Decreto Legislativo 1/2011, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario de Euskadi y se regula el régimen presupuestario aplicable a las Fundaciones y Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA
- Publicado en BOPV núm. 122 de 28 de Junio de 2011 y BOE núm. 162 de 08 de Julio de 2011
- Vigencia desde 29 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 21 de Mayo de 2022


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TÍTULO VII
LA EJECUCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DEL INGRESO
Artículo 109 Medios de cobro
Los ingresos presupuestarios, en cuanto constituyan deudas tributarias y no tributarias en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, se harán efectivos utilizando los medios que se especifiquen por vía reglamentaria.
Artículo 110 Desafectación del destino
Los ingresos que se realicen una vez cerrado el respectivo presupuesto quedarán desafectados del destino específico que les hubiera correspondido, sin perjuicio de su reconocimiento y nueva afectación con cargo al presupuesto del ejercicio en curso.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DEL GASTO
SECCIÓN 1
NORMAS GENERALES
Artículo 111 Fases de ejecución
1.- La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos afecta a todas las operaciones dirigidas a la correcta utilización de los créditos que figuran en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma.
2.- Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
- a) Autorización del gasto.
- b) Disposición del gasto.
- c) Contracción de la obligación.
- d) Ordenación del pago.
3.- La «autorización» del gasto es el acto por el cual se acuerda su realización por importe cierto o aproximado con cargo a un determinado crédito de pago reservando a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.
4.- La «disposición» es el acto por el cual se formaliza, una vez efectuados los trámites legales que sean procedentes, la realización concreta de obras y la prestación o suministro de bienes y servicios con la consiguiente reserva del crédito de pago por importe y condiciones exactamente determinadas.
5.- Se entiende por «contracción de la obligación» la operación de registrar en cuentas los créditos exigibles por motivo de que haya sido acreditada satisfactoriamente la prestación objeto de la «disposición» o el cumplimiento de las condiciones acordadas o establecidas al respecto. En los gastos subvencionales, la contracción de la obligación vendrá determinada por el momento de la concesión de las subvenciones o ayudas de que se trate, y su exigibilidad estará en función de lo que determinen las correspondientes normas de concesión de subvenciones que se establezcan en cada caso, debiéndose aplicar a tales gastos un régimen presupuestario acorde con la clase de créditos, de pago o de compromiso, que resulte más adecuado con los pagos a los que hacer frente y/o el cumplimiento real de las condiciones de la subvención o ayuda, y en virtud, en todo caso, de las directrices técnicas de confección presupuestaria que, en aplicación del artículo 58.2 de la presente Ley, emita el Departamento competente en materia de presupuestos.
6.- Se entiende por «pago ordenado» la operación por la que el responsable expide, en relación con una obligación contraída, el mandamiento de pago contra la Tesorería General del País Vasco.
Artículo 112 Principios
La regulación de la ejecución presupuestaria en su vertiente de gastos se acomodará a los siguientes principios:
- a) Principio de control administrativo sucesivo de modo que todo acto integrante del procedimiento se lleva a cabo previa comprobación del correcto cumplimiento de las operaciones precedentes.
- b) Principio de justificación documental de todas las operaciones integrantes del procedimiento, incluidos los libramientos a justificar.
- c) Principio de constancia escrita del cumplimiento de las operaciones por parte de los responsables.
Artículo 113 Competencias
1.- Son competencia de cada Consejero, en el ámbito de su Departamento, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 como a), b) y c). Sin embargo, la autorización del gasto estará reservada al Gobierno en los casos en que, por su naturaleza y cuantía, así lo determinen las normas sobre contratación y otras disposiciones con carácter de ley.
2.- No obstante, el Gobierno, mediante los decretos que desarrollen la estructura orgánica de los Departamentos, podrá atribuir a otros órganos del Departamento correspondiente las competencias que, de acuerdo con el párrafo anterior, corresponden al Consejero.
3.- En el ámbito del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, las funciones relativas a la ordenación de pagos corresponden al Departamento competente en materia de finanzas.
4.- En el ámbito de los Organismos Autónomos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma, las operaciones enumeradas en el párrafo 2 del artículo 111 corresponden, en función de lo establecido en sus respectivas leyes de creación, a sus Presidentes o Directores.
5.- Los decretos que desarrollen la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma podrán atribuir el ejercicio de todas o alguna de las funciones señaladas en el párrafo anterior a otros órganos.
