Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 118 de 25 de Junio de 1998 y BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 28 de Septiembre de 2012
TITULO III
Entidades Deportivas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9 Clases de entidades deportivas
A los efectos de la presente ley, las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, agrupaciones deportivas, sociedades anónimas deportivas, federaciones deportivas y la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
Artículo 10 Denominaciones
Las denominaciones de club deportivo, agrupación deportiva y federación deportiva quedan reservadas exclusivamente a las entidades que con el denominación se regulan en la presente ley. Queda prohibida cualquier denominación idéntica o análoga que pueda inducir a confusión.
CAPITULO II
Clubes Deportivos
Artículo 11 Concepto y régimen jurídico
1.- A los efectos de la presente ley, se consideran clubes deportivos las asociaciones privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción o la práctica de una o varias modalidades deportivas, participen o no en competiciones oficiales.
2.- Los clubes deportivos se regirán en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Serán aplicables a los clubes los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritos.
4.- Los estatutos de los clubes deportivos, que deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos los órganos de representación y administración mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las personas asociadas.
5.- Los clubes deportivos adquieren personalidad jurídica desde su constitución, y la inscripción registral simplemente comportará su reconocimiento oficial a los efectos de esta ley.
CAPITULO III
Agrupaciones deportivas
Artículo 12 Concepto y régimen jurídico
1.- Las personas jurídicas podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas cuando desarrollen actividades deportivas de carácter accesorio en relación con su objeto principal, participen o no en competiciones oficiales. Para ello, podrán constituir en su seno agrupaciones deportivas sin personalidad jurídica.
2.- Las agrupaciones deportivas se regirán en todas las cuestiones relacionadas con la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus normas en virtud de la pertenencia a los entes matrices y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Serán aplicables a las agrupaciones deportivas los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas a las que estuviesen adscritas.
CAPITULO IV
Sociedades Anónimas Deportivas
Artículo 13 Régimen jurídico
Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirán por la legislación estatal específica en la materia.
Artículo 14 Inscripción en el Registro de Entidades Deportivas
1.- Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social radicado en el ámbito territorial del País Vasco que deseen disfrutar de los beneficios específicos derivados de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas del Gobierno Vasco.
2.- Las sociedades anónimas deportivas radicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que se inscriban en el Registro de Entidades Deportivas se considerarán clubes deportivos a los efectos de su inscripción y participación en las federaciones deportivas.
3.- Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su inscripción.
CAPITULO V
Federaciones Deportivas

Artículo 15 Concepto y régimen jurídico
1.- Se entiende por federaciones deportivas, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica, que reúnen a deportistas, técnicos, jueces, asociaciones y otros colectivos dedicados a la promoción o la práctica de una misma modalidad deportiva dentro de su ámbito territorial.
2.- Las federaciones deportivas se rigen por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
3.- Las federaciones deportivas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública.
Artículo 16 Organización del deporte federado
1.- Las federaciones deportivas del País Vasco se organizan en federaciones territoriales y en federaciones vascas.
2.- Las federaciones territoriales impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito territorial de su modalidad deportiva.
3.- Las federaciones vascas impulsan, califican, autorizan y ordenan las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito comunitario de su modalidad deportiva.
4.- Las federaciones territoriales y vascas también deberán asumir la promoción de la práctica deportiva recreativa correspondiente a su modalidad.
5.- Las federaciones territoriales ostentan la representación de sus estamentos deportivos en las federaciones vascas.
6.- La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Las federaciones vascas deberán fomentar e instrumentar la participación de sus selecciones deportivas en actividades y competiciones deportivas estatales e internacionales.


7.- Las federaciones territoriales deberán integrarse en las federaciones vascas de su modalidad deportiva.
8.- En las federaciones vascas estarán representados todos los estamentos deportivos existentes de las federaciones territoriales.
Artículo 17 Estructura interna y funcionamiento
1.- Las federaciones deportivas regularán su estructura interna y funcionamiento en sus estatutos y reglamentos de acuerdo con principios democráticos y representativos.
2.- Los estatutos de las federaciones deportivas deberán regular, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Denominación, objeto y fines.
- b) Domicilio social.
- c) Modalidad deportiva.
- d) Estructura orgánica.
- e) Sistema de elección y cese de los titulares de lo órganos federativos.
- f) Régimen de funcionamiento en general y, en particular, adopción de acuerdos de sus órganos colegiados.
- g) Estamentos que integran la federación.
- h) Régimen económico-financiero.
- i) Régimen documental.
- j) Régimen disciplinario deportivo.
- k) Causas de extinción y disolución.
- l) Procedimiento para la aprobación y reforma de sus estatutos y reglamentos.
3.- Son órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas, con carácter necesario, la Asamblea General y el Presidente, además de los que puedan preverse en sus estatutos.
