Decreto 183/2008, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos.
- Órgano DEPARTAMENTO DE INTERIOR
- Publicado en BOPV núm. 243 de 19 de Diciembre de 2008
- Vigencia desde 20 de Diciembre de 2008. Esta revisión vigente desde 08 de Mayo de 2010
TÍTULO VII
ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
CAPÍTULO I
AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 33 Preceptividad de la autorización
1.- La celebración de espectáculos taurinos generales requerirá la previa autorización de la Dirección de Juego y Espectáculos en los términos previstos en el presente Reglamento.
2.- La autorización podrá referirse a un espectáculo o a una serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas determinadas. No obstante, cuando la celebración de un espectáculo autorizado no se iniciara por causas meteorológicas, y siempre que exista acuerdo entre el organizador y los profesionales actuantes, podrá aplazarse y celebrarse el mismo dentro de los tres días siguientes previa presentación a la Delegación de plaza de la póliza de seguros actualizada a la nueva fecha.
Cuando se trate de plazas cuya reapertura no se haya producido, se tramitarán simultáneamente ambas solicitudes.
3.- Las resoluciones se comunicarán al ayuntamiento correspondiente.
4.- Si 72 horas antes del día y hora previstos para la celebración del espectáculo no hubiera recaído resolución expresa, éste se entenderá autorizado.
Artículo 34 Documentación necesaria para la autorización de los espectáculos
Las solicitudes de autorización se presentarán ante la Dirección de Juego y Espectáculos con, al menos, diez días de antelación a la celebración del espectáculo, haciendo constar, como mínimo, los siguientes extremos: datos personales de la persona solicitante, empresa organizadora, clase y número de los espectáculos, lugar, día y hora de celebración; y adjuntando la siguiente documentación:
- a) Cartel anunciador del espectáculo en el que se indique: tipo de espectáculo, fecha y hora de celebración; número, clase y ganadería de las reses, así como el nombre de los matadores.
- b) Copia de los contratos con los profesionales actuantes o empresas que los representen, visados por la Comisión de Seguimiento, Vigilancia y Control del Convenio Colectivo Taurino legalmente constituida u órgano que, en su caso, la sustituya en sus funciones o, si no existieran los anteriores, el órgano competente en materia de empleo y certificación de la Seguridad Social en la que conste la inscripción de la empresa organizadora, el alta de los actuantes, así como de encontrarse la referida empresa al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
- c) Certificaciones del libro genealógico de la raza bovina de lidia relativas a las reses a lidiar, incluidos los sobreros.
- d) Copia del contrato de compraventa de las reses.
- e) Copia de la contrata de caballos, en su caso.
- f) Acreditación de la disposición para el espectáculo a autorizar de las ambulancias exigibles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21.4.
- g) Acreditación por parte de la empresa organizadora de la contratación de los seguros que le sean exigibles de acuerdo con el artículo 98 de este Reglamento.
CAPÍTULO II
CONTROL Y GARANTÍAS DE LA INTEGRIDAD DE LOS ESPECTÁCULOS
SECCIÓN 1
PRESIDENCIA Y OTRAS PERSONAS DE CONTROL EN LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 35 Presidencia
1.- El Presidente o la Presidenta de la plaza es la autoridad que dirige el espectáculo y vela por el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones reglamentarias y, en su defecto, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. Para ello, durante el espectáculo contará con la asistencia prevista en el artículo 39, así como con el auxilio de la Delegación de plaza.
2.- La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las plazas de toros permanentes de primera y segunda categoría a personas aficionadas de reconocida competencia, nombradas para un período de cuatro años por la Dirección de Juego y Espectáculos, oída la Comisión Vasca Asesora para Asuntos Taurinos. Se valorará, a efectos de su nombramiento, sus conocimientos y experiencia en materia taurina, así como su ecuanimidad de juicio, imparcialidad y objetividad.
3.- En las plazas de toros de tercera categoría y en las no permanentes y portátiles, corresponderá la Presidencia a quien nombre la persona titular de la alcaldía, salvo que el propio Ayuntamiento se constituyera en empresa organizadora del espectáculo, en cuyo caso corresponderá a la Dirección de Juego y Espectáculos el nombramiento, preferentemente entre miembros de la afición de la localidad, siguiendo los mismos criterios recogidos en el apartado anterior y pudiendo recaer el nombramiento en la persona titular o suplente de la Presidencia de alguna de las plazas de primera o segunda categoría.
4.- Durante el desarrollo del espectáculo existirá en la plaza de toros un lugar específico y exclusivo para la persona titular de la presidencia y su personal asesor, claramente identificable para actuantes y público y con la suficiente visibilidad, protección y privacidad para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 36 Funciones de la Presidencia
El Presidente o la Presidenta ejercerá las siguientes funciones:
- a) Autorizar y supervisar el desembarque y pesaje de las reses, pudiendo delegar su presencia en estos actos en su suplente o en la persona titular de la Delegación de plaza.
- b) Dirigir los reconocimientos de cuantas reses lleguen a la plaza para su lidia.
- c) Dirigir los apartados por sí mismo o a través de la persona en quien delegue, que deberá ser su suplente o la persona titular de la Delegación de plaza.
- d) Autorizar y supervisar cuantos tratamientos e intervenciones reglamentarias se efectúen sobre las reses a lidiar.
- e) Previamente al comienzo de la lidia, rechazar la participación en el espectáculo de caballos u otros elementos materiales de la lidia que no se ajusten a lo previsto en el presente Reglamento.
- f) Ordenar el comienzo y terminación de la lidia, así como los cambios de tercio.
- g) Dar los oportunos avisos a los diestros.
- h) Autorizar la música durante la lidia.
- i) Suspender el espectáculo antes o durante la lidia en supuestos excepcionales.
- j) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el debido y pacífico desarrollo del espectáculo, incluida la prohibición a los lidiadores y actuantes de seguir actuando en una corrida y la expulsión de personas del público de la plaza.
- k) Realizar por sí mismo o a través de la Delegación de plaza, las advertencias que considere oportunas a quienes intervengan en la lidia.
- l) Durante la lidia, ordenar la devolución a los corrales de las reses y caballos o la retirada de elementos, cuando considere que no se adaptan a lo reglamentado o perturben gravemente el desarrollo de la lidia.
- m) Conceder los correspondientes trofeos.
- n) Conceder el indulto a los toros.
- ñ) Proponer motivadamente la iniciación de procedimientos sancionadores.
- o) Ordenar la realización de análisis ante y post mortem de caballos y reses de lidia, según lo previsto en el presente Reglamento.
- p) Suscribir el acta de final del espectáculo.
- q) Autorizar cualquier comunicación o aviso urgente que la empresa pretenda dar en relación con el público en general o alguna persona espectadora en particular.
Artículo 37 Sustitución y revocación de la Presidencia
1.- Si el Presidente o la Presidenta previera la imposibilidad de asistir a un determinado espectáculo o a las operaciones previas o posteriores del mismo, comunicará por escrito dicha imposibilidad a la autoridad que le nombró con la mayor antelación posible, justificando dicha ausencia en un plazo de veinticuatro horas.
2.- El Presidente o Presidenta titular podrá delegar temporalmente en la persona suplente en el cargo la presidencia de espectáculos taurinos generales distintos de las corridas de toros. Dicha iniciativa será comunicada a la Dirección de Juego y Espectáculos.
3.- El incumplimiento manifiesto en el ejercicio de sus funciones conllevará la revocación del nombramiento de Presidente o Presidenta. En las plazas de toros en que, por su categoría, correspondiera la Presidencia a la autoridad local, dicho incumplimiento conllevará la apertura de un procedimiento sumario con audiencia de la persona interesada, pudiendo derivar en la inhabilitación para el ejercicio de las funciones atribuidas en la temporada taurina siguiente.
Artículo 38 Suplencia de la Presidencia
La designación de la persona titular de la Presidencia irá acompañada de la de una persona suplente, elegida bajo los mismos criterios que los señalados para nombrar a la persona titular, que actuará en caso de ausencia del Presidente o de la Presidenta titular.
Artículo 39 Asesoría de la Presidencia. Nombramiento y funciones
1.- Durante la celebración del espectáculo, la Presidencia del mismo contara con la asistencia de una persona asesora en materia veterinaria y otra en materia artístico-taurina.
2.- La persona encargada del asesoramiento veterinario será nombrada por el titular de la Dirección de Juego y Espectáculos a propuesta de la Presidencia entre los miembros del equipo veterinario de Ganadería que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses.
3.- El Presidente o la Presidenta podrá solicitar motivadamente la sustitución de la persona nombrada para la función de asesoramiento veterinario.
4.- La persona encargada del asesoramiento en materia artístico-taurina será propuesta por la Presidencia y nombrada por el titular de la Dirección de Juego y Espectáculos entre profesionales taurinos retirados o, en su defecto, entre personas aficionadas de reconocida competencia, siguiendo los mismos criterios establecidos para el nombramiento de la Presidencia. En el caso de plazas de tercera categoría, no permanentes y portátiles, la propuesta corresponderá al titular de la Alcaldía o persona en quien haya delegado.
Artículo 40 Delegación de plaza
1.- Existirá en todos los espectáculos taurinos generales una persona titular de la Delegación de plaza, designada por el Director o Directora de Juego y Espectáculos de entre los miembros de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza.
2.- Podrán ser nombradas una o más personas como suplentes para desarrollar las funciones de la Delegación de plaza en caso de ausencia de su titular.
Artículo 41 Funciones de la Delegación de plaza
1.- Son funciones de la Delegación de plaza las siguientes:
- a) Transmitir las órdenes de la Presidencia y exigir su puntual cumplimiento, quedando a su cargo el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.
- b) Proceder al desprecinto de los cajones donde se transportan las reses, estar presente en el desembarque, pesaje y reconocimientos previos y «post mortem» de las reses y, en su caso, de los caballos de picar.
- c) Realizar los precintos y desprecintos de los chiqueros, puyas y banderillas, así como de aquellos elementos o dependencias de la plaza que fueran ordenados por la Presidencia de la plaza.
- d) Controlar y supervisar, bajo su autoridad, las dependencias de la plaza donde se desarrollen operaciones que incidan en el desarrollo del espectáculo.
- e) Levantar las actas o realizar los informes que le sean solicitados sobre incidencias ocurridas durante la celebración del espectáculo o sus actos preliminares o posteriores.
2.- El callejón de la plaza estará bajo la autoridad de la Delegación de plaza, quién controlará el acceso y ocupación de los burladeros, debiendo ordenar el abandono de los mismos a aquellas personas no incluidas en el artículo 9.2.c) del presente Reglamento.
3.- Si la persona encargada de la dirección de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo deberá comunicárselo a la Delegación de plaza, requiriendo de ésta persona la actuación necesaria para subsanarlo.
Artículo 42 Alguacilillos
1.- En todo espectáculo taurino general el organizador del mismo dispondrá de al menos un alguacilillo.
2.- Los alguacilillos ejercerán bajo las órdenes de la Delegación de plaza las siguientes funciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y con la tradición de cada plaza:
- a) Despejar el ruedo tras la exhibición del pañuelo blanco por parte de la Presidencia y realizar el paseíllo.
- b) Recoger la llave de toriles y entregarla al torilero.
- c) Entregar los trofeos concedidos por la Presidencia.
- d) Transmitir las órdenes de la Presidencia y de la Delegación de plaza.
- e) Controlar el estado del ruedo tras la lidia de cada toro. Si fuera preciso, transmitir las órdenes oportunas emanadas del director de lidia, Delegación de plaza o Presidencia al equipo de areneros para la adecuación del mismo.
3.- Para el correcto ejercicio de sus funciones los alguacilillos, una vez finalizado el paseíllo, se situarán uno cercano al Delegado o Delegada de plaza y el otro, en su caso, en la zona donde se ejecute la suerte de picar.
SECCIÓN 2
REQUISITOS DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 43 Registro de las reses
No podrán lidiarse en los espectáculos regulados en este Título reses que no estén inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia. Las ganaderías a que pertenezcan estarán inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas previsto en el artículo 25 del presente Reglamento o en el Registro equivalente dependiente de otra Administración Pública.
Artículo 44 Edad de las reses de lidia
1.- Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis.
En las novilladas con picadores la edad será de tres a cuatro años y en las demás novilladas de dos a tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.
2.- Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser de cualquiera de las edades indicadas para las corridas de toros o novilladas.