Artículo 114 Incompatibilidades
Las funciones de control interventor y contabilidad quedarán adscritas al Departamento competente en materia de control económico interno y contabilidad y se desarrollarán por servicios diferenciados entre sí y del de ordenación de pagos.
SECCIÓN 2
LA ORDENACIÓN DEL PAGO
Artículo 115 Plan financiero
La expedición de órdenes de pago con cargo al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma habrá de acomodarse al plan que en su caso establezca el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de finanzas, sobre disposición de fondos.
Artículo 116 Documentación soporte
1.- Los mandamientos de pago expedidos con cargo a los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma deberán acompañarse de la documentación acreditativa de la realización de la prestación por el acreedor o de su derecho a la recepción del importe, todo ello en concordancia con los contratos, acuerdos o disposiciones en base a los cuales se autorizó y comprometió el gasto.
2.- Las dotaciones presupuestarias de la Sección del Parlamento Vasco se librarán en firme periódicamente a nombre del mismo, a medida que éste lo requiera, y no estarán sujetas a justificación alguna ante el Gobierno.
Artículo 117 Libramientos provisionales
1.- Si los documentos a que se refiere el artículo anterior no pudiesen acompañarse al correspondiente mandamiento de pago, el libramiento de éste tendrá el carácter de provisional y se llevará a cabo de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten al respecto.
2.- Podrán librarse mandamientos de pago provisionales para la entrega de anticipos de gastos a personas y dependencias de la respectiva administración cuando así lo exijan razones de eficacia administrativa.
3.- Los mandamientos de pago provisionales se acompañarán, en cualquier caso, del documento expedido por el solicitante del mismo en el que se justifique su necesidad y se imputará al correspondiente crédito de pago.
Artículo 118 Justificación de los libramientos provisionales
La aplicación de los fondos recibidos en virtud de mandamientos de pago provisionales deberá justificarse por su receptor en el plazo de un mes contado desde su entrega. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejero competente en materia de control económico interno y contabilidad, por los Presidentes o Directores de los respectivos Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma en función de las circunstancias de cada caso. La ampliación por plazo superior a tres meses requerirá, en todos los casos, la aprobación del Consejero citado.
Artículo 119 Créditos provisionales
1.- En los casos que se enumeran en el párrafo 3 de este artículo, el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos, podrá autorizar la incorporación al estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos Administrativos o de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma de créditos de pago provisionales por un importe máximo, para todo el ejercicio, del 5% de los créditos de pago autorizados en el respectivo estado de gastos del Ente de que se trate.
2.- La incorporación de créditos de pago provisionales llevará consigo la posibilidad de librar mandamientos de pago contra los mismos.
3.- Los casos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo son:
- a) A partir del momento de presentación ante el Parlamento de un proyecto de ley de crédito adicional. En este caso, la consignación de créditos no podrá realizarse por importe superior al solicitado en el proyecto de ley.
- b) A partir de la entrada en vigor de una ley cuyo cumplimiento requiera la concesión de un crédito adicional.
4.- Los créditos provisionales a que se refiere el presente artículo se integrarán en un programa independiente que exprese esta característica, del que se transferirán al programa definitivo de que se trate una vez esté aprobado el crédito adicional respectivo.
Artículo 120 Cancelación de los créditos provisionales
Si el proyecto de ley de crédito adicional a que se refiere el artículo anterior no fuese aprobado o lo fuese por importe menor a los gastos efectivamente realizados en virtud de la autorización en dicho artículo contenida, el importe de tales gastos se cancelará con cargo a las partidas presupuestarias que determine el Gobierno a propuesta del Departamento competente en materia de presupuestos.
Artículo 121 Medios de pago
Las obligaciones de pago exigibles de la Administración de la Comunidad Autónoma, de sus Organismos Autónomos y de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma como consecuencia de la ejecución de sus respectivos presupuestos se harán efectivas mediante los medios de pago que se determinen reglamentariamente.
SECCIÓN 3
ANULACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 122 Régimen de anulación
1.- Los créditos de pago incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, en el de sus Organismos Autónomos Administrativos y en el de los Consorcios del sector público de la Comunidad Autónoma que al último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones devengadas durante el mismo quedarán anulados de pleno derecho salvo que se incorporen al respectivo presupuesto del ejercicio siguiente de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 a 90 de la presente Ley.
2.- Del mismo modo, los créditos de compromiso que, al último día del ejercicio presupuestario, no hubiesen sido utilizados quedarán anulados salvo lo dispuesto en el artículo 91 de la presente Ley.