Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOPV núm. 122 de 28 de Junio de 2011 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2011
- Vigencia desde 29 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 21 de Mayo de 2022


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TÍTULO II
CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 8 Determinación
1.- Los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán, con el grado de especificación y con la estructura que en cada caso se determine:
- a) Un estado de ingresos comprensivo de los distintos derechos económicos a liquidar durante el ejercicio.
- b) Un estado de gastos comprensivo de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las respectivas obligaciones, tanto de pago como de compromiso.
2.- Los Presupuestos de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contendrán las dotaciones de gastos y de ingresos, de inversiones y financiación del ejercicio así como un estado de compromisos futuros.
CAPÍTULO I
DE LOS ESTADOS DE INGRESOS
Artículo 9 Contenido
Los estados de ingresos de los presupuestos objeto de esta Ley recogerán el importe de los recursos financieros que, por todos los conceptos, se prevea liquidar en el ejercicio presupuestario por las Entidades a que se refieran aquéllos, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y en el presente Capítulo.
Artículo 10 Valor estimativo o definitivo
Los importes incluidos en los estados de ingresos tendrán valor estimativo salvo que se les atribuya valor definitivo mediante calificación expresa realizada en los propios estados o en virtud de otra ley distinta a la de Presupuestos Generales.
Artículo 11 Aportaciones de los Territorios Históricos
Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la Comunidad Autónoma, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 12 Impuestos y recargos
Los impuestos propios y los recargos sobre impuestos que, en su caso, pueda establecer la Comunidad Autónoma, se recogerán en el estado de ingresos del Presupuesto de la entidad que corresponda, perteneciente al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 13 Asignaciones del Estado y demás Entes Públicos
1.- Las asignaciones que perciba la Comunidad Autónoma con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se integrarán en el estado de ingresos del presupuesto del Ente receptor y se sujetarán, en su caso, a su normativa específica.
2.- Igual tratamiento recibirán cualesquiera otras asignaciones que se perciban de otros Entes Públicos.
Artículo 14 Ingresos por endeudamiento
Los estados de ingresos de los respectivos presupuestos recogerán el importe de los recursos que cada Ente prevea obtener por vía de endeudamiento, todo ello de acuerdo con las normas al respecto vigentes.
Artículo 15 Transferencias a los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma
1.- Las transferencias y subvenciones corrientes que perciban, de cualquier entidad o persona, los Organismos Autónomos Mercantiles, los Entes Públicos de derecho privado, las Sociedades Públicas y las Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, formarán parte de los estados de ingresos expresivos del desarrollo de las actividades de las respectivas Entidades.
2.- Las transferencias y subvenciones de capital que igualmente perciban las referidas Entidades constituyen para las mismas recursos destinados a la financiación de operaciones de capital o de operaciones financieras, salvo que los fondos percibidos lo hayan sido con la finalidad de conceder a su vez subvenciones y transferencias de capital a otras personas o entidades.
Artículo 16 Reintegros de gastos y remanentes de tesorería
1.- La utilización de los remanentes de tesorería procedentes de la liquidación de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la citada Comunidad, se someterá al procedimiento que establezca la Ley que regule el régimen de la Tesorería General del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
2.- La utilización de los ingresos derivados de reintegros de gastos obtenidos en los Presupuestos a que se refiere el epígrafe anterior se regirá por el régimen de reposición regulado en el artículo 92 de la presente Ley.
Artículo 17 Ingresos de gestión
Los estados de ingresos de los presupuestos respectivos recogerán también, con la debida especificación y diferenciación, los fondos que se perciban de otros Entes Públicos para la ejecución de proyectos de gastos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II
LOS ESTADOS DE GASTOS
Artículo 18 Contenido
Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán con la especificidad que para cada caso se determina en la presente Ley:
- a) Los créditos de pago necesarios para atender los gastos susceptibles de ser ordenados o pagados con cargo al ejercicio presupuestario en cumplimiento de obligaciones previamente contraídas y devengadas.
- b) Los créditos de compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones jurídicas que hayan de contraerse para la financiación de acciones cuya ejecución deba efectuarse en ejercicios presupuestarios posteriores a aquel en que tales créditos se aprueben, y a cuyo efecto esté dotado el correspondiente crédito de pago, todo ello en los términos establecidos por la presente Ley.