3.- En las becerradas, la edad de las reses no será superior a dos años ni inferior a uno.
4.- A los efectos del presente Reglamento, la edad de las reses será la del Libro Genealógico de las Reses de Lidia.
Artículo 45 Peso de las reses y otras características
1.- Las reses destinadas a corridas de toros o a novilladas con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como al peso y características zootécnicas de la ganadería a la que pertenezcan.
2.- El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de primera categoría, de 435 kilogramos en las de segunda, y de 410 kilogramos al arrastre, o su equivalente de 258 kilogramos en canal, en las de tercera.
3.- El peso máximo de las reses en novilladas picadas será de 500 kilogramos en vivo en plazas de 1.ª y 2.ª y de 258 kilogramos en canal en el resto de plazas.
4.- En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder en ningún caso de 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258 kilogramos en canal.
5.- En las plazas de primera y segunda categoría el peso será en vivo, y en las de tercera al arrastre sin sangrar, o en canal, según opción del ganadero, añadiendo 5 kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
6.- El peso, la ganadería y el mes y año de nacimiento de las reses a lidiar en corridas de toros o novilladas con picadores en plazas de primera y segunda categoría será hecho público por los medios apropiados en el orden en que vayan a ser lidiadas. Igualmente, será expuesto al público previamente a la salida al ruedo de cada una de las reses.
Artículo 46 Integridad de las astas y excepciones
1.- Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.
2.- Es responsabilidad de la empresa ganadera asegurar al público la integridad de las reses de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas, y la alteración artificial de su comportamiento mediante la administración de sustancias

3.- En corridas de toros no podrán ser lidiadas las reses tuertas, escobilladas o despitorradas, ni los mogones y hormigones. En novilladas picadas podrán ser lidiadas las escobilladas, despitorradas o mogones, siempre que lo sean de un solo lado y se anuncien en el cartel del espectáculo y con caracteres claramente visibles como «desecho de tienta y defectuosa».
4.- Las reses escobilladas, despitorradas y mogones de ambos pitones, así como los hormigones de cualquier pitón serán rechazadas en los reconocimientos previos.
5.- En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas podrán ser manipuladas, cuando previamente haya sido anunciado con caracteres claramente visibles en el cartel. En este caso, la operación sobre las astas deberá ser realizada con anterioridad al traslado de las reses a la plaza de toros donde se vayan a lidiar. La merma de las astas en ningún caso podrá afectar a la clavija ósea. Del mismo modo se actuará en reses destinadas a festivales y becerradas.
6.- Si las reses presentaran astillamiento de escasa importancia, la Presidencia podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos, la limpieza de las astas, que deberá realizarse en presencia de la Delegación de plaza y bajo el control de, al menos, un miembro del equipo veterinario de ganadería nombrado para el espectáculo. Asimismo, previo aviso, podrán asistir a dichas operaciones de limpieza los profesionales participantes en el espectáculo
SECCIÓN 3
TRANSPORTE DE LAS RESES DE LIDIA
Artículo 47 Embarque, vigilancia y transporte de las reses
1.- El embarque y transporte de las reses se realizará en cajones individuales precintados de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
2.- Los precintos se colocarán bien en los laterales, bien en la parte superior de los cajones, siendo rechazadas automáticamente las reses transportadas en cajones sin precintos o con éstos rotos, salvo fuerza mayor debidamente justificada

3.- Las reses, durante su transporte, irán acompañadas por la persona titular de la ganadería o por quien ésta designe.
Artículo 48 Desembarque y pesaje de las reses
1.- El levantamiento de precintos y desembarque de las reses deberá realizarse en presencia de la Delegación de plaza, de la persona representante de la empresa y de un miembro del equipo veterinario competente.
2.- La persona titular de la ganadería o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque, momento en que entregará a la Delegación de plaza y al miembro del equipo veterinario competente documentación de identificación, sanitaria, de traslado, así como, en su caso, la exigida para el aprovechamiento de carnes para su consumo.
3.- Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses en los espectáculos celebrados en las plazas de primera y segunda categoría.
4.- Del levantamiento de precintos, desembarque y pesaje de las reses se levantará acta por la Delegación de plaza, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que en su caso procedan.
Artículo 49 Estancia de las reses en la plaza
1.- En las plazas de primera y segunda categoría las reses deberán hallarse en los corrales con una antelación mínima de 48 horas sobre la de iniciación del espectáculo. En las plazas de tercera categoría, la antelación mínima será de 24 horas.
2.- En las plazas de toros portátiles, eventuales y en las no permanentes la antelación mínima será de 8 horas.
3.- La empresa organizadora del espectáculo es responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo relativo a la estancia y custodia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio de la lidia de cada res. A estos efectos, el Presidente o la Presidenta de la plaza o, en su caso, la Delegación de plaza, podrá exigir la adopción de las medidas complementarias que consideren oportunas al objeto de reforzar la garantía de cumplimiento de lo dispuesto en este apartado.
SECCIÓN 4
RECONOCIMIENTOS DE LAS RESES
Artículo 50 Reconocimientos previos
Toda res que vaya a ser lidiada en un espectáculo taurino general deberá haber pasado, al menos, un reconocimiento previo el mismo día del espectáculo, a fin de comprobar su aptitud para la lidia en los términos del presente Reglamento. El reconocimiento se practicará según lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 51 Primer reconocimiento
1.- En el momento de llegada de las reses a la plaza, o en cualquier otro momento posterior, pero, en todo caso, con una antelación mínima de 24 horas con respecto a la hora anunciada para el espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia. Este reconocimiento se practicará en la forma prevista en los apartados siguientes.
2.- El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en presencia del Presidente o de la Presidenta del espectáculo y de la Delegación de plaza, quien levantará acta de dicho reconocimiento. El reconocimiento será practicado por el equipo veterinario de ganadería designado por la Dirección de Juego y Espectáculos.
3.- Deberán estar presentes una persona en representación de la empresa organizadora y otra en representación de la empresa ganadera, quienes podrán ser asistidos por una persona titulada en veterinaria designada por ellos. Asimismo, podrán estar presentes en el reconocimiento los matadores o sus representantes.
4.- Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuera de hasta seis, la empresa organizadora deberá presentar para su reconocimiento, al menos, dos sobreros en plazas de primera y segunda categoría, y un sobrero en el resto de plazas. Tratándose de festejos mixtos se presentará un sobrero por cada tipo de res a lidiar con independencia del lugar de celebración del espectáculo.
