspondientes a los productos utilizados no sea inferior a la que correspondería al producto obtenido.
4. Las actividades de fabricación, transformación, manipulación, almacenamiento o venta de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, así como los establecimientos donde éstas se realicen, podrán ser sometidas a intervención de carácter permanente.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10.1.c), 22.c) y 36.3, así como de aquellos supuestos de reintroducción de productos en el establecimiento de origen que no hayan podido ser entregados al destinatario por causas ajenas al depositario autorizado expedidor y de aquellos casos en los que se produzca el cese de actividad del establecimiento donde los productos se encuentren con aplicación de una exención, no se permitirá la entrada en las fábricas y en los depósitos fiscales de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación por los que ya se hubiera devengado el Impuesto.

6. Las diferencias en menos, tanto en primeras materias como en productos acabados, que excedan de los porcentajes que se establezcan reglamentariamente, que resulten en las fábricas y depósitos fiscales, tendrán la consideración, a efectos de esta Ley Foral, salvo prueba en contrario, de productos fabricados y salidos de fábrica o depósito fiscal, o autoconsumidos en dichos establecimientos.
7. La circulación y tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, con fines comerciales, deberán estar amparadas por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el Impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con Impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el número 3 del artículo 40 de esta Ley Foral.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el número 7 de este artículo y el número 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
- a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.
- b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.
- c) Cualquier documento relativo a dichos productos.
- d) Naturaleza de los productos.
- e) Cantidad de los productos.
9. Para la aplicación de la letra e) del número anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:
- 1.º Bebidas derivadas, 10 litros.
- 2.º Productos intermedios, 20 litros.
- 3.º Vinos y bebidas fermentadas, 90 litros.
- 4.º Cervezas, 110 litros.
10. Cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley Foral beneficio fiscal alguno.
Artículo 16 Circulación intracomunitaria
1. Los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación, adquiridos por particulares en otro Estado miembro, dentro del territorio de la Comunidad, en el que se ha satisfecho el Impuesto vigente en el mismo, para satisfacer sus propias necesidades y transportados por ellos mismos, no estarán sometidos al Impuesto vigente en el ámbito territorial interno y su circulación y tenencia por dicho ámbito no estará sujeta a condición alguna, siempre que no se destinen a fines comerciales.
2. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los Impuestos Especiales, durante su transporte en el ámbito territorial interno en el curso de un procedimiento de circulación intracomunitaria fuera del régimen suspensivo que se haya iniciado en el ámbito territorial comunitario no interno, no producirá el devengo de los Impuestos Especiales en el ámbito territorial interno.
3. Con independencia de los supuestos contemplados en el número 1 anterior, los productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación con origen o destino en otro Estado miembro circularán dentro del ámbito territorial interno, con cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al amparo de alguno de los siguientes procedimientos:
- a) En régimen suspensivo entre fábricas o depósitos fiscales.
- b) En régimen suspensivo con destino a un destinatario registrado.
- c) En régimen suspensivo desde un establecimiento del que es titular un depositario autorizado a todo lugar de salida del territorio de la Comunidad tal como está definido en el apartado 7 del artículo 4 de la Ley reguladora en régimen común de los Impuestos Especiales.
- d) En régimen suspensivo desde el establecimiento de un depositario autorizado establecido en un Estado miembro distinto del de la sede del beneficiario, a los destinos a los que se refiere el artículo 12.1 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.
- e) En régimen suspensivo desde el lugar de importación, expedidos por un expedidor registrado, a un lugar en el que se haya autorizado la recepción de productos en esté régimen.
- f) En régimen suspensivo, desde el establecimiento de un depositario autorizado a un lugar de entrega directa.
- g) Fuera de régimen suspensivo, con destino a un receptor autorizado.
- h) Fuera de régimen suspensivo, dentro del sistema de ventas a distancia.
4. La circulación intracomunitaria en régimen suspensivo se realizará únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado de acuerdo con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio del inicio de la circulación en un documento en soporte papel en caso de indisponibilidad del sistema informatizado y con cumplimiento de las condiciones fijadas reglamentariamente.