- a) La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de las federaciones deportivas. En ella estarán representados los diferentes estamentos deportivos, cuya elección se efectuará mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, por y entre los componentes federados de todos los estamentos de su modalidad deportivas de acuerdo con los porcentajes que reglamentariamente se establezcan.
- b) El Presidente es el órgano ejecutivo de la federación, ostenta su representación legal y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos. Será elegido mediante sufragio libre, igual y secreto, por y entre los miembros de la Asamblea General. En ningún caso se podrá ser simultáneamente presidente de una federación y de un club deportivo, agrupación deportiva o sociedad anónima deportiva.
4.- Para la elección de sus órganos, las federaciones deportivas realizarán sus procesos electorales de acuerdo con su propio reglamento electoral, dentro de los plazos y de acuerdo con la normativa que a tal efecto disponga el Gobierno Vasco.
Artículo 18 Reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas
1.- El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherentes a la necesidad de ordenar el deporte en el País Vasco, determinará los criterios y condiciones a cuyo tenor se podrá calificar de modalidad deportiva cualquier actividad y las disciplinas que habrán de considerarse como integrantes de una misma modalidad deportiva. Asimismo, el Gobierno Vasco podrá revocar la calificación de modalidad deportiva a las actividades que no cumplan los requisitos que motivaron su reconocimiento.
2.- Corresponde al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes calificar a una actividad como modalidad deportiva y determinar las disciplinas que la integran, previo informe del Consejo Vasco del Deporte.
Artículo 19 Inexistencia de federaciones territoriales
Si en un determinado territorio histórico no existiera federación deportiva de una modalidad deportiva todas las funciones serán asumidas por la respectiva federación vasca. Si no existiera federación vasca, la Diputación Foral correspondiente podrá habilitar por un período máximo de dos años, con carácter renovable, a una entidad deportiva para el ejercicio de funciones públicas propias de las federaciones territoriales, previo informe del Consejo Vasco del Deporte.
Artículo 20 Inexistencia de federaciones vascas
Si en una determinada modalidad deportiva no existiera federación vasca, el Gobierno Vasco podrá habilitar por un período máximo de dos años; con carácter renovable, a una federación territorial o, en su defecto, a cualquier otra entidad deportiva para la asunción de funciones públicas propias de las federaciones vascas.
Artículo 21 Constitución de nuevas federaciones deportivas
1.- El reconocimiento de una federación deportiva se puede producir:
- a) Por su nueva creación.
- b) Por su segregación de otra.
- c) Por la fusión de dos o varias preexistentes.
2.- Para la constitución de nuevas federaciones deportivas vascas y territoriales se requerirá la aprobación administrativa respectiva del Gobierno Vasco y de los órganos forales de los territorios históricos, que la concederán o denegarán según los siguientes criterios:
Artículo 22 Constitución de federaciones territoriales
La constitución de una federación territorial estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 23 Constitución de federaciones vascas
La constitución de una federación vasca estará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 24 Reconocimiento oficial y exclusividad
1.- Sólo podrá reconocerse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco una federación vasca por cada modalidad deportiva. Asimismo, sólo podrá reconocerse por cada modalidad una federación territorial en cada territorio histórico.
2.- Se exceptúan de esta regla general las siguientes federaciones polideportivas que agrupan a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales y mixtas:
Artículo 25 Funciones públicas de carácter administrativo
1.- Las federaciones vascas y las federaciones territoriales ejercerán las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:
- a) La calificación, ordenación y autorización de las competiciones oficiales.
- b) La ordenación de la representación del deporte vasco en las competiciones estatales e internacionales.
- c) La emisión y tramitación de las licencias federativas.
- d) La prevención, control y sanción de la violencia en la práctica del deporte.
- e) La prevención, control y sanción del dopaje.
- f) El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
- g) La ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva.
- h) La aprobación de sus estatutos y reglamentos.
- i) La participación y colaboración con la Administración pública en el desarrollo de sus programas deportivos, en especial en los programas para las y los deportistas de alto nivel y en los programas de deporte escolar.
- j) El control de los procesos electorales federativos.
- k) Cualesquiera otras funciones públicas que puedan ser objeto de delegación por vía reglamentaria.
2.- En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas encomendadas.
3.- Las federaciones territoriales y las federaciones vascas desarrollarán sus funciones en colaboración con los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco respectivamente. A tal efecto, suscribirán entre sí convenios de colaboración al objeto de determinar los objetivos, programas deportivos, presupuestos y demás aspectos directamente relacionados con las funciones públicas delegadas. Tales convenios tendrán naturaleza jurídico-administrativa.
4.- Quedará fuera del control de los órganos forales de los territorios históricos y del Gobierno Vasco la actividad federativa controlable por el Comité Vasco de Justicia Deportiva en los términos previstos de esta ley.