Artículo 52 Ámbito y procedimiento del primer reconocimiento
1.- El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío, condiciones sanitarias y utilidad para la lidia de las reses, así como, en su caso, el peso, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan y la categoría de la plaza.
2.- En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias.
3.- El reconocimiento deberá efectuarse en condiciones idóneas, y bajo las directrices establecidas por la Presidencia.
4.- Los miembros del equipo veterinario de ganadería competente emitirán informe motivado, por escrito y por separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza. Si advirtieran algún defecto lo comunicarán a la Presidencia y lo harán constar en su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.
5.- A continuación el Presidente o la Presidenta oirá, en primer término, la opinión de la empresa ganadera y la de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado, oirá la opinión de la empresa organizadora sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.
La empresa organizadora y la ganadera podrán aportar, al efecto, informe motivado emitido por la persona titulada en veterinaria por ellas designada.
6.- A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por las personas intervinientes en el acto, el Presidente o la Presidenta resolverá sobre la aptitud para la lidia de cada res reconocida, notificando en el propio acto a las personas interesadas la decisión adoptada.
7.- En caso de rechazo de la res en el primer reconocimiento por entender que las defensas han sido sometidas a manipulación fraudulenta, la empresa ganadera tendrá derecho a exigir su lidia antes del inicio del segundo reconocimiento, siempre que asuma expresamente y por escrito la responsabilidad que se pudiera derivar del análisis de las astas que se realice tal y como se determina en el artículo 55 de este Reglamento. La falta de alguno de estos requisitos supondrá el definitivo rechazo de la res que no podrá ser lidiada en ninguna plaza de toros de Euskadi salvo en los supuestos previstos en el artículo 46.5 de este Reglamento.
Artículo 53 Segundo reconocimiento
1.- El mismo día del espectáculo se realizara un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia desde el primer reconocimiento, rechazándose aquellas que, por cualquier circunstancia, no se considerasen aptas para la lidia.
2.- Asimismo, se realizará reconocimiento sobre los extremos señalados en el artículo anterior de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.
3.- De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán actas a las que se unirá la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios, remitiéndose todo ello para su conocimiento y archivo a la Dirección de Juego y Espectáculos.
4.- Una copia del acta final de las reses aceptadas y rechazadas será expuesta al público, con mención expresa de las reses que se hubieran de lidiar bajo la responsabilidad de la empresa ganadera en los términos previstos en el apartado 7 del artículo 52.
Artículo 54 Sustitución de las reses rechazadas
1.- Las reses rechazadas en el primer reconocimiento habrán de ser sustituidas por la empresa organizadora, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas en el segundo reconocimiento previo al espectáculo.
2.- De no completarse por la empresa organizadora el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos en este Reglamento, el espectáculo será suspendido.
Artículo 55 Reconocimiento post mortem
1.- Finalizada la lidia se realizará en su caso, y de acuerdo a lo dispuesto en los apartados siguientes, el reconocimiento post mortem de las reses por el equipo veterinario de ganadería competente, en presencia del Presidente o de la Presidenta o de la persona asesora en quien delegue y de la Delegación de plaza, a fin de comprobar posibles alteraciones o lesiones en las mismas y, en especial, la integridad de sus astas.
2.- En el reconocimiento post-mortem podrán estar presentes un representante de la empresa organizadora y otro de la ganadería, quienes podrán estar asistidos por un veterinario o veterinaria de libre designación. El reconocimiento será comunicado a las personas interesadas por la Delegación de plaza o sus auxiliares.
3.- De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada que firmarán quienes hayan presenciado el reconocimiento, añadiendo las observaciones que estimen procedentes. Se entregará copia del acta a la empresa ganadera y a la empresa organizadora, remitiéndose el original a la Dirección de Juego y Espectáculos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes.
4.- El reconocimiento post mortem recaerá sobre aquellos extremos que la Presidencia, de oficio o a instancia de los miembros del equipo veterinario o de las personas actuantes, determine a la vista del comportamiento mostrado por la res y de lo acaecido en el ruedo. En el supuesto de hacerse a instancia de las personas actuantes, éstas deberán sufragar el coste de los análisis.

5.- Tras la celebración de corridas de toros y novilladas con picadores, con independencia de la categoría de la plaza, podrán analizarse astas de toros a criterio de la Presidencia, a la vista de las circunstancias habidas en el desarrollo de la lidia y, en todo caso, en el supuesto previsto en el artículo 52.7 y a solicitud de las personas actuantes. En este último supuesto, el coste de los análisis será sufragado por los solicitantes

6.- El reconocimiento de las astas comprenderá, en primer lugar, un examen del aspecto externo de las mismas y de las alteraciones visibles de su cutícula externa, a continuación del cual se procederá al análisis de las mismas en los siguientes términos:
- a) Se medirá con cinta métrica la longitud total expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta del pitón, tanto por su cara interna o cóncava como por su cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (anexo I).
- b) A continuación, se procederá mediante sierra mecánica a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad y la convexidad en sentido dorso-ventral, -líneas de medición- quedando el asta dividida en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (anexo II).
- c) Seguidamente se medirá con un calibrador o pie de rey la longitud de la zona maciza desde el extremo de la clavija ósea hasta la punta del pitón. Asimismo se inspeccionará, a lo largo de la zona maciza, la línea blanca medular y los bulbos existentes en la misma.
7.- Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del asta tuviese una longitud inferior a la sexta parte de la longitud total del asta en toros y novillos, o si la línea blanca medular no estuviese centrada o no se difuminase y desapareciese antes de la terminación del pitón, o si por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de las astas o su posible manipulación, cualquiera que sea la categoría de la plaza, así como en los casos en que se decida por la Presidencia, se cortarán unos 12 centímetros de longitud de cada medio pitón, uniendo ambas mitades con un papel engomado, en el que se hará constar de forma visible las letras D (derecho) I (izquierdo) según de qué pitón se trate e identificación de la res a que pertenece, introduciéndolo junto con el informe del examen biométrico en una caja que, debidamente precintada, se remitirá a un Laboratorio homologado de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la realización de los análisis confirmativos de la cutícula externa, línea blanca medular de la zona maciza y estudio histológico de la posición de los tubos córneos.