SECCIÓN 1
LOS CRÉDITOS DE PAGO
Artículo 19 Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma
Los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma:
- a) Se aplicarán al cumplimiento de las finalidades para las que fueron autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales y por las modificaciones practicadas de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
- b) Tendrán carácter limitativo, no pudiendo comprometerse ni pagarse ningún gasto más allá de su importe, entendiendo por tal el importe originalmente aprobado para dicho crédito o, en su caso, el importe modificado de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley. Sin embargo, cuando los créditos de pago se refieran a obligaciones respecto de las que también esté dotado un crédito de compromiso, podrá comprometerse el importe equivalente a la suma de las dotaciones de ambos créditos.
Artículo 20 Crédito global
1.- Dentro del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, podrá incluirse un crédito de pago global para atender las insuficiencias en las dotaciones de otros créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados de ampliables.
2.- La dotación inicial así como los posibles incrementos que se efectúen, ya sea con cargo a excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario o con cargo a remanentes de tesorería, no superarán el 5% del importe total de los créditos de pago del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente, en cada momento del ejercicio.
3.- El Consejero competente en materia de presupuestos dispondrá del crédito global a propuesta del Departamento, Organismo Autónomo y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma afectados cuando la utilización se refiera a reasignación de excedentes de cualquier crédito presupuestario. En otro caso, las disposiciones serán competencia del Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.
4.- No podrán autorizarse gastos directamente contra el crédito global.
Artículo 21 Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma
Los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención para financiar sus pérdidas. Al cierre del ejercicio, aquellas entidades que tuvieran beneficios, obtenidos como consecuencia de haber recibido fondos a los que se refiere el presente artículo en exceso, deberán reintegrarlos a la Tesorería General del País Vasco, quedando así fijado el importe definitivo de la subvención.
Artículo 22 Créditos de pago para gastos de personal
Los créditos de pago para gastos de personal recogidos en los estados de gastos de los presupuestos respectivos, tendrán el siguiente carácter:
- a) En el caso de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos Administrativos, y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo tanto en lo relativo a la cuantía del crédito como en lo concerniente a la plantilla.
- b) En el caso de los Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de derecho privado, Sociedades Públicas y Fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma, tendrán carácter limitativo en lo relativo a la cuantía del crédito con la excepción de los créditos de pago destinados a los gastos de personal de sus propios funcionarios, que se regirán por lo establecido en el apartado anterior.
Artículo 23 Créditos de pago para intereses y amortización de la Deuda Pública
Los créditos de pago destinados a satisfacer los intereses y la amortización de la Deuda Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los respectivos presupuestos y podrán ser modificados por el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, dando cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco con el fin de ajustarse a las condiciones de su emisión o de su conversión efectuada de acuerdo con la normativa vigente al respecto.
SECCIÓN 2
LOS CRÉDITOS AMPLIABLES
Artículo 24 Calificación
1.- Recibirán la calificación de ampliables aquellos créditos de pago que, teniendo en principio carácter limitativo, puedan ver incrementada su cuantía, previo cumplimiento de las formalidades reglamentariamente establecidas o que se establezcan, en función de:
- a) La efectiva recaudación de los ingresos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto, hayan sido afectados directamente al crédito o créditos de que se trate.
- b) El reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio según disposiciones con rango de ley.
- c) Los límites y condiciones que establezcan las Leyes de Presupuestos Generales para cada ejercicio.
- d) La aprobación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, de los presupuestos correspondientes a Entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, no constituidos a la fecha de entrada en vigor de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.
2.- Los créditos de pago calificados como ampliables figurarán expresamente como tales en los estados de gastos de los presupuestos respectivos.
3.- Si la calificación de ampliables resultase exclusivamente de lo establecido en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, los estados de gastos indicarán el importe máximo hasta el cual los créditos pueden ser incrementados. En estos casos, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, acordará la forma de llevar a cabo dicha ampliación.
4.- En el caso contemplado en el apartado d) del párrafo 1 del presente artículo, los créditos de pago a transferir a dichos Entes podrán ser ampliados hasta el límite que establezca el respectivo presupuesto una vez esté aprobado.
Artículo 25 Créditos ampliables por naturaleza
No obstante lo establecido en el artículo anterior, tendrán la calificación de ampliables sin necesidad de figurar expresamente como tales en los estados de gastos de sus respectivos presupuestos:
- a) Los créditos de pago destinados a las cotizaciones relativas al régimen de previsión social obligatoria del personal, en la cuantía resultante de las obligaciones que se reconozcan y liquiden según las disposiciones aplicables en cada caso como consecuencia de modificaciones en el régimen de contribución a la misma.
