Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre «Ley de Gobierno»
- ÓrganoPRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 46 de 27 de Julio de 1981 y BOE núm. 107 de 04 de Mayo de 2012
- Vigencia desde 27 de Julio de 1981. Revisión vigente desde 09 de Junio de 2016
TITULO VII
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS
Artículo 53
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa para el cumplimiento de sus fines con responsabilidad jurídica única y su actuación se adecuará a los principios de objetividad, publicidad, eficacia, descentralización, descentración y coordinación entre sus órganos y, en todo caso, con los de los Territorios Históricos.
Artículo 54
Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ANTEPROYECTOS DE LEY Y NORMAS REGLAMENTARIAS
Artículo 55
Los anteproyectos de Ley presentados al Gobierno irán acompañados de una Exposición de Motivos en la que se expresarán sucintamente aquéllos que hubieren dado origen a su elaboración y la finalidad perseguida. Figurarán como anexos, cuando proceda, la relación de disposiciones derogadas o modificadas.
Artículo 56
1. El Gobierno, en la fase inicial de elaboración de los anteproyectos de ley y los proyectos de decreto que deban ser remitidos a la Comisión Jurídica Asesora, únicamente enviará al Parlamento Vasco el texto de la disposición, una vez tenga la aprobación previa del órgano que haya dictado la orden de iniciación.
2. Asimismo, la misma documentación que se envíe a la Comisión Jurídica Asesora se remitirá, al mismo tiempo, al Parlamento Vasco, a efectos de su conocimiento por parte de los grupos parlamentarios.
3. Los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto que hayan de ser acordados por el Gobierno, serán remitidos al Secretario del Gobierno, que procederá a su reparto. Se incluirán en el Orden del Día cuando los Departamentos interesados hayan manifestado su conformidad sobre el contenido, en la forma que el propio Gobierno establezca. No habiendo conformidad, o siendo ésta condicionada, corresponderá al Lehendakari decidir la inclusión del asunto en los debates del Consejo.


Artículo 57
1. Los proyectos de ley presentados al Parlamento Vasco habrán de ir acompañados del informe de la Comisión Jurídica Asesora y, en su caso, de la memoria de adaptación a dicho informe.

2. Si los Proyectos de Ley comportasen un gravamen al Presupuesto, deberán ir acompañados del correspondiente anejo de financiación que será discutido y votado con arreglo a lo que disponga el Reglamento del Parlamento sobre los Proyectos de Ley.
Artículo 58
Los Proyectos de Ley presentados por el Gobierno tendrán prioridad para su inclusión en el Orden del Día parlamentario, a excepción de los casos de iniciativa popular previstos en el artículo 27.4 del Estatuto de Autonomía. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la iniciativa legislativa por parte de los miembros del Parlamento o de las Instituciones representativas de los Territorios Históricos, sin que la prioridad reconocida a los Proyectos de Ley implique merma alguna del derecho de los Parlamentarios a enmendarlos, en los términos establecidos por el Reglamento de la Cámara.
CAPITULO III
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
Artículo 59
El ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustará a la siguiente jerarquía normativa.
Artículo 60
Adoptarán la forma de Decreto:
Artículo 61
El ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de los Departamentos adoptará la forma de Orden y será firmada por el titular del Departamento.
Artículo 62
Las normas reglamentarias no podrán establecer penas, ni imponer exacciones, tasas parafiscales u otras cargas similares. Tampoco podrán imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por la Ley.
Artículo 63
Serán nulos de pleno derecho los preceptos de las normas reglamentarias que infrinjan lo establecido en otras de rango superior.
Artículo 64
Las normas reglamentarias se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación, salvo disposición en contrario.
Véase el D [PAÍS VASCO] 217/2008, 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco («B.O.P.V.» 26 diciembre).LE0000347658_20150618
CAPITULO IV
DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 65
1. Las resoluciones administrativas serán adoptadas por las Autoridades y Organos que tengan atribuidas facultades para ello.
2. Las resoluciones tendrán la misma forma que las disposiciones administrativas cuando sean acordadas por el Gobierno, el Lehendakari o los Consejeros.
Artículo 66
Las resoluciones administrativas no podrán vulnerar lo establecido en una norma reglamentaria, aunque aquéllas tengan un rango formal igual o superior.
Artículo 67
Las resoluciones administrativas que dicte la Administración del País Vasco y los recursos que contra las mismas puedan interponerse, lo serán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y con las normas que regulen el procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta tanto no se apruebe por el Parlamento Vasco la normativa correspondiente a las clases pasivas de la Comunidad Autónoma, los expedientes que para la concesión de las pensiones deban incoarse una vez entrada en vigor la presente Ley, se tramitarán por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno, el cual aplicará, en todo lo no previsto en esta Ley, la vigente Legislación de Clases Pasivas del Estado, como legislación supletoria.
Segunda
1. La situación jurídica de todas las demás personas que no reúnan la condición de Consejero, Vice-consejero y Director y que, ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero titular del Departamento estará regulada mediante contratos administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.
2. Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas, constituirá mérito preferente en orden a acceso a la condición jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley correspondiente.
Tercera
Lo establecido en el artículo 37 de la presente Ley, será igualmente de aplicación a los ex-Consejeros del Consejo General Vasco, limitándose en este caso la cuantía de la prestación a la que el citado precepto se refiere, a la remuneración que percibían, por todos los conceptos, en el momento de finalización de sus funciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para dictar el Reglamento interno del Gobierno y cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.