8.- Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios señalados en el mismo, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.
9.- Las muestras de sangre y orina se conservarán en los laboratorios hasta transcurrido, al menos, un plazo de tres meses desde la recepción de las mismas. Las muestras de astas deberán conservarse, al menos, un plazo de seis meses. No obstante, si el resultado del análisis de dichas muestras diera lugar a la incoación de algún procedimiento sancionador, se conservarán por el tiempo necesario.
10.- A efectos de inspección y control, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá determinar la realización de análisis post mortem aleatorios.
SECCIÓN 5
OPERACIONES PRELIMINARES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 56 Sorteo de las reses y apartado
1.- De las reses aceptadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados o banderilleros, dos por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posible, como espadas deban tomar parte en la lidia. Posteriormente se decidirá mediante sorteo el lote que corresponda lidiar a cada espada. En el sorteo, que podrá ser público, deberá estar presente el Presidente o la Presidenta o, en su defecto, la persona titular de la Delegación de plaza.
2.- Realizado el sorteo se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses, según el orden de salida decidido por el matador correspondiente. En el supuesto de devolución de una res durante la lidia y salida del correspondiente sobrero, el matador podrá, previa comunicación a la Presidencia y con la conformidad de los demás actuantes, alterar el orden establecido.
3.- El apartado de las reses podrá, si la Presidencia y la empresa organizadora lo autorizan y previa consulta a la Delegación de plaza, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, siempre que el recinto reúna las condiciones precisas de seguridad. El público asistente no podrá perturbar el normal desarrollo del apartado, en cuyo caso será inmediatamente expulsado del mismo.
4.- Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
5.- Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, salvo acuerdo contrario de las partes, la empresa organizadora del espectáculo vendrá obligada a liquidar los honorarios de los actuantes que vayan a intervenir en el espectáculo conforme a los convenios colectivos vigentes y a formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por la misma. La Delegación de Plaza, a instancia de los profesionales actuantes, requerirá a la empresa para que justifique el cumplimiento de dichas obligaciones
Artículo 57 Caballos de picar
1.- La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del espectáculo antes de las 10:00 horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
2.- Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.
3.- Los caballos de picar, limpios y sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4.- El número de caballos será de seis en plazas de primera y segunda categoría y de cuatro en las restantes.
5.- Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia de la Presidencia y de la Delegación de Plaza, del equipo veterinario designado al efecto y de la empresa organizadora, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
6.- Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, asimismo, los que a juicio del equipo veterinario competente carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que pueda impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquéllos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, la Presidencia, por iniciativa propia o a propuesta del equipo veterinario competente, ordenará la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
7.- Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta firmada por el Presidente o la Presidenta, el Delegado o la Delegada de Plaza, los miembros del equipo veterinario y por el personal representante de la empresa organizadora.
8.- De los caballos aprobados se efectuará un sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla ante la Delegación de Plaza, no pudiendo rechazarse ninguno de los aprobados por el equipo veterinario competente ni los que a cada picador haya correspondido como consecuencia del sorteo.
9.- Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado o no pudiera ejercer correctamente sus funciones, deberá ser cambiado, bien a iniciativa del picador, bien a instancia de la Presidencia.
10.- A efectos de inspección y control, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá determinar la realización de análisis aleatorios de los caballos de picar.
Artículo 58 Cabestros
1.- En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada de al menos tres cabestros para, en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salir al ruedo a fin de conducir al toro o novillo a los corrales, en los casos previstos en el presente Reglamento.
En las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en los supuestos en los que no existan cabestros y la res no haya podido ser devuelta a los corrales, la Presidencia podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
2.- Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en el mismo, al menos, cuatro cabestros.
Artículo 59 Ruedo y elementos materiales de la lidia
1.- En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, se comprobará por la Delegación de Plaza, junto con la persona representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
2.- Efectuado el reconocimiento anterior, en función del tipo de espectáculo, se trazarán en el piso del ruedo, con materiales antideslizantes dos circunferencias concéntricas distanciadas desde el estribo de la barrera la primera siete metros y la segunda diez metros.
3.- En la mañana del día en que haya de celebrarse el espectáculo, la empresa organizadora del espectáculo presentará a la Delegación de Plaza, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar. Igualmente presentará catorce puyas y los petos correspondientes.
Efectuada la comprobación de las banderillas, puyas y petos, la Delegación de Plaza procederá a su precinto y sellado.
Con una antelación de dos horas al comienzo del espectáculo, se levantarán dichos precintos a instancia del Delegado o la Delegada de Plaza.
4.- La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 60 Banderillas
1.- Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su colocación. Tendrán una longitud de palo incluida la empuñadura no superior a 700 milímetros y un grosor de 18 milímetros de diámetro salvo en la empuñadura, que podrá llegar a 22 milímetros. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.
2.- En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 80 milímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20 milímetros y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de 70 milímetros en su parte media.
3.- Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una longitud máxima de 800 milímetros.
Artículo 61 Puyas
1.- Las puyas tendrán forma de pirámide triangular, con las caras planas, con aristas o filos rectos de acero cortante y punzante, afiladas pero nunca vaciadas y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de material resistente que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros (anexo III).
2.- La vara en la que se monta la puya será de material resistente, ligeramente alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
3.- El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será de dos metros cincuenta y cinco a dos metros setenta centímetros.
4.- En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.
Artículo 62 Petos
1.- El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros, flexibles y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen de uso del 15%.
2.- El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores que en ningún caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.
3.- Los estribos serán de los llamados «de barco», sin aristas que puedan dañar a la res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados «vaqueros».
Artículo 63 Estoques
1.- Los estoques serán de acero y tendrán una longitud máxima de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.
2.- El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos: uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 milímetros de alto y 10 milímetros de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 milímetros de alto y 5 milímetros de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 64 Rejones y Farpas
1.- Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 60 milímetros de largo y 120 milímetros de cuchilla de doble filo para novillos y 150 milímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 60 milímetros de largo y 70 milímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
2.- Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 70 milímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3.- Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo desde la empuñadura; cubillo de 100 milímetros y las hojas de doble filo 600 milímetros para los novillos y 650 milímetros para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4.- En las corridas de rejones las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 200 milímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, pudiendo ser de hasta 400 milímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 200 milímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.