Artículo 17 Irregularidades en la circulación intracomunitaria
Si en el curso de una circulación entre dos Estados miembros, o entre un Estado miembro y un tercer país o territorio tercero a través del territorio de otro Estado miembro, una expedición de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación, o parte de ella, no es recibida por el destinatario de los productos en el territorio de la Comunidad o no abandona efectivamente el territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, por causas distintas a las que dan lugar a la no sujeción a estos Impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o en el artículo 16, números 1 y 2, de esta Ley Foral, se considerará producida una irregularidad.
A) Circulación en régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación en régimen suspensivo:
- a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
- b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de Fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y en el momento en que se ha comprobado, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
2. Cuando productos expedidos desde el ámbito territorial interno no lleguen a su destinatario en otro Estado miembro o no salgan efectivamente del territorio de la Comunidad, si su destino era la exportación, y no se haya comprobado durante la circulación ninguna irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales, se considerará que se ha cometido una irregularidad en el ámbito territorial interno en el momento del inicio de la circulación, y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente excepto si, en un plazo de cuatro meses a partir del inicio de la circulación, se aporta la prueba, a satisfacción de dicha Administración, de que los productos han sido entregados al destinatario, que han abandonado efectivamente el territorio de la Comunidad o que la irregularidad ha tenido lugar fuera del ámbito territorial interno.
3. En los supuestos contemplados en las letras a) y b) del número 1 anterior, la Administración Tributaria española informará, en su caso, a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
4. No obstante, si, en los supuestos contemplados en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
5. Si, en supuestos similares a los que se ha hecho referencia en la letra b) del número 1 o en el número 2 anteriores, habiéndose presumido que una irregularidad ha tenido lugar en el ámbito territorial comunitario no interno, antes de la expiración de un período de tres años a contar desde la fecha de comienzo de la circulación, llegara a determinarse que dicha irregularidad se había producido realmente dentro del ámbito territorial interno, los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente, que informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en que inicialmente se hubieran percibido dichos Impuestos.
B) Circulación fuera del régimen suspensivo.
1. En el caso de que, en el curso de una circulación intracomunitaria de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el Estado miembro de expedición situado en el ámbito territorial comunitario no interno:
- a) Se produzca una irregularidad en el ámbito territorial interno que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, dichos Impuestos serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
- b) Se produzca una irregularidad que dé lugar al devengo de los Impuestos Especiales de fabricación, no sea posible determinar el Estado miembro en que se produjo y se compruebe en el ámbito territorial interno, se considerará que la irregularidad se ha producido en dicho ámbito territorial y los Impuestos Especiales serán exigibles por la correspondiente Administración Tributaria española competente.
2. No obstante, si, en el supuesto contemplado en la letra b) del número 1 anterior, antes de la expiración de un período de tres años, a contar desde la fecha de adquisición de los productos, llegara a determinarse el Estado miembro, distinto de España, en el que se ha producido realmente la irregularidad, los Impuestos Especiales serán exigibles por dicho Estado miembro. En ese caso, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en el Estado miembro en el que realmente se produjo la irregularidad.
3. En el caso de productos objeto de Impuestos Especiales de fabricación por los que ya se haya devengado el Impuesto en el ámbito territorial interno que, habiendo sido expedidos desde dicho ámbito con destino al ámbito territorial comunitario no interno, sean objeto de una irregularidad fuera del ámbito territorial interno que dé lugar a que los Impuestos Especiales sean percibidos en el Estado miembro en el que dicha irregularidad haya sido producida o comprobada, la correspondiente Administración Tributaria española competente procederá a la devolución de los Impuestos Especiales percibidos, una vez que se aporten pruebas de la percepción de tales Impuestos en dicho Estado miembro.

