Ley 16/1994, de 30 de junio, de conservación de la naturaleza del País Vasco (Vigente hasta el 20 de Mayo de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 142 de 27 de Julio de 1994 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1994. Esta revisión vigente desde 18 de Octubre de 2013 hasta 20 de Mayo de 2014
TITULO III
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10
Podrán declararse Espacios Naturales protegidos las áreas en las que concurran alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
- a) Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales de la Comunidad.
- b) Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado actual, asegurando la continuidad de los procesos evolutivos, las migraciones de especies y la continuidad de las diferentes funciones de regulación del medio natural.
- c) Que desempeñen un papel importante en el mantenimiento de procesos ecológicos esenciales.
- d) Que permitan conservar las comunidades vegetales o animales, de modo que impidan la desaparición de cualquier especie o mantengan muestras selectas de material genético.
- e) Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación, que estén amenazados de desaparición, o que en virtud de convenios internacionales o de disposiciones específicas requieran una protección especial.
- f) Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial.
- g) Que contengan elementos naturales que destaquen por su rareza y singularidad.
- h) Que posibiliten la investigación científica, la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.
- i) Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.
- j) Que los valores culturales, históricos, arqueológicos o paleontológicos del área natural sean una muestra expresiva y valiosa de la herencia cultural.
- k) Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.
CAPITULO II
RED DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 11
1.- Los espacios naturales protegidos a tenor de la presente ley constituirán la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá como objetivos los siguientes:
- a) La coordinación de los sistemas generales de gestión de los espacios naturales protegidos.
- b) La promoción externa de los espacios naturales protegidos de forma homogénea y conjunta.
- c) La colaboración en programas estatales e internacionales de conservación de espacios naturales y de la vida silvestre.
- d) El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección así como con aquellas organizaciones nacionales o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza.
2.- Corresponderá al Gobierno Vasco, coordinadamente con los órganos forales responsables de la gestión de los espacios naturales protegidos, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior.
Artículo 12
1.- Se crea el Registro de la Red de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se incluirán todos los espacios pertenecientes a la misma.
2.- Asimismo, en cada uno de los territorios históricos se creará un Registro de Espacios Naturales Protegidos, en el que se incluirán todos aquellos espacios naturales protegidos cuya gestión les corresponda.
3.- Los Registros serán públicos de carácter administrativo con funciones informativas.
4.- La anotación de los espacios naturales de la Red en el Registro será realizada de oficio y deberá contener la información mínima siguiente:
Véase D [PAÍS VASCO] 42/1996, 27 febrero, sobre organización y funcionamiento del Registro de la Red de Espacios Naturales protegidos de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 12 marzo).CAPITULO III
TIPOLOGIA DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 13
Los espacios naturales protegidos se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
- a) Parque natural.
- b) Biotopo protegido.
- c) Arbol singular.
-
d) Zona o lugar incluido en la Red Europea Natura 2000 (lugares de importancia comunitaria -LIC-, zonas especiales de conservación -ZEC- y zonas de especial protección para las aves -ZEPA-), sin perjuicio de coincidir espacialmente, de forma total o parcial, con las categorías anteriores a), b) y c)
Apartado d) del artículo 13 introducido por el apartado primero del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 1/2010, 11 marzo, de modificación de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 30 marzo). Vigencia: 31 marzo 2010
Artículo 14
Los parques naturales son áreas no transformadas sensiblemente por la explotación u ocupación humana, identificables por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomolfológicas, y que requieren, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos o educativos, de una actuación preferente de los poderes públicos.
Artículo 15
Son biotopos protegidos, a los efectos de esta ley, los espacios naturales que en la legislación básica reciben la denominación de reservas naturales, monumentos naturales y paisajes protegidos. Su creación tiene como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades, elementos biológicos, áreas de interés geológico, así como lugares concretos del medio natural y formaciones de notoria singularidad, rareza, espectacular belleza o destacado interés científico que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial.
En los biotopos estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación de los valores que se pretende proteger.
Artículo 16
Los árboles singulares son los ejemplares de árboles que por sus características extraordinarias o destacables (tamaño, edad, historia, belleza, situación, etc.) merecen una protección especial.
Artículo 16 bis
Son zonas o lugares incluidos en la Red Europea Natura 2000 los designados conforme a las directivas europeas 92/43/CEE o de Hábitats y 79/409/CEE o de Aves y a su trasposición a la legislación española por medio de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

Artículo 16 ter
En caso de solaparse en un mismo lugar distintas figuras de espacios protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único documento integrando la planificación del espacio, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables en función de cada categoría conformen un todo coherente.

CAPITULO IV
DECLARACION DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 17
1.- Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco y previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza.
2.- Se establecerán en los espacios naturales protegidos zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias para cumplir sus objetivos.