CAPÍTULO III
DESARROLLO DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65 Presencia de los espadas
1.- Todos los lidiadores deberán estar en la plaza como mínimo quince minutos antes de la hora señalada para el comienzo del espectáculo, no pudiendo abandonarla hasta su completa terminación. Cuando un espada solicite de la Presidencia permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contar con el consentimiento de los demás matadores.
2.- Los lidiadores deberán encontrarse en condiciones aptas para la lidia. Si se presentaran con lesiones aparentes o claros síntomas que indujeran a sospechar sobre su aptitud para la lidia, serán advertidos por el Presidente de la posibilidad de sanción, pudiendo, a criterio de la Presidencia y según lo que resultare de su actuación, ser examinados por el equipo médico de la plaza.

3.- En caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente sustituido, el resto de los matadores tendrán la obligación de sustituirlo siempre que hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran. En caso de ausencia de dos de los matadores, podrá lidiar el tercer matador todas las reses siempre que disponga de las cuadrillas reglamentarias. Todo ello sin perjuicio de las compensaciones económicas que, de común acuerdo entre las partes, hubieran de percibir de la empresa organizadora por la referida circunstancia sobrevenida

4.- Si se accidentasen durante la lidia todos los matadores anunciados, el sobresaliente, cuando preceptivamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará muerte a todas las reses que faltaran por salir. Si el sobresaliente quedara también imposibilitado, se dará por terminado el espectáculo.
5.- En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos matadores, se incluirán, respectivamente, dos o un sobresaliente, inscritos en la Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda a la categoría del espectáculo. Si tuvieran que actuar dos sobresalientes y quedaran varias reses por lidiar, lo harán alternándose por orden de antigüedad.
Artículo 66 Preparativos e inicio del espectáculo
1.- El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a lo que se dispone en el presente Reglamento y, en lo no dispuesto en el mismo, a los usos tradicionales.
2.- Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.
3.- Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, la Presidencia y la Delegación de plaza se asegurarán de que han sido cumplidas todas las disposiciones reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza y el equipo médico ocupa sus puestos y de que en el callejón se encuentren únicamente las personas debidamente autorizadas.
4.- El Presidente o la Presidenta ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de distintos colores que la empresa organizadora pondrá a su disposición, según la siguiente relación:
- a) Blanco, para disponer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suerte, el inicio de la música, los avisos y la concesión de trofeos.
- b) Verde, para disponer la devolución de la res a los corrales.
- c) Rojo, para disponer que se pongan a la res banderillas negras.
- d) Azul, para la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
- e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.
5.- La Presidencia podrá realizar, en cualquier momento, las advertencias que considere oportunas a quienes intervienen en la lidia, a través de la Delegación de plaza.
6.- Cuando el reloj de la plaza marque la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, el Presidente o la Presidenta ordenará el inicio del mismo mediante la exhibición del pañuelo blanco, para que los clarines y timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa venia de la Presidencia, el despeje del ruedo y, a continuación, al frente de los matadores, cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizarán el paseíllo. Finalizado éste, los alguacilillos entregarán la llave de toriles al torilero y, una vez despejado completamente el ruedo, se retirarán del mismo.
7.- Los y las profesionales actuantes y el personal de servicio anteriormente mencionado, cuando no tengan que intervenir en la lidia, permanecerán en el callejón en el lugar asignado.
Artículo 67 Cuadrillas
1.- En las corridas de toros y en las novilladas con picadores, los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas. En el supuesto de que un espada lidie una corrida de toros o una novillada con picadores completa, sacará tres cuadrillas, sin necesidad de triplicar el número de mozos de espadas. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero, además de un ayuda que será compartido entre ambos espadas.
En el caso de que un matador tuviera que estoquear una sola res, su cuadrilla estará compuesta por dos banderilleros, un picador, un mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas.

2.- Iguales criterios regirán en cuanto a la composición de las cuadrillas para espectáculos de rejones y novilladas sin picadores, excluyéndose en estos casos a los picadores y a los ayudas.

3.- En las becerradas en las que intervengan profesionales taurinos o alumnado de escuelas taurinas, cada cuadrilla contará con un banderillero más que su número de reses a lidiar y un mozo de espadas
Artículo 68 La dirección y orden de lidia
1.- Corresponderá al espada más antiguo la dirección de la lidia y quedará a su cuidado el formular las indicaciones que estime oportunas a los demás lidiadores a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento. Cuando se trate de espectáculos mixtos en los que una parte sea rejoneo, habrá dos directores de lidia, uno para cada parte del espectáculo, de acuerdo con el criterio señalado. Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote.
2.- Igualmente, si el director de lidia observara algún desorden durante la celebración del espectáculo deberá comunicárselo a la Delegación de plaza, requiriendo de ésta la actuación necesaria para subsanarlo.
3.- El espada director de lidia que no cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar al desorden en la lidia, será advertido por la Presidencia.
4.- Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas las reses que se lidien en la corrida, ya sean las anunciadas o los sobreros que las sustituyan.
5.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar será sustituido para el resto de la faena por sus compañeros, por riguroso orden de antigüedad. En caso de que ello acaeciera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le corra el turno.
6.- Los espadas no podrán abandonar el callejón ni siquiera temporalmente sin el permiso de la Presidencia, aunque no les corresponda el turno de actuación.
SECCIÓN 2
EL PRIMER TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 69 Salida y recibimiento de la res
1.- Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros, que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.
2.- La res será toreada con el capote por el matador de turno dándole la Presidencia el tiempo suficiente para que ejecute los lances oportunos.
3.- Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. Ésta prohibición es extensiva al resto de la lidia.
Artículo 70 Suerte de varas
1.- La Presidencia ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya sido toreada con el capote de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo anterior, y haya sido parada o fijada por el espada de turno o su cuadrilla.
2.- Los picadores actuarán alternando su intervención. Al que le corresponda intervenir, se situará donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al primero.
3.- La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al lado derecho del caballo.
4.- Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de que no se adelante ningún lidiador más allá del estribo izquierdo.
5.- Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener dicho círculo en cuenta.
6.- Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha, aplicando el puyazo en el morrillo del toro, debiendo cesar de inmediato en el mantenimiento del castigo si la puya se introdujera en cualquier zona corporal distinta, excepto en caso de evidente defensa.