Artículo 18 Normas generales de gestión
1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias

2. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo.
3. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca el Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo

4. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. Reglamentariamente se establecerán:
- a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías.
- b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
- c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e internaLE0000544313_20150124
Letra c) del número 5 del artículo 18, redactada por el número dos del artículo único del D Foral Legislativo [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 1/2015, 14 enero, de armonización tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 23 enero).Vigencia: 24 enero 2015
- d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte.
- e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación.LE0000470251_20170101
Letra e) del número 5 del artículo 18 introducida, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por el artículo quinto de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2011, 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
Artículo 19 Infracciones y sanciones
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria, en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en la presente Ley Foral y en las contenidas en los siguientes números.
En particular, a las sanciones pecuniarias impuestas según lo previsto en esta Ley Foral les será aplicable la reducción establecida en el apartado 3 del artículo 71 de la Ley Foral General Tributaria.
2. En todo caso, constituyen infracciones tributarias graves:
- a) La fabricación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en esta Ley y las disposiciones que se dicten en su reglamento de desarrollo.
- b) La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, debiendo estar amparada en un documento administrativo electrónico, carezca de un código administrativo de referencia asignado por las autoridades competentes para ello.
- c) La tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales sin acreditar el pago del impuesto devengado, la aplicación del régimen suspensivo o de un supuesto de exención.
- d) La existencia de diferencias en menos de materias primas, productos en curso de fabricación o productos terminados en fábricas y depósitos fiscales que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, puestas de manifiesto en recuentos de existencias practicados por la Administración.LE0000705179_20210807
Letra d) de número 2 del artículo 19 introducida, con efectos a partir de 11 de julio de 2021, por el número uno del artículo primero del D. Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 6 agosto).Vigencia: 11 julio 2021Efectos / Aplicación: 11 julio 2021
- e) El incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo necesarios para la aplicación de las exenciones o tipos reducidos previstos en aquélla, cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de dichos beneficiosLE0000705179_20210807
Letra e) de número 2 del artículo 19 introducida, con efectos a partir de 11 de julio de 2021, por el número uno del artículo primero del D. Foral Legislativo 4/2021, de 28 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido («B.O.N.» 6 agosto).Vigencia: 11 julio 2021Efectos / Aplicación: 11 julio 2021

3. Las infracciones a las que se refieren las letras a), b) y c) del número anterior se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 1.200 euros.
La infracción a la que se refiere la letra d) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria del 50 por ciento de las cuotas del impuesto especial que corresponderían a los productos terminados sobre los que se haya comprobado la diferencia o a los productos terminados que se hubieran podido obtener a partir de los productos en curso o las materias primas respecto de los cuales se haya comprobado la diferencia, calculadas aplicando el tipo impositivo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción, con un mínimo de 300 euros.
La infracción a que se refiere la letra e) del número anterior se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 50 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente.
La sanción que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, corresponda a las letras a), b), c) y e) se incrementará en el 25 por ciento cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el número 2 anterior

4. Por la comisión de infracciones tributarias graves podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
- a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Consejero de Economía y Hacienda, o el cierre definitivo de aquéllos, que será acordado, en su caso, por el Gobierno de Navarra. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
- b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de ellos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado, por resolución firme en vía administrativa, por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción grave dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción del precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentre ubicado.
Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
- c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta circunstancia la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a) anterior.
5. Constituye infracción tributaria leve la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales en el ámbito territorial interno cuando, con relación a los documentos de circulación establecidos reglamentariamente para amparar esta circulación, existan omisiones o inadecuaciones con la realidad de datos esenciales del documento, y no constituya infracción tributaria grave. Esta infracción se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
Se consideran datos esenciales de los documentos de circulación los siguientes:
- 1.º Los datos necesarios para la correcta identificación de la naturaleza y cantidad de la mercancía transportada.
- 2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario o productos, incluido el número de documento de circulación.
- 3.º En el caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas y su correspondencia con los recipientes sobre los que estén colocadas.
- 4.º El dato relativo a la fecha del inicio de la expedición.

6. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia, con fines comerciales, de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o las ostenten sin cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente al efecto, salvo cuando respecto de la misma conducta sea de aplicación lo establecido en el número 2. Esta infracción se sancionará:
- a) Con multa de 150 euros por cada 1.000 cigarrillos, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
- b) Con multa de 90 euros por cada kilogramo de picadura para liar, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
- c) Con multa de 10 euros por cada litro de bebidas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción.
Las sanciones establecidas en las letras a), b) y c) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 25 por ciento en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número

7. Tendrá la calificación de infracción tributaria leve la tenencia de marcas fiscales falsas, regeneradas o recuperadas. Esta infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 10 euros por cada marca fiscal falsa, regenerada o recuperada

8. Constituye infracción tributaria leve el incumplimiento por los obligados tributarios de los requisitos y condiciones establecidos en esta ley foral y en su normativa de desarrollo para la aplicación de un supuesto de exención o un tipo impositivo reducido en razón del destino de los productos objeto de los impuestos especiales, cuando no constituya infracción tributaria grave.
La infracción tipificada en este apartado se sancionará con multa pecuniaria del 10 por ciento del beneficio fiscal aplicado a los productos respecto de los cuales se hayan incumplido los requisitos y condiciones establecidas legal o reglamentariamente


CAPITULO II
Disposiciones comunes a todos los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas
Artículo 20 Conceptos y definiciones
A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará:
- 1. «Alcohol». El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208.
- 2. «Alcohol totalmente desnaturalizado». El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión.
- 3. «Alcohol parcialmente desnaturalizado». El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas oficialmente a estos efectos que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y cuya utilización en un proceso industrial determinado haya sido previamente autorizada, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
- 4. «Bebida analcohólica». Aquella cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sea superior a 1,2 por 100 vol.
- 5. «Cosechero». La persona física que ejerza, en nombre propio, ia actividad de elaborador de vino y sea propietario de las uvas a partir de cuyos orujos se obtiene un alcohol o bebida derivada.
- 6. «Destilador artesanal». El fabricante de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, mediante alambiques u otros aparatos de destilación similares, que obtenga una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro.
- 7. «Extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza». La materia seca natural procedente de la molturación de la malta y de otros productos autorizados, molturados o no, que dan lugar por digestión enzimática al concentrado azucarado existente en un mosto del que se obtendría, mediante fermentación alcohólica, la cerveza.
- 8. «Grado alcohólico volumétrico adquirido». El número de volúmenes de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, contenido en 100 volúmenes del producto considerado a dicha temperatura.
- 9. «Grado Plato». La cantidad en gramos de extracto seco primitivo del mosto original de la cerveza contenido en 100 gramos de dicho mosto a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 21 Exenciones
1. Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9.º, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209.
La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimiento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente.

2. Estarán igualmente exentas las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias.

Artículo 22 Devoluciones
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de en los supuestos determinados en el artículo 10, en los siguientes:
- a) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen en la preparación de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas.
- b) Cuando el alcohol o las bebidas alcohólicas se utilicen directamente, o como componentes de productos semielaborados para la produccion de alimentos rellenos u otros, siempre que el contenido de alcohol en cada caso no supere los 8,5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto, en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol puro por cada 100 kilogramos de producto en el caso de otro tipo de productos.
- c) La devolución a fábrica o depósito fiscal, así como la destrucción bajo control de la Administración Tributaria, de bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser adecuadas para el consumo humano.Letra c) del artículo 22 introducida, con efectos desde 1 enero 1995 por Ley Foral [NAVARRA] 25/1994, 29 diciembre , de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).LE0000018874_20160426
CAPITULO III
Impuesto sobre la cerveza
Artículo 23 Ambito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza está integrado por la cerveza y por los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas analcohólicas, clasificados en el código NC 2206, siempre que, en ambos casos, su grado alcohólico volumétrico adquirido sea superior a 0,5 por 100 vol.
2. A efectos de la presente Ley Foral se entenderá por cerveza todo producto clasificado en el código NC 2203.
Artículo 24 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 25 Tipos impositivos
1. El Impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:
- Epígrafe 1.a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 euros por hectolitro.
- Epígrafe 1.b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 2,75 euros por hectolitro.
- Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 7,48 euros por hectolitro.
- Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 9,96 euros por hectolitro.
- Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 13,56 euros por hectolitro.
- Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 0,91 euros por hectolitro y por grado Plato.
2. A efectos de lo establecido en el número anterior, en la determinación del grado Plato se admitirá una tolerancia de hasta 0,2 grados.

CAPITULO IV
Impuesto sobre el vino y bebidas fermentadas
Artículo 26 Ambito objetivo
1. El ámbito objetivo del Impuesto está integrado por el vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas.
2. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos tranquilos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 y 2205, con excepción de los vinos espumosos, que tengan:
- a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol e inferior o igual al 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación, o
- b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol e igual o inferior al 18 por 100 vol, siempre que se hayan obtenido sin ningún aumento artificial de su graduación y que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
3. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de vinos espumosos todos los productos clasificados en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, siempre que:
- a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepresión debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
- b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 1,2 por 100 vol e inferior o igual al 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación.
4. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas tranquilas todos los productos clasificados en los códigos NC 2204 Y 2205 no comprendidos en los números 2 Y 3 anteriores, así como los productos clasificados en el código NC 2206, a excepción de las bebidas fermentadas espumosas y de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, que tengan:
- a) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 5,5 por 100 vol, o
- b) Un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 5,5 por 100 vol e igual o inferior a 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
5. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de bebidas fermentadas espumosas todos los productos incluidos en el código NC 2206.00.91, así como los productos incluidos en los códigos NC 2204.10, 2204.21.10, 2204.29.10 y 2205, que no estén comprendidos en los números 2 y 3 anteriores, siempre que:
- a) Estén envasados en botellas con tapones en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una sobrepreslón debida al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares, y
- b) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 8,5 por 100 vol, o
- c) Tengan un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 8,5 por 100 vol e inferior o igual a 15 por 100 vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación.
Artículo 27 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20ºC.
Artículo 28 Tipos impositivos
El impuesto se exigirá conforme a los siguientes epígrafes:
CAPITULO V
Impuesto sobre productos intermedios
Artículo 29 Ambito objetivo
A efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de productos intermedios todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol e inferior o igual a 22 por 100 vol, clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206, y que no estén comprendidos dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza, ni en el del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
Artículo 30 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de productos comprendidos dentro del ámbito objetivo de este Impuesto, expresado en hectolitros de producto acabado a la temperatura de 20 ºC.
Artículo 31 Tipo impositivo
El Impuesto se exigirá a los siguientes tipos impositivos:
- a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 38,48 euros por hectolitro.
- b) Los demás productos intermedios: 64,13 euros por hectolitro.

Artículo 32 Infracciones y sanciones
En los supuestos que a continuación se indican se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.LE0000184411_20030304
Letra a) del artículo 32 redactada, con efectos 1 enero 2003, por D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 1 enero 2003
- b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella. La infracción se sancionará con multa del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
- c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente. La infracción se sancionará con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.LE0000184411_20030304
Letra c) del artículo 32 redactada, con efectos 1 enero 2003, por D. Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 4/2003, 13 enero, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 12 febrero).Vigencia: 1 enero 2003
CAPITULO VI
Impuesto sobre el alcohol y bebidas derivadas
Artículo 33 Ambito objetivo
El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por:
- a) Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22.
- b) Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 por 100 vol.
- c) El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución.
Artículo 34 Base imponible
La base estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto del Impuesto.
Artículo 35 Tipo impositivo
El Impuesto se exigirá al tipo de 958,94 euros por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37.

Artículo 36 Régimen de destilación artesanal
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los capítulos I, II y VI del título I de esta Ley Foral.
2. Tributación de las bebidas obtenidas.
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
- a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
- 1.º Hecho imponible. Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
- 2.º Devengo. El Impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.
- 3.º Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
- 4.º Base imponible. La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar, expresado en tanto por uno y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
- 5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.LE0000588535_20170105
Apartado 5.º del artículo 36.2.a) redactado, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016, por el número tres del artículo único del Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 4 enero 2017).Vigencia: 5 enero 2017Efectos / Aplicación: 3 diciembre 2016
- b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
- 1.º Hecho imponible. Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
- 2.º Devengo. El Impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esta tarifa.
- 3.º Sujeto pasivo. Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
- 4.º Base imponible. Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.
- 5.º Tipo de gravamen. El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37.LE0000588535_20170105
Apartado 5.º del artículo 36.2.b) redactado, con efectos a partir del día 3 de diciembre de 2016, por el número tres del artículo único del Decreto Foral Legislativo 1/2016, de 28 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales («B.O.N.» 4 enero 2017).Vigencia: 5 enero 2017Efectos / Aplicación: 3 diciembre 2016
3. Devolución del Impuesto.
No obstante lo establecido en el número 5 del artículo 15 de esta Ley Foral, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro.

