Ley 15/2010, de 22 de diciembre, del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 2 de 04 de Enero de 2011 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Julio de 2011. Esta revisión vigente desde 31 de Julio de 2011 hasta 01 de Enero de 2013


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TÍTULO V
CONTROL EXTERNO
Artículo 37 Control del Parlamento
1. El Parlamento ejerce el control parlamentario sobre el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de sus empresas filiales y vela de manera especial por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 29 anterior, el ente remitirá cada año al Parlamento una memoria sobre el cumplimiento de la función de servicio público, referida al conjunto de sus actividades, programaciones, servicios y emisiones.
3. El director o la directora general del ente se someterá al control periódico de la comisión parlamentaria correspondiente a través de los procedimientos que determine el Reglamento del Parlamento.
4. Los órganos de gobierno del ente deben facilitar al Parlamento la información que requiera sobre las actividades relacionadas con sus funciones. La información remitida tiene carácter confidencial y no puede ser utilizada para ninguna otra finalidad diferente de la del control parlamentario.
Artículo 38 Control del Consejo Audiovisual
1. Corresponde al Consejo Audiovisual de las Illes Balears, en el marco de las competencias atribuidas por su ley reguladora, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de servicio público de radio y televisión por parte del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, así como, con carácter general, de la adecuación de su actuación a la legislación audiovisual.
2. El Consejo Audiovisual puede requerir al ente y a las empresas filiales la información necesaria para el ejercicio de su función de supervisión, de acuerdo con lo determinado en su ley reguladora.
Artículo 39 Control de la Sindicatura de Cuentas
1. Corresponde a la Sindicatura de Cuentas el control externo de la gestión económica y presupuestaria del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears y de las empresas filiales en que participa, directa o indirectamente, de forma mayoritaria.
2. Lo establecido en el punto anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan al Tribunal de Cuentas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Transformación de entidades
1. La Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears (CRTVIB), creada por la Ley 7/1985, con la denominación actual de Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, se transforma en el Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears regulado en esta ley. Asimismo, las sociedades actualmente prestadoras del servicio público de radio y de televisión pasan a depender del ente y asumen la función gestora que determina esta ley.
2. Se autoriza al Gobierno a adoptar las medidas normativas y ejecutivas necesarias derivadas de la sucesión legal a que se refiere el punto anterior y a extenderlas, en su caso, a otras sociedades filiales de la antigua compañía.
Disposición adicional segunda Constitución de órganos
1. La constitución del Consejo de Dirección del Ente determina el momento en que se produce la transformación y la sucesión legal prevista en la disposición adicional primera anterior.
2. La constitución del Consejo de Dirección también determina el cese automático de los órganos de gobierno del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, creado por la Ley 7/1985.
3. Si se produce vacante en la Dirección General del antiguo Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, mientras no se constituya el Consejo de Dirección, sus funciones serán asumidas, en razón de su cargo y de manera transitoria, por el titular de la consejería a la cual se adscribe el Ente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Primer mandato de los miembros del Consejo de Dirección
1. Los órganos de gobierno del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears deben elegirse a la entrada en vigor de la presente ley.
2. A los efectos previstos en el punto 4 del artículo 16 de esta ley, en la primera reunión del Consejo de Dirección se determinará por sorteo cuáles de sus miembros tienen que cesar una vez transcurrido el plazo de tres años desde su nombramiento.
3. Dichos miembros ven reducido su mandato previsto inicialmente, pero excepcionalmente pueden ser objeto de renovación para dos nuevos mandatos.
4. Lo establecido por la presente disposición también es de aplicación cuando se produzca el supuesto de cese del Consejo de Dirección previsto en el artículo 17.6 de esta ley, en relación con el nuevo Consejo de Dirección que se designa.
Disposición transitoria segunda Intervención del Consejo Audiovisual
La intervención del Consejo Audiovisual que se prevé en esta ley sólo es exigible a partir del momento de la constitución efectiva de este organismo.
Disposición derogatoria única
1. Se derogan la Ley 7/1985, de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, y las leyes posteriores que la modifican.

2. También se derogan las otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o sean incompatibles con ella.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor el 1 de julio de 2011.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.