7.- Si el toro deshace la reunión, queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. En este supuesto, así como cuando la suerte de varas se prolongue en exceso, los lidiadores deberán sacar la res al terreno del encuentro para, en su caso, situarla nuevamente en suerte. Mientras, el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver a situarse.
8.- Las reses recibirán, a criterio del espada de turno, los puyazos apropiados en cada caso, de acuerdo con la bravura y fuerza del animal. A tal fin, después del primer puyazo, el espada podrá solicitar el cambio de tercio a la Presidencia, que le será concedido por ésta. No obstante, en las plazas de toros de primera categoría cada res deberá recibir, al menos, dos puyazos

9.- Los picadores podrán defenderse en todo momento.
10.- En todo caso, queda prohibido barrenar, tapar voluntariamente la salida de la res, girar alrededor de la misma de forma intencionada, así como insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado

11.- Igualmente, queda prohibida la acción del picador consistente en balancear la puya sobre su eje longitudinal al objeto de ampliar anormalmente la herida.
12.- Una vez ordenado por la Presidencia el cambio de tercio, los picadores cesarán de inmediato el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
13.- Los picadores y los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la suerte de varas serán advertidos por la Presidencia y, si persistieran en ello, serán propuestos para sanción. Se considerará a los monosabios como ayudantes del picador y, a estos efectos, podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.
14.- Al lado del picador que no interviene en la suerte de varas, estará un subalterno de la misma cuadrilla para realizar los quites que fueran necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este otro picador.
Artículo 71 Matadores en la suerte de varas
1.- Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se situarán a la izquierda del picador. El espada a quien le corresponda la lidia dirigirá la ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estime oportuno.
2.- No obstante lo anterior, después del segundo puyazo, el resto de los espadas, por orden de lidia, podrán realizar los quites. Si alguno de los espadas declinase su participación, correrá el turno.
Artículo 72 Sustitución de picadores
Cuando por cualquier circunstancia no puedan seguir actuando uno o ambos picadores de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo el orden de menor antigüedad.
Artículo 73 Banderillas de castigo
Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma prevista en los artículos anteriores, el Presidente o la Presidenta podrá disponer el cambio de tercio y la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.
SECCIÓN 3
EL SEGUNDO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 74 Suerte de banderillas
1.- Ordenado por la Presidencia el cambio de tercio se procederá a banderillear a la res, colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas. No obstante, en supuestos excepcionales la Presidencia podrá reducir el número de pares de banderillas a colocar.
2.- Los banderilleros actuarán de dos en dos. El que realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el compañero.
3.- Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuante, se colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, colocándose el otro espada detrás de la res. Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones para que auxilien a los banderilleros.
4.- Los matadores, si lo desean, podrán banderillear a su res, pudiendo compartir la suerte con otros espadas actuantes. En estos casos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
5.- Una vez anunciado el cambio de tercio, los lidiadores no podrán poner banderillas sin autorización.
Artículo 75 Sustitución de banderilleros
Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, ocuparán su lugar los de menor antigüedad de las otras cuadrillas.
SECCIÓN 4
EL ÚLTIMO TERCIO DE LA LIDIA
Artículo 76 Venia y saludo a la Presidencia
Antes de comenzar la faena de muleta a su primera res, el espada deberá solicitar, montera en mano, la venia del Presidente o de la Presidenta. Asimismo, deberá saludarle una vez haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
Artículo 77 Ejecución de la suerte suprema
1.- El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
2.- Se prohíbe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte. Particularmente queda prohibida la denominada «rueda de peones», acción realizada tras la ejecución de la suerte de matar y que consiste en obligar a la res a realizar uno o más giros de trescientos sesenta grados sobre sí misma.
3.- El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 78 Avisos e imposibilidad de ejecución ordinaria
Transcurridos diez minutos desde el primer pase de muleta, si la res no hubiera muerto, la Presidencia ordenará el primer aviso por toque de clarín; tres minutos después el segundo aviso y dos minutos más tarde el tercero y último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución de la res a los corrales o su apuntillamiento, la Presidencia podrá ordenar al matador que siga en turno al que hubiera actuado que mate la res, bien con el estoque o directamente con el descabello, según las condiciones en que se encuentre aquélla.
Artículo 79 Premios y trofeos
1.- Los premios y trofeos para los matadores actuantes consistirán en el saludo desde el tercio, la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro lidiado y la salida a hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente de modo excepcional podrá la Presidencia conceder el rabo de la res.
2.- Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma:
- a) Los saludos y la vuelta al ruedo los realizará el espada por sí mismo, atendiendo a los deseos del público que así lo manifieste con sus aplausos.
- b) La concesión de una oreja se realizará por la Presidencia a petición mayoritaria del público en el modo establecido en artículo 101.5.
- c) La segunda oreja de una misma res será de la exclusiva competencia de la Presidencia, que tendrá en cuenta la petición del público, las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios y en especial en la suerte de varas, cuidando que se dosifique el castigo y que los picadores lo apliquen en el lugar correcto, y la faena realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
3.- El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a su vez, el encargado de entregarlos al matador.
4.- En las plazas de toros de primera y segunda categoría la salida a hombros del matador por la puerta grande o principal sólo se permitirá cuando haya obtenido, al menos, dos orejas en un mismo toro o tres en un mismo espectáculo. En el resto será suficiente haber obtenido al menos dos orejas.
5.- Los banderilleros también podrán saludar desde el tercio, así como los picadores en su recorrido de salida del ruedo, cuando así lo demande la mayoría del público.
6.- La Presidencia, a petición mayoritaria del público o por iniciativa propia, podrá ordenar, mediante la exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura durante todos los tercios de la lidia haya sido merecedora de ello.
7.- La persona titular de la ganadería o su mayoral podrá hacer el saludo o vuelta al ruedo por sí misma, cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 80 Indulto de la res
1.- En las plazas de toros permanentes, y exclusivamente en corridas de toros y novilladas con picadores, las reses, por su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia sin excepción, podrán ser merecedoras del indulto, al objeto de su utilización como sementales y de preservar en su máxima pureza la raza y casta de las reses. La Presidencia podrá concederlo cuando concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la lidia de la res y, por último, que muestre su conformidad la persona titular o mayoral de la ganadería a la que pertenezca.