5. Infracciones y sanciones:
- a) La utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcoholica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar constituirá infracción tributaria. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 32 y tendrá una cuantía mínima de 200.000 pesetas.
- b) La comisión repetida de infracciones tributarias a que se refiere el número 2 del artículo 19 y la letra a) anterior, así como aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales temporal o definitivamente.
Artículo 37 Régimen de cosechero
Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 226,36 euros por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de este tipo se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.

Artículo 38 Exenciones
Estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, además de las operaciones a que se refieren los artículos 9.º y 21, las siguientes:
- 1. La fabricación de alcohol que se destine a ser totalmente desnaturalizado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente o en los supuestos de cirulación intracomunitaria, de acuerdo con las disposiciones de otro Estado miembro.
- 2. La fabricación de alcohol que se destine a ser parcialmente desnaturalizado, mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, para ser posteriormente utilizado en un fin previamente autorizado distinto del consumo humano por ingestión.
- 3. En los supuestos contemplados en los números anteriores el beneficio de la exención quedará condicionado al cumplimiento de las obligaciones en materia de cirulación y a la justificacion del uso o destino dado al alcohol desnaturalizado.
- 4. La fabricación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos. A estos efectos se entiende por medicamento toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades curativas o preventivas con respecto a las enfermedades humanas o animales. Se considerarán también medicamentos todas las sustancias o composiciones que puedan administrarse al hombre o al animal con el fin de establecer un diagnóstico médico o de restablecer, corregir o modificar las funciones orgánicas del hombre o del animal. La exención queda condicionada a la distribución del medicamento como especialidad farmacéutica, previa inscripción en el registro correspondiente.
- 5. La fabricación de alcohol que se destine a su utilización en centros de atención médica.
- 6. La fabricacion de alcohol en Centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o científicos, siempre que no salga de los mismos.
- 7. La fabricación de alcohol que se destine, previa la correspondiente autorización, a la investigación cientifica.
Artículo 39 Devoluciones
Además de en los supuestos contemplados en los artículos 10 y 22, se reconocerá el derecho a la devolución del Impuesto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en los supuestos de utilización de alcohol en procesos de fabricación en los que no sea posible la utilización de alcohol desnaturalizado y siempre que el alcohol no se incorpore al producto resultante del proceso.
Artículo 39 redactado por Ley Foral [NAVARRA] 25/1994, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).LE0000018874_20160426
Artículo 40 Normas particulares de gestión
1. Queda prohibido el uso de aparatos portátiles para la fabricación de alcohol.
2. Tendrán la consideración de artículos prohibidos, a efectos de lo previsto en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, los aparatos aptos para la destilación o rectificación de alcohol, cuando no se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente para su fabricacion, comercio, circulación y tenencia.
3. No obstante lo establecido en el número 7 del artículo 15, la circulación y tenencia de especialidades farmacéuticas y de productos clasificados en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22, que contengan alcohol total o parcialmente desnaturalizado o alcohol que les haya sido incorporado con aplicación de alguno de los supuestos de exención o devolución previstos en los artículos 22 y 38, no estarán sometidas al cumplimiento de requisito formal alguno en relación con el Impuesto.

Artículo 41 Infracciones y sanciones
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20 ºC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
- b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa de 100 por 100 de las cuotas calculadas según la letra anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
- c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa equivalente al 100 por 100 de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
- d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa equivalente al 150 por 100 de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20 ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre temporal, por un período máximo de un año, o definitivo del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, que será acordada por el Departamento de Economía y Hacienda. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.