Artículo 26 Adscripción federativa
1.- La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas se producirá mediando la a expedición de la correspondiente licencia federativa.
2.- La integración de las personas físicas y jurídicas en las federaciones deportivas es requisito necesario para la participación en competiciones federadas oficiales.
3.- La licencia federativa en cada modalidad deportiva será única en el país Vasco y supondrá la doble adscripción de su titular a la federación territorios y vasca de la correspondiente modalidad.
Artículo 27 Integración de las federaciones vascas en federaciones de ámbito territorial superior
Las federaciones vascas podrán integrarse en las correspondientes federaciones deportivas de ámbito superior: En cualquier caso, y al objeto de garantizar dicha participación, siempre se respetará el derecho de las personas físicas o jurídicas federadas en el País Vasco a integrarse voluntariamente en dichas federaciones deportivas de ámbito territorial superior en el supuesto de que las federaciones vascas acuerden la no integración en dichas federaciones.
Artículo 28 Medidas cautelares
1.- Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas encomendadas a las federaciones vascas y territoriales, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán llevar a cabo, en el ámbito respectivo de sus competencias, las siguientes actuaciones, que en ningún caso tendrán naturaleza sancionadora:
- a) Inspeccionar los libros y documentos federativos.
- b) Convocar a los órganos colegiados para el debate y resolución de todas las cuestiones relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas cuando aquéllos no hayan sido convocados.
- c) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos colegiados cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones administrativas y disciplinarias de carácter grave y muy grave relacionadas directa o indirectamente con el ejercicio de funciones públicas delegadas.
- d) Suspender motivadamente de forma cautelar al presidente y a los demás miembros de los órganos de gobierno en los supuestos de abandono en el cumplimiento de las funciones públicas delegadas.
- e) Exigir que la contabilidad y la gestión se sometan a auditorías u otros tipos de fiscalización.
- f) Habilitar provisionalmente para el ejercicio de determinadas funciones públicas de carácter administrativo a otras entidades deportivas reguladas en esta ley, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para garantizar el desarrollo de esas funciones públicas.
- g) Adoptar cualesquiera otras medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el correcto ejercicio de las funciones públicas delegadas.
2.- En los supuestos de suspensión del presidente y de los demás miembros de los órganos colegiados de las federaciones deportivas, el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán nombrar provisionalmente interventores y administradores.
Artículo 29 Publicidad de las normas federativas
1.- Los estatutos de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del País Vasco.
2.- Los estatutos de las federaciones territoriales, así como sus modificaciones, se publicarán, una vez aprobados administrativamente, en el Boletín Oficial del correspondiente territorio histórico.
3.- Los reglamentos de las federaciones territoriales y de las federaciones vascas, así como sus modificaciones, una vez aprobados administrativamente, se inscribirán en el Registro de Entidades Deportivas.
Artículo 30 Personal directivo
1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Florales promoverán la formación permanente de personal directivo de las federaciones y el asesoramiento técnico gratuito para el correcto desempeño de sus funciones.
2.- El Gobierno Vasco, con el asesoramiento del Consejo Vasco del Deporte y de las federaciones deportivas, aprobará un estatuto para el personal directivo de las entidades deportivas.
3.- El personal directivo de las federaciones deportivas podrá ser remunerado. Dicha remuneración no podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas y concluirá con la finalización del mandato.
4.- La Escuela Vasca del Deporte promoverá la formación permanente del personal directivo a través de la organización de cursos en las materias relacionadas con sus servicios.
Artículo 31 Régimen económico-patrimonial
1.- Las federaciones deportivas tendrán su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio.
2.- Las federaciones deportivas aplicarán los principios y normas de contabilidad que reglamentariamente se determine. Asimismo, deberán someterse a auditorías financieras y de gestión en la forma que reglamentariamente se determine.
3.- Las federaciones vascas y territoriales no podrán aprobar presupuestos deficitarios, salvo en los supuestos excepcionales en que así se autorice por el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales respectivamente.
4.- Las federaciones deportivas no podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin la autorización administrativa correspondiente, cuando dichos gastos superen el porcentaje que se establezca reglamentariamente y rebasen el periodo de mandato del presidente.
5.- Las federaciones deportivas vascas y territoriales podrán ejercer actividades de carácter industrial, comercial o profesional, pero deberán destinar los rendimientos económicos de las mismas a los fines deportivos propios.
Artículo 32 Declaración de utilidad pública
1.- Las federaciones vascas y territoriales son entidades de utilidad pública.
2.- La declaración de utilidad pública conllevará:
- a) E1 derecho a usar de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva entidad
- b) El acceso preferente al crédito oficial.
- c) Prioridad en el acceso a ayudas y programas subvencionales en materia de equipamientos deportivos.
- d) Aquellos beneficios de carácter tributario que los órganos forales de los territorios históricos puedan acordar en favor de las asociaciones de utilidad pública.
- e) Aquellos otros beneficios que establezcan otras disposiciones.
- f) Derecho a ser oídas en la preparación de disposiciones de carácter general relacionadas con el deporte.
Artículo 33 Disolución
Las federaciones deportivas se disolverán por decisión de la Asamblea General o por resolución judicial.
Artículo 34 Aplicación del patrimonio
En caso de disolución de una federación deportiva, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas. La determinación del destino se verificará por el Gobierno Vasco en caso de que se disuelva una federación vasca y por las Diputaciones Forales en caso de que se disuelva una federación territorial.
Artículo 35 Revocación del reconocimiento de federaciones deportivas
1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán revocar el reconocimiento de aquellas federaciones vascas y federaciones territoriales que en un determinado momento dejen de cumplir los requisitos establecidos en el art. 21 de la presente ley para su reconocimiento oficial. Para la revocación del reconocimiento de las federaciones vascas y de las federaciones territoriales se precisará el informe del Consejo Vasco del Deporte.
2.- La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas comportará:
- a) La cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
- b) la pérdida de la titularidad de todos los derechos y funciones encomendados por esta ley.
- c) La obligación de disolución.
3.- El incumplimiento del deber de disolver la federación deportiva dará lugar a la exigencia de responsabilidades personales, sin perjuicio del derecho del correspondiente órgano administrativo a instar la disolución judicial.
CAPITULO VI
Unión de Federaciones Deportivas Vascas y Selecciones Vascas

Artículo 36 Unión de Federaciones Deportivas Vascas
1.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas es la entidad deportiva, con personalidad jurídica, que tiene por objeto la búsqueda de bases comunes para la mejor y el desarrollo del deporte, la defensa y mejor cumplimiento de sus fines deportivos el establecimiento de comunes estructuras administrativas o de asistencia técnica de las. federaciones deportivas. Asimismo podrá ejercer, dentro de su ámbito competencial, una función asesora de la Administración deportiva de Euskadi, sin perjuicio de la capacidad asesora específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.
2.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas será la entidad representativa del conjunto de las federaciones deportivas vascas y territoriales, sin perjuicio de la representatividad específica de cada federación deportiva en su ámbito deportivo.
Artículo 37 Selecciones vascas
1.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas dará el apoyo y la cobertura necesarios a las federaciones vascas en las competiciones estatales e internacionales.
2.- Corresponderá a las federaciones vascas la elección de los deportistas que representarán a sus respectivas selecciones en las modalidades deportivas de su competencia.
Artículo 38 Régimen jurídico
1.- La Unión de Federaciones Deportivas Vascas se regirá, en todas las cuestiones relativas a la constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento, por las normas de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, por sus estatutos y reglamentos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos.
2.- Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán regular los extremos que reglamentariamente se determinen, configurarán su estructura interna y régimen de funcionamiento de acuerdo con principios democráticos y representativos y establecerán la elección de todos sus miembros mediante sufragio libre, directo, igual y secreto de todas las federaciones deportivas asociadas.
3.- Los estatutos de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas deberán ser aprobados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes y serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas.
CAPITULO VII
Registro de Entidades Deportivas
Artículo 39 Naturaleza
El Registro de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente al Departamento del Gobierno Vasco con competencia en materia deportiva, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 40 Registro público
El Registro de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultar el mismo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.
Artículo 41 Actos objeto de inscripción
Serán objeto de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas los siguientes actos:
- a) La constitución de clubes deportivos, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas.
- b) La constitución de la Unión de Federaciones Deportivas Vascas.
- c) La aprobación y modificación de sus estatutos y reglamentos.
- d) El nombramiento y cese de los miembros electos de los órganos de representación y administración de las entidades deportivas.
- e) La declaración de utilidad pública de los clubes deportivos.
- f) La disolución y liquidación de las entidades deportivas.
- g) La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas.
- h) En general, los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.
Artículo 42 Beneficios y colaboración
1.- La inscripción de una entidad deportiva en el Registro de Entidades Deportivas comportará su reconocimiento oficial a los efectos de la presente ley, siendo requisito imprescindible para optar a las ayudas públicas de programas específicamente deportivos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para participar en competiciones deportivas oficiales y para disfrutar de los demás beneficios contenidos en la legislación deportiva.
2.- El Registro de Entidades Deportivas dará protección a la denominación y a los símbolos de las entidades inscritas, de manera que ninguna persona pueda utilizar una denominación y sus símbolos idénticos o análogos.
3.- El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva ofrecerá el asesoramiento técnico y la colaboración precisa que se le solicite por quienes acometan cualquier proyecto de creación de entidades deportivas.
Artículo 43 Desarrollo reglamentario
Reglamentariamente se determinará la estructura, funciones y régimen de funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas, así como el sistema de intercambio de información con otros registros.