2.- Ordenado por la Presidencia el indulto mediante la exhibición del pañuelo naranja reglamentario, el matador actuante podrá, no obstante, simular la ejecución de la suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla sin arponcillo en sustitución del estoque o la mano desnuda, a su criterio

3.- Una vez efectuada la simulación de la suerte se procederá a la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura.
4.- En estos casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o dos orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.
SECCIÓN 5
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 81 Devolución de reses
1.- La Presidencia podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia por padecer defectos ostensibles o adoptar conductas que impidieran el normal desarrollo de ésta. En tales casos, elevará a la Dirección de Juego y Espectáculos propuesta de incoación de expediente sancionador a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir. Igualmente, si lo considerase oportuno, podrá instar la toma de muestras biológicas de las reses afectadas.
2.- Si una res se inutilizara durante el primer tercio de la lidia, la Presidencia ordenará su devolución y su sustitución por un sobrero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56.2. Si la inutilización de la res tuviere lugar una vez cambiado el primer tercio, la Presidencia ordenará igualmente su devolución, pero no será sustituida por ninguna otra.
3.- Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada, la Presidencia, siempre que así lo soliciten unánimemente todos los espadas o rejoneadores actuantes, dispondrá su retirada y su sustitución por otra. De no existir esa unanimidad la Presidencia podrá decidir la retirada o no de la res de acuerdo con su criterio

4.- En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, habiendo transcurrido un tiempo prudencial no hubiera sido posible la devolución de la res a los corrales, la Presidencia autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero, y de no resultar posible, por el espada de turno. En estos casos la res podrá ser nuevamente picada si lo solicita el matador.
5.- Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia de la Delegación de plaza.
6.- En las plazas portátiles, eventuales y no permanentes, en los supuestos a los que se refiere el presente artículo, la Presidencia podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
Artículo 82 Suspensión del espectáculo
1.- Cuando existan circunstancias meteorológicas adversas, en especial fuerte viento, que puedan impedir el desarrollo normal de la lidia, la Presidencia recabará de los matadores ya presentes en la plaza su opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles en el caso de que decidan iniciar el espectáculo, que una vez comenzado el mismo, sólo se suspenderá si la climatología empeora sustancialmente de modo prolongado

2.- De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, la Presidencia podrá ordenar la interrupción del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si persistiesen, ordenar la suspensión del mismo.
Artículo 83 Acta final del espectáculo
1.- Finalizado el espectáculo y, en su caso, las operaciones posteriores al mismo, se levantará por parte de la Delegación de Plaza y con el visto bueno de la Presidencia acta final en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:
- a) Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
- b) Matadores participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.
- c) Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a la que pertenezcan y número de identificación correspondiente. En su caso, se hará constar el número de sobreros lidiados e identificación de los mismos.
- d) Trofeos obtenidos.
- e) Incidencias habidas.
- f) Circunstancias de la muerte de las reses.
- g) Análisis post mortem, en su caso.
- h) Cualquier otro hecho o circunstancia sobre la cual la Presidencia considere oportuno dejar constancia.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CIERTOS ESPECTÁCULOS TAURINOS GENERALES
Artículo 84 Festejos de rejones
1.- En el cartel anunciador del espectáculo en el que actúen rejoneadores se consignará si las reses a lidiar tienen o no sus defensas íntegras. Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos previos y post mortem de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento.
2.- Los rejoneadores están obligados a presentar un caballo más que el número de las reses que tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras deberán presentar dos más.
3.- El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie deberá ser el anunciado en los carteles, sin perjuicio de lo que decida la Presidencia en función del estado del ruedo y oídos los actuantes.
4.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear la res.
5.- Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo y de cuatro farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por la Presidencia, el o la caballista empleará los rejones de muerte, no pudiendo echar pie a tierra ni intervenir el subalterno para dar muerte a la res, si previamente no se hubieran colocado al menos dos rejones de muerte. No obstante, si la res se encontrara parada el rejoneador podrá solicitar a la Presidencia permiso para utilizar el descabello.
6.- Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res, la Presidencia ordenará el primer aviso; dos minutos después el segundo, en cuyo momento el rejoneador deberá, necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos, transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales o apuntillada en la plaza, según su estado.
Artículo 85 Festivales
Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para los espectáculos taurinos generales, con las siguientes salvedades:
- 1.- En el cartel anunciador se hará constar claramente la edad de las reses y de conformidad con ésta se desarrollará el espectáculo.
- 2.- El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en los artículos 50 y siguientes del presente Reglamento, y podrá realizarse el mismo día de la celebración del espectáculo.
- 3.- Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de res, con la condición de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad y edad reglamentarios.
-
4.-
Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas en el Registro de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar indistintamente en un mismo espectáculo. Cada cuadrilla estará compuesta por un banderillero más que reses lidie, y en su caso, por un picador por cada res, además del mozo de espadas. Cuando el festival sea picado las puyas serán las correspondientes al tipo de res, y el número de caballos a emplear será de tres.
Número 4 del artículo 85 redactado por el artículo decimoctavo del D [PAÍS VASCO] 124/2010, 27 abril, de modificación del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos («B.O.P.V.» 7 mayo).Vigencia: 8 mayo 2010
- 5.- Cuando en el cartel se anuncien estos espectáculos con el calificativo de «benéfico» deberá expresarse la entidad o persona beneficiaria. Asimismo, se adjuntará a la solicitud de autorización documentación que acredite la conformidad del beneficiario con la iniciativa.
Artículo 86 Becerradas
1.- Las becerradas habrán de celebrarse bajo la dirección de una o un profesional taurino inscrito en el Registro de Profesionales Taurinos en las secciones I, II o III

2.- Cuando los actuantes sean personas aficionadas, la suerte de banderillas deberá ser ejecutada por alumnos o alumnas de escuelas taurinas o por profesionales taurinos debidamente acreditados y la suerte de matar por alumnos o alumnas de escuelas taurinas o por el director de lidia.
3.- En aquellas becerradas en las que los lidiadores sean personas aficionadas o miembros del alumnado de escuelas taurinas, cuando por lesión o por cualquier otra causa debidamente justificada el director de lidia se viese imposibilitado para ejercer debidamente las funciones propias de su cargo, se dará por terminado el espectáculo.
4.- Queda prohibida la participación en becerradas de menores de 16 años.