3.- La declaración de un espacio natural protegido adoptará alguna de las modalidades previstas en la presente ley. No obstante, la declaración de un espacio natural protegido no excluye la posibilidad de que, en determinadas áreas del mismo. se constituyan núcleos de protección de conformidad con otra de dichas modalidades.
4.- Dentro de los límites de los espacios naturales protegidos y sus zonas de afección se prohibirán las actividades extractivas que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen.
Serán los instrumentos de planificación y/o gestión de cada espacio natural protegido los que determinen dicha incompatibilidad, motivando adecuadamente la incompatibilidad de las actividades con los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas de afección.
En todo caso, en los supuestos en los que estas actividades puedan ser compatibles con los valores ambientales que se protegen, los proyectos para actividades extractivas en espacios naturales protegidos se someterán en su integridad, tanto las labores extractivas propiamente dichas como las instalaciones previstas, a la preceptiva evaluación de impacto ambiental individualizada, la cual incluirá todos los trabajos necesarios para la reposición a la situación anterior y la recuperación de los valores ambientales preexistentes.


Artículo 18
La declaración de los parques naturales exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona. Igualmente será preciso dicho requisito para declarar biotopos protegidos con el fin de proteger ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, con arreglo a un informe previo de dichas circunstancias.
Artículo 19
La declaración de biotopo protegido o árbol singular incluirá la delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, así como la normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre los mismos. El procedimiento de elaboración del decreto de declaración incluirá la audiencia de los interesados y la consulta a los titulares de intereses sociales e institucionales afectados, cuya colaboración se procurará.
Artículo 19 bis
1.- La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria se realizará por el Gobierno Vasco, garantizándose en el procedimiento de selección la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y de los sectores sociales y público interesado. Dicha selección se realizará basándose en los criterios contenidos en el anexo III de la Directiva 92/43/CE y en la información científica pertinente.
2.- Los procedimientos de declaración de los lugares de la Red Natura 2000 garantizarán la participación real y efectiva de las administraciones públicas afectadas y del público interesado.
3.- Se incluirá en el expediente, desde las fases iniciales de su tramitación, una memoria económica que recoja expresamente las estimaciones de lo que se considere necesario en relación con la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 8 de la Directiva 92/43/CE .
4.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) incluirán necesariamente la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar y el programa de seguimiento.
5.- Los decretos de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) contemplarán las normas elaboradas por el Gobierno Vasco para la conservación de los mismos, el cual ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio.
Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluyan, con base en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas. Estos planes deberán tener en especial consideración las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Las directrices así elaboradas deberán ser remitidas al departamento competente del Gobierno Vasco, para su publicación como anexo del decreto de declaración correspondiente.
6.- En el caso de que las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) coincidan con parques naturales, los decretos de declaración de las mismas deberán contemplar lo previsto en el artículo 17.4.

Artículo 20
1.- La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, y de la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas «inter vivos» de terrenos situados en el interior del mismo.
2.- Reglamentariamente se regulará el ejercicio del derecho de tanteo y retracto previsto en el apartado anterior.
Artículo 21
De conformidad con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la privación singular de la propiedad privada o de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualquiera que fuere la forma en que se produjera, conllevará para sus titulares el derecho a obtener la pertinente indemnización.
Artículo 22
1.- Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales protegidos y compensar a las poblaciones afectadas, se establecerán áreas de influencia socioeconómica, integradas por el conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio natural de que se trate y su zona periférica de protección, si la hubiere.
2.- Para las áreas de influencia socioeconómica se elaborarán por las Administraciones Públicas competentes los programas de actuación a que se refiere el artículo 36.
3.- Las entidades locales cuyos términos estén total o parcialmente incluidos en los espacios naturales protegidos tendrán derecho preferente en la adjudicación de concesiones de prestación de servicios con que se haya de dotar al espacio para su gestión.
CAPITULO V
DESLINDE Y AFECCIONES
Artículo 23
1.- La delimitación de las áreas protegidas se acordará y efectuará de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de los particulares que acrediten la condición de interesados directos.
2.- Con carácter previo a la delimitación de los terrenos, la Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el Boletín Oficial del territorio histórico afectado y mediante la fijación de edictos en los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir a la misma los interesados legítimos.
3.- El amojonamiento de las áreas protegidas, si fuera el caso, se realizará con carácter provisional siguiendo su línea límite.
4.- Cuando los límites de las áreas protegidas se hayan hecho coincidir expresamente con los de montes públicos, dominio público marítimo-terrestre o términos municipales, será de aplicación la normativa específica de deslinde para cada caso.
Artículo 24
1.- Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio natural protegido estarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen.
2.- La servidumbre de instalación de dichas señales lleva consigo la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización.
3.- Para declarar e imponer las servidumbres, será título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente en el que, con audiencia de los interesados, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento.
4.- De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización.
CAPITULO VI
GESTION
Artículo 25
1.- Corresponderá a los órganos forales competentes la gestión de los espacios naturales protegidos.
Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la Administración foral competente.
2.- Cuando un espacio natural protegido abarque superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen las Administraciones forales competentes.
Artículo 26
. Los órganos de gestión de los espacios naturales tendrán las funciones siguientes:
- a) Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión, cuya aprobación corresponderá, en los supuestos de parques naturales, al Patronato, de conformidad con lo previsto en el artículo 34. En dichos documentos deberá preverse la ejecución de las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en su caso existentes.
- b) Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.
- c) Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.
- d) Ejercitar la potestad sancionadora prevista en el título VI.
- e) Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y en los Planes Rectores de Uso y Gestión.
Artículo 27
Declarado un espacio como parque natural, y en el plazo de un año a partir de la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales correspondiente, se elaborará, de conformidad con sus directrices, un Plan Rector de Uso y Gestión, que tendrá como mínimo el siguiente contenido:
- a) Normas, directrices y criterios generales para gestionar el espacio natural a que se refiera.
- b) Normas para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen dentro del espacio natural.
- c) Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del espacio correspondiente en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las comunidades que viven en el parque o en su zona de influencia.
- d) Cualesquiera otras que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque.
Artículo 28
Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán una vigencia de cinco años. Transcurrido dicho plazo serán obligatoriamente revisados siguiendo los mismos trámites de su aprobación previstos en esta ley.
Artículo 29
El procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes Rectores de Uso y Gestión y de sus modificaciones será el siguiente:
-
a) Por el órgano foral responsable de la gestión se elaborará el documento inicial.
Dicho documento será sometido a informe de los Ayuntamientos, entidades locales menores, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, así como del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza. Dichos informes deberán emitirse en el plazo máximo de dos meses.
- b) Cumplido el trámite anterior, el órgano foral redactor someterá el plan a la aprobación del Patronato del parque natural.
- c) Una vez aprobado el proyecto por el Patronato o transcurridos dos meses sin que el mismo hubiese manifestado su oposición total o parcial al mismo, el órgano foral aprobará con carácter inicial el Plan Rector de Uso y Gestión
- d) Una vez otorgada su aprobación inicial, el Plan Rector de Uso y Gestión se someterá a informe preceptivo de los órganos competentes en materia urbanística del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales afectadas. El citado informe será emitido en el plazo de un mes.
- e) El órgano foral competente aprobará definitivamente las directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque, así como las directrices, criterios y pautas generales para la gestión del parque, y elevarán el Plan al Departamento de Agricultura y Pesca, quién someterá la parte normativa a la aprobación por decreto del Gobierno Vasco.
- f) El decreto que aprueba la parte normativa del Plan Rector de Uso y Gestión ordenará la publicación, como anexo del mismo, de las directrices, criterios y pautas aprobadas por el órgano foral competente.
CAPITULO VII
EL CONSEJO ASESOR DE CONSERVACION DE LA NATURALEZA DEL PAIS VASCO-NATURZAINTZA
Artículo 30
1.- Se crea el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, adscrito al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco como órgano colegiado consultivo y de cooperación en esta materia.

2.- Son funciones del Consejo Asesor las siguientes:
- a) Elaborar un informe anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión de los espacios naturales protegidos.
- b) Emitir informes y dictámenes y efectuar propuestas sobre materias que conciernan a la competencia del Consejo, por iniciativa propia o a requerimiento del Parlamento, del Gobierno Vasco o de las Diputaciones Forales.
- c) Informar los proyectos de declaración de nuevos espacios protegidos conforme a las prescripciones de esta ley.
- d) Informar los anteproyectos de ley que, a criterio del Gobierno Vasco, tengan destacada trascendencia en el ámbito de la protección del medio natural.
- e) Proponer aquellas actuaciones que redunden en una mejor protección y gestión de los espacios naturales protegidos de la Comunidad.
- f) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas Administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección de los recursos.
- g) Promover la educación para la conservación de la naturaleza, la investigación científica, la divulgación y la difusión de la naturaleza.
3.- La emisión de informes y la formulación de recomendaciones y propuestas no tendrán carácter vinculante.
4.- El Consejo Asesor estará formado por personas de representación institucional o de reconocida competencia en las diversas disciplinas relacionadas con el conocimiento, estudio, protección y gestión del medio natural.
Su composición será la siguiente:
- a) Un representante, por cada territorio histórico de los Ayuntamientos o entidades locales afectados por los espacios naturales protegidos.
-
b)
Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.
Letra b) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado quinto del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2013, 10 octubre, de modificación de la Ley 16/1994, 30 junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2013
-
c)
Un representante del departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de agricultura.
Letra c) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado quinto del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2013, 10 octubre, de modificación de la Ley 16/1994, 30 junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2013
- d) Un representante de la Universidad del País Vasco.
- e) Un representante de cada una de las Diputaciones Forales.
- f) Un representante de las asociaciones que tengan como fin la conservación y el estudio de la naturaleza en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
-
g)
Tres personas de reconocido prestigio, designadas por el departamento de la Administración General del País Vasco competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza.
Letra g) del número 4 del artículo 30 redactada por el apartado quinto del artículo único de la Ley [PAÍS VASCO] 2/2013, 10 octubre, de modificación de la Ley 16/1994, 30 junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco («B.O.P.V.» 17 octubre).Vigencia: 18 octubre 2013
- h) Un representante de los sindicatos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- i) Un representante de las asociaciones de forestalistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5.- Presidirá el Consejo Asesor el Consejero de Agricultura y Pesca o persona en quien delegue.
6.- El Consejo Asesor elaborará su propio reglamento de funcionamiento interno.
CAPITULO VIII
PATRONATOS
Artículo 31
1.- En los parques naturales existirá un órgano asesor y colaborador propio, denominado Patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del parque natural.
2.- Los Patronatos podrán funcionar en Pleno y en Comisión permanente.
Artículo 32
Son funciones del Patronato:
- a) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del espacio natural protegido.
- b) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el espacio natural.
- c) Aprobar los proyectos de los Planes Rectores de Uso y Gestión y sus subsiguientes revisiones.
- d) Aprobar los programas anuales de gestión.
- e) Aprobar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones.
- f) Aprobar las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por el Director-Conservador, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
- g) Informar los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.
- h) Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el desarrollo económico y social de la zona.
- i) Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.
- j) Elaborar para el Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión en el espacio natural protegido en base a los informes anuales del Director-Conservador.
- k) Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.
- l) Delegar en la Comisión permanente cuantas funciones estime oportuno.
- m) Proponer a los órganos competentes la celebración de los convenios de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.
Artículo 33
La composición del Patronato se desarrollará en el decreto de declaración de parque natural, que también especificará la composición de la Comisión permanente y sus funciones.
Los Patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del Gobierno Vasco, de los Departamentos gestores del parque natural de las Diputaciones Forales afectadas, de los Ayuntamientos y entidades locales afectadas, los titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del medio ambiente, de los sindicatos agrarios y de las asociaciones de propietarios forestales.
CAPITULO IX
EL DIRECTOR-CONSERVADOR
Artículo 34
La Administración gestora nombrará un Director-Conservador que esté al frente de la gestión de los espacios naturales protegidos.
El Director-Conservador podrá desarrollar su función sobre varios espacios naturales protegidos.
Son funciones del Director-Conservador:
- a) Promover y aplicar los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.
- b) Colaborar e informar preceptivamente las actividades que desarrolladas por las distintas administraciones en el medio físico tuvieren incidencia sobre los recursos naturales del espacio natural protegido.
- c) Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones y proceder a su ejecución una vez aprobados.
- d) Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del parque.
- e) Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
- f) Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del parque.
CAPITULO X
FINANCIACION Y DESARROLLO SOCIOECONOMICO
Artículo 35
1.- Los medios de financiación que garanticen el cumplimiento de la planificación, ordenación, protección, uso y gestión de los espacios naturales protegidos serán, entre otros, los siguientes:
- a) Las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi destinadas a financiar la investigación, coordinación y difusión de la Red de Espacios Naturales, y la promoción del conocimiento de la naturaleza.
- b) Las dotaciones que se consignen por los órganos forales competentes para la gestión de los espacios naturales protegidos.
- c) Los recursos procedentes de otras Administraciones públicas.
- d) Los recursos que para programas de conservación de la naturaleza puedan provenir de fondos europeos.
- e) Las aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas.
2.- Las Administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias podrán concluir convenios de colaboración con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 36
1.- Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y previo informe del Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza, establecerán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, programas para desarrollo socioeconómico de las poblaciones integradas en el ámbito territorial del espacio protegido y de su zona periférica de protección, previendo las ayudas económicas e incentivos que fueren necesarios.
2.- Dichos programas tendrán las siguientes finalidades:
- a) Crear infraestructuras y lograr unos niveles de servicios y equipamientos adecuados.
- b) Mejorar las actividades tradicionales y fomentar otras compatibles con las exigencias de la conservación de los recursos naturales mediante el establecimiento de las compensaciones necesarias.
- c) Integrar a los habitantes locales en las actividades generadas por la protección y gestión del espacio natural.
- d) Rehabilitar la vivienda rural y conservar el patrimonio arquitectónico.
- e) Estimular iniciativas culturales, científicas, pedagógicas y recreativas.