- b) Las dotaciones que se detallan a continuación referidas exclusivamente a Organismos Autónomos Mercantiles:
- c) Las dotaciones para subvenciones corrientes cuando esté previamente establecido que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
Artículo 26 Ampliación por recaudación
Los créditos de pago que reciban la calificación de ampliables en función de la efectiva recaudación de los ingresos que les estén afectados, modularán su cuantía de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan.
SECCIÓN 3
OTROS CRÉDITOS DE PAGO
Artículo 27 Créditos variables
1.- Tendrán el carácter de créditos variables aquellos créditos de pago incluidos en el estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma cuyo importe definitivo se fije en función del valor que alcancen los módulos que deban intervenir en su determinación.
2.- Los créditos variables figurarán expresamente con tal denominación en el estado de gastos y por un importe que responda a las previsiones inicialmente establecidas al respecto.
Artículo 28 Créditos de gestión
1.- Los estados de gastos de los presupuestos respectivos recogerán los créditos de pago necesarios para hacer frente a las obligaciones que se deriven de la percepción de fondos de otros Entes Públicos, para la ejecución de proyectos en materias cuya competencia no corresponda a la Comunidad Autónoma.
2.- Los créditos de pago que respondan a situaciones a que se refiere el párrafo anterior figurarán en los estados de gastos con indicación de tal circunstancia y su ejecución se sujetará a la normativa vigente al respecto.
Artículo 29 Créditos en suspenso
Dentro del estado de gastos de cualquiera de los presupuestos integrantes de los Generales, los créditos de pago destinados a transferir fondos a otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma que no se hayan constituido a la fecha de aprobación de la Ley de Presupuestos Generales no se entenderán fijos ni definitivos, y quedarán en suspenso, hasta que puedan concretarse las necesidades reales del nuevo ente en función de su respectivo presupuesto una vez aquél haya sido constituido y éste sea aprobado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la presente Ley.
SECCIÓN 4
LOS CRÉDITOS DE COMPROMISO
Artículo 30 Definición
1.- El estado de créditos de compromiso está constituido por el conjunto de gastos de carácter plurianual que, siendo autorizados en el ejercicio corriente, pueden comprometerse o devengarse en varios ejercicios.

2.- El estado de créditos de compromiso indicará para cada uno de ellos su cuantía total y ejercicios previstos para su ejecución.
3.- La aprobación del estado de créditos de compromiso autorizará a su formalización en las condiciones establecidas. El Gobierno podrá proceder a la modificación y distribución por anualidades de los créditos de compromiso autorizados cuando la necesidad del gasto así lo demande y siempre que el crédito de pago no se vea afectado ni se sobrepase el crédito de compromiso entendido en su conjunto.
4.- Los presupuestos no podrán recoger créditos de compromiso cuya ejecución no comience en el propio ejercicio, a cuyo efecto deberán estar dotados los correspondientes créditos de pago.
Artículo 31 Administración de la Comunidad Autónoma, Organismos Autónomos Administrativos y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma
1.- El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá incrementar el estado de créditos de compromiso, aprobando nuevos créditos o aumentando el importe de los autorizados hasta un 5% del importe total de los créditos de pago del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, respectivamente. El citado límite no se aplicará cuando se trate de créditos correspondientes a adquisiciones habituales de bienes o servicios necesarios para el normal funcionamiento de la Administración o complementarios del mismo.
2.- Siguiendo el procedimiento previsto en el párrafo anterior y sin sujeción al límite señalado, podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso en el supuesto de que por retrasos debidamente justificados no se pudiera alcanzar el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario. Los créditos excedentarios serán susceptibles de reutilización en la forma que determine el departamento competente en materia de presupuestos.
3.- En el supuesto de aportaciones o compromisos firmes de aportación a los que se refiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 82 que extendieran sus efectos a ejercicios posteriores, el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la creación de los correspondientes créditos de compromiso.
Artículo 32 Compromisos sin autorización
1.- No se requerirá aprobación ni autorización para la adquisición de compromisos para gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores cuando correspondan a cargas financieras y amortizaciones derivadas del endeudamiento realizado en conformidad con las disposiciones vigentes.
2.- Además, en el caso de las entidades a que se refiere el artículo 31, tampoco se requerirá aprobación ni autorización respecto a compromisos relativos al arrendamiento de bienes inmuebles.
Artículo 33 Ampliación
Si el estado de créditos de compromiso contuviese partidas de las que el correspondiente crédito de pago tuviese la calificación de ampliable, el presupuesto respectivo deberá recoger los términos en que, en su caso, la efectiva ampliación del crédito de pago modifique la cuantía del correspondiente compromiso.