Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 220 de 15 de Noviembre de 1993 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2012
- Vigencia desde 16 de Noviembre de 1993. Esta revisión vigente desde 01 de Mayo de 2012
TITULO II
De los animales domésticos, domesticados y salvajes en cautividad
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 9
1. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad del Gobierno Vasco podrán imponer la vacunación, el tratamiento obligatorio y el sacrificio de los animales a que hace referencia esta ley, por razones de sanidad animal o salud pública.
2. Los veterinarios que en el ejercicio de su profesión dispensen a estos animales tratamientos obligatorios llevarán un archivo con la ficha clínica de cada animal tratado, en la forma que reglamentariamente se determine por los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, el cual estará a disposición del órgano foral competente y de las autoridades locales y sanitarias.
Artículo 10
1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de nacimiento o adquisición del animal. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal, de forma permanente. Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad podrán extender la aplicación de lo dispuesto en este apartado a otros animales de compañía, si así se considerara conveniente.
2. Reglamentariamente se establecerá por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco la modalidad de identificación y registro, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
Artículo 11
1. Los Ayuntamientos y las autoridades competentes en materia de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles, tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.
2. Igualmente ordenarán el internamiento y/o aislamiento de aquellos animales que hubieren atacado al hombre para su observación y adopción, en su caso, de las medidas previstas en el apartado anterior.
Artículo 12
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Artículo 13
La entrada y permanencia de animales en locales destinados a la elaboración, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, espectáculos públicos, piscinas y otros establecimientos o lugares análogos, así como su traslado en medios de transporte públicos, estarán sometidos a la normativa sanitaria vigente al respecto.
CAPITULO II
Del abandono y de los centros de recogida de animales
Artículo 14
Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen y del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.
Artículo 15
1. Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2. A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las Diputaciones Forales.
Artículo 16
1. El plazo de retención de un animal sin identificación será como mínimo de treinta días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que fuere reclamado, el animal podrá ser objeto de apropiación, cedido a un tercero o sacrificado.
2. Si el animal lleva identificación, se notificará fehacientemente su recogida o retención al propietario, quien dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su estancia en el centro de recogida. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, se dará al animal el destino prevenido en el apartado anterior.
Artículo 17
1. Al margen de las razones sanitarias reguladas en la normativa correspondiente, sólo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonablemente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por más tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
2. Si un animal ha de ser sacrificado deberán utilizarse métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento.
3. El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.
4. Reglamentariamente, el Gobiemo Vasco, a propuesta conjunta con los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Sanidad, en el marco de la normativa de la Comunidad Europea, establecerá los métodos de sacrificio a utilizar.
Artículo 18
1. Los establecimientos de recogida de animales, sean municipales, supramunicipales, de las Diputaciones Forales o de propiedad de las asociaciones de protección y defensa de los animales, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios oficiales dependientes de los órganos forales. En todo caso, deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Estar inscritos en el Registro que existirá en las Diputaciones Forales.
- b) Llevar, debidamente cumplimentado, un libro de registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y las bajas de animales producidas en el establecimiento y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por el departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
- c) Reunir las adecuadas condiciones higiénico-sanitarias para la consecución de sus fines.
- d) Disponer de la debida asistencia veterinaria.
2. En estos centros deberán extremarse las medidas para evitar contagios entre los animales residentes.
CAPITULO III
Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento temporal de animales
Artículo 19
Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales, así como las residencias, los centros de adiestramiento y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a animales, sin perjuicio de los exigidos por otras disposiciones que les sean de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
-
a)
Presentar ante el órgano foral competente del territorio histórico en cuyo ámbito se ubique el establecimiento o centro una declaración responsable de la persona titular, en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos reglamentariamente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el tiempo de permanencia del establecimiento, criadero, centro o instalación
Letra a) del artículo 19 redactada por el artículo centésimo vigesimoquinto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2012
- b) Llevar un libro de registro a disposición de las Administraciones competente en el que constarán los datos relativos a los animales existentes, así como los controles que sobre el establecimiento, centro y animales reglamentariamente se establezcan por el Departamento de Agricultura y Pesca.
-
c) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y locales adecuados a las necesidades fisiológicas de los animales que alberguen.
Reglamentariamente se determinarán las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal, de conformidad con la normativa comunitaria vigente en la materia.
- d) Contar con la asistencia de un servicio veterinario.
- e) En relación con las distintas modalidades de adiestramiento de perros, contar con la autorización del órgano foral competente del Territorio Histórico en cuyo ámbito se ubique el centro de adiestramiento.
Artículo 20
Las residencias, los centros de adiestramiento y demás establecimientos cuyo objeto sea mantener temporalmente animales de compañía, además de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumlir lo siguiente:
- a) Disponer de instalaciones adecuadas para mantener al animal aislado desde el momento de su ingreso hasta que el servicio veterinario del centro dictamine sobre su estado veterinario.
- b) Entregar los animales a sus dueños con las debidas garantías.
-
c)
El propietario o propietaria que deje un animal para su guarda en esta clase de establecimientos dejará debidamente autorizada cualquier intervención veterinaria que fuere necesario realizar por razones de urgencia para la vida del animal, cuando no hubiere posibilidad de comunicación con la persona propietaria
Letra c) del artículo 20 redactada por el artículo centésimo vigesimosexto de la Ley [PAÍS VASCO] 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.P.V.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2012
Artículo 21
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales deberán hacer constar en el libro registro a que se refiere el artículo 18 las entradas y salidas de animales. Igualmente, deberán entregar trimestralmente una relación de los animales vendidos, procedencia, especie, raza y adquirentes a los respectivos Ayuntamientos.
2. Además, los establecimientos de cría deberán inscribir en dicho registro el número y cadencia de los partos y crías obtenidas.
CAPITULO IV
Espectáculos taurinos tradicionales
Artículo 22
1. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de espectáculos taurinos tradicionales los encierros, la suelta de reses, el toreo de vaquillas, sokamuturras y aquellos de naturaleza similar que no lleven aparejada la realización de suertes sangrientas.
2. La celebración de espectáculos taurinos tradicionales requerirá, conforme a la regulación que a tal efecto establezca el Gobierno Vasco, la pertinente autorización administrativa.
3. En ningún supuesto se autorizará la celebración de aquellos espectáculos donde las reses sean heridas o golpeadas o sean objeto de maltrato.
4. Cuando por los funcionarios responsables del control del espectáculo se apreciase incumplimiento ostensible de lo preceptuado en el apartado anterior, procederán, sin perjuicio de las sanciones a que dichos comportamientos dieren lugar, a su suspensión.