Ley 4/1986 de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi (Vigente hasta el 24 de Marzo de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 105 de 30 de Mayo de 1986 y BOE núm. 77 de 30 de Marzo de 2012
- Vigencia desde 19 de Junio de 1986. Esta revisión vigente desde 16 de Abril de 2002 hasta 24 de Marzo de 2004


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TÍTULO II
La organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 26 Configuración
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo, en los términos previstos en la presente Ley, por:
- a) El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
- b) Aquellos Departamentos del Gobierno que tuvieren constituido en su seno un órgano estadístico específico.
- c) Las Diputaciones Forales, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico específico y asuman la ejecución en su respectivo Territorio de estadísticas contenidas en el Plan Vasco de Estadística, en los términos fijados por el mismo o por los Programas Estadísticos Anuales que lo desarrollen.
- d) Los Ayuntamientos, agrupados n a título individual, únicamente en el supuesto de que tuvieren constituido en su seno su correspondiente órgano estadístico especifico y tuvieren asignadas competencias en relación a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- e) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
- f) El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
2. Constituyen la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes órganos y Entes:
- a) El Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística.
- b) Los órganos estadísticos específicos contemplados en las letras b), c) y d) del apartado anterior.
- c) La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
- d) El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
3. Les citados órganos y Entes, integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participan de la misma a dos niveles, de la siguiente manera:
- a) A nivel operativo: los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 anterior.
- b) A nivel consultivo: los previstos en las letras e) y d) de apartado 2 anterior.
4. Las funciones de Planificación y Normalización de la actividad estadística de dicha Organización Estadística, están centralizadas en el Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística y las de Producción están distribuidas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, en la Ley del Plan Vasco de Estadística y en la normativa que las desarrolle.
Artículo 27 Regulación
La regulación reglamentaria de la organización y funcionamiento del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y de la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, así como de los aspectos correspondientes al Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, no reservados al mismo, corresponderá al Gobierno, salvo que éste atribuya tal competencia al Consejero titular del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística o a dicho organismo.
Los órganos estadísticos específicos de los Departamentos del Gobierno, de las Diputaciones Forales y de los Ayuntamientos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 26, se regularán por su normativa propia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de la presente Ley para estos últimos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística
Artículo 28 Creación
1. Por la presente Ley se crea el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, como Organismo Autónomo administrativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. El Instituto queda adscrito al Departamento de Economía y Hacienda. Esta adscripción podrá ser modificada por Decreto del Gobierno.
Artículo 29 Competencias
En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi corresponde al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística el ejercicio de las siguientes competencias:
-
a) Respecto a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales:
- – Dirección y Coordinación de la actuación estadística.
- – Aprobación del proyecto técnico de cada operación.
- – Publicación y difusión de los resultados estadísticos que se obtengan, salvo que se determine otra cosa en los Programas Estadísticos Anuales, haciendo constar explícitamente, en su caso, la participación de órganos o Entes distintos al Instituto.
- – Anuncio de informe preceptivo, previo a la firma de cualquier Acuerdo o Convenio de contenido estadístico con otras Administraciones.
- b) Elaboración de aquellas estadísticas o fases de las mismas que le sean encomendadas.
- c) Representación oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia estadística y canalización de todas las relaciones de los integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi con los Institutos Estatales, Regionales y, en su caso, Internacionales de Estadística.
- d) Coordinación de las relaciones estadísticas y del suministro de información de cada uno de los órganos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 26 con otros organismos no contemplados en la letra anterior. A tal fin, aquéllos comunicarán al Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística tales relaciones y facilitarán una copia de la información que suministren, en la forma que reglamentariamente se determine.
- e) Establecimiento de las bases del Banco de Datos Estadísticos sobre la información referida al ámbito material del artículo 1 de la presente Ley, la integración de la información general de este carácter, así como la implementación y el mantenimiento de aquél.
- f) Elaboración y mantenimiento de sistemas integrados de estadísticas demográficas y sociales, de cuentas económicas y de indicadores sociales y económicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a todos sus niveles territoriales.
- g) Armonización, integración y coordinación de la actividad estadística que realicen los órganos y Entes contemplados en la letra a) del apartado 8 del artículo 26 y la elaboración de los criterios de homogeneización de aquélla con los de otras organizaciones estadísticas dentro y fuera del Estado, a efectos de comparabilidad de resultados. En particular, el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, examinará y aprobará los cuestionarios estadísticos a utilizar por los integrantes de la Organización Estadística y mantendrