Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 118 de 25 de Junio de 1998 y BOE núm. 315 de 31 de Diciembre de 2011
- Vigencia desde 15 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 28 de Septiembre de 2012
TITULO VII
Asistencia y Protección de las y los Deportistas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 66 Deportistas
1.- Se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, todas aquellas personas que practiquen algún deporte, aun cuando no estén federadas o no participen en competiciones deportivas.
2.- Los poderes públicos y las entidades privadas promoverán la integración de todas las personas deportistas en las estructuras federativas reguladas en esta ley, al objeto de su mejor asistencia y protección.
Artículo 67 Derechos de retención
1.- No podrán exigirse derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos por los deportistas menores de dieciséis años, entre entidades radicadas en la Comunidad Autónoma.
2.- Para los deportistas mayores de dieciséis años, y para el resto de los casos no previstos en el apartado anterior, se podrían establecer derechos de tal naturaleza según los criterios, requisitos, límites y efectos previamente regulados por el Gobierno Vasco.
3.- Los poderes públicos y las federaciones deportivas deberán articular medidas de incentivación para que todas las asociaciones deportivas realicen una importante labor en el deporte de base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección al objeto de evitar que se explote abusivamente dicha labor de fomento del deporte de base de dichas asociaciones.
CAPITULO II
Deporte de Alto Nivel

Artículo 68 Interés público
El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.
Artículo 69 Calificación
El Gobierno Vasco ejercerá la ordenación, el impulso y el control del deporte de alto nivel en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Para ello establecerá, previo informe del Consejo Vasco del Deporte y con el asesoramiento de las federaciones correspondientes, los criterios y condiciones que permiten calificar a un deportista, juez o técnico de alto nivel.
Artículo 70 Programas de apoyo
1.- Los programas de apoyo al deporte de alto nivel que apruebe el Gobierno Vasco dispensarán preferente atención a los deportistas no profesionales e irán dirigidos primordialmente a procurar a los deportistas, jueces y técnicos que merezcan tal calificación los medios adecuados para su preparación deportiva así como el apoyo científico, educativo y médico y aquellas otras medidas que faciliten su plena integración social y profesional.
2.- Los programas de apoyo del deporte de alto nivel incluirán también ayudas a deportistas con minusvalías físicas, psíquicas, sensoriales o mixtas que participen en la élite competitiva correspondiente a su condición.
3.- Tales programas se complementarán con los planes de apoyo a deportistas promesas aprobados por las Diputaciones Forales. Se considerarán deportistas promesas, a los efectos de esta ley, aquellos deportistas que, sin haber alcanzado el alto nivel competitivo, tienen fundadas expectativas de llegar al mismo.
Artículo 71 Centro de Perfeccionamiento Técnico
El Centro de Perfeccionamiento Técnico es un servicio administrativo del Gobierno Vasco, adscrito al Departamento competente en materia de deportes, a quien se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral de los deportistas federados en especial de deportistas de alto nivel.
Los cometidos específicos del centro se determinarán y desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 72 Centros deportivos de alto nivel
Para la preparación de deportistas de alto nivel, el Gobierno Vasco, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.
Artículo 73 Beneficios de los deportistas de alto nivel
La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
- a) La concesión de ayudas económicas.
- b) Su inclusión en los programas de los centros de perfeccionamiento técnico y en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.
- c) La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las Administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.
- d) La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.
- e) La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.
- f) La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicos deportivos.
- g) Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir el Gobierno Vasco con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.
- h) Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.
Artículo 74 Estatuto del deportista de alto nivel
El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco del Deporte, aprobará un estatuto para los deportistas de alto nivel.
Artículo 75 Condiciones de empleo
1.- Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en con peticiones oficiales.
2.- Todas las Administraciones públicas consideran la calificación de «deportista de alto nivel» con mérito evaluable tanto en las pruebas de selección de plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
CAPITULO III
Cobertura de Riesgos y Responsabilidad Civil
Artículo 76 Obligación de los poderes públicos
Los poderes públicos y las federaciones deportivas de País Vasco adoptarán, en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de cualesquiera actividades deportivas.
Artículo 77 Seguro de responsabilidad civil
La explotación de centros deportivas, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción d un contrato de seguro de responsabilidad civil por lo: daños que pudieran ocasionarse a usuarios, a participantes y a cualesquiera otras personas como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la actividad en las mismas. Las coberturas mínimas de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.
CAPITULO IV
Asistencia Sanitaria y Medicina del Deporte
Artículo 78 Asistencia sanitaria
1.- La asistencia sanitaria de primera instancia de carácter urgente e inespecífica derivada de la práctica deportiva celebrada en la Comunidad Autónoma de Euskadi por los ciudadanos de la misma, cuyo aseguramiento obligatorio no esté previsto en el art. 48 de esta ley, será prestada por el sistema sanitario público.
2.- Quedan fuera de dicho sistema sanitario público los servicios de medicina del deporte, y en especial los consistentes en:
- a) La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.
- b) La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.
- c) La planificación, gestión y realización del control antidopaje.
- d) La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas y cuantas otras prestaciones sanitarias carezcan de carácter urgente e inmediato o que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.
- e) La prevención de lesiones.
- f) La ergonomía del deporte.
Todo ello sin perjuicio de poder establecer convenio;. y conciertos con centros públicos y privados.
3.- Los servicios de medicina del deporte serán financiados, total o parcialmente, por las distintas Administraciones públicas con competencia en materia deportiva.
Artículo 79 Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud
El Gobierno Vasco, por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas, podrá prohibir de forma general la organización en la Comunidad Autónoma de determinadas actividades deportivas.
Podrá exigir, asimismo, para aquellas modalidades deportivas de riesgo y no prohibidas, la suscripción de seguros obligatorios de responsabilidad civil, indemnización por invalidez y fallecimiento y asistencia sanitaria del participante.
Artículo 80 Investigación y especialización
Los poderes públicos del País Vasco promoverán la investigación y la especialización en el campo de la medicina del deporte con los siguientes objetivos:
- a) Controlar adecuadamente la aptitud física para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.
- b) Orientar a las personas en la práctica de actividades deportivas.
- c) Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a los practicantes.
- d) Mejorar el rendimiento de los deportistas.
Artículo 81 Centro Vasco de Medicina del Deporte
El Centro Vasco de Medicina del Deporte es un servicio administrativo del Gobierno Vasco adscrito al Departamento competente en materia de deportes a quien se atribuyen las siguientes funciones:
- a) La realización de controles médicos a los deportistas de alto nivel.
- b) La investigación en el campo de la medicina del deporte.
- c) El asesoramiento técnico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.
- d) La colaboración en actividades docentes relacionadas con la medicina del deporte, especialmente en el campo de la formación de técnicos deportivos.
- e) ...
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Letra e) del artículo 81 derogada por el número 1 de la Disposición Derogatoria de la Ley [PAÍS VASCO] 12/2012, 21 junio, contra el Dopaje en el Deporte («B.O.P.V.» 28 junio).Vigencia: 28 septiembre 2012
- f) Cualesquiera funciones que le atribuya reglamentariamente el Gobierno Vasco.
Artículo 82 Unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte. ,
El Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos impulsarán la creación y el funcionamiento de unidades asistenciales especializadas en medicina del deporte. A los efectos de asegurar la plenitud de la asistencia médico-deportiva, dichas Administraciones públicas podrán establecer convenios o conciertos con los centros privados.
Artículo 83 Reconocimientos médicos y cartilla sanitaria del deportista
1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia deportiva regulará la exigencia y el cumplimiento de la práctica de reconocimientos médicos obligatorios de las y los deportistas al objeto de controlar su aptitud física. Tales reconocimientos serán preceptivos para el otorgamiento de licencias federativas, escolares y universitarias y para la participación en aquellas actividades de gran exigencia física que determine el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de deportes.
2.- Los datos de los reconocimientos médicos así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas serán incorporados a la tarjeta de salud de deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.
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CAPITULO V
Dopaje
Artículo 84 Lista de sustancias y métodos
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Artículo 85 Medidas de prevención, control y represión del dopaje
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Artículo 86 Obligatoriedad del control antidopaje
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Artículo 87 Laboratorios de control de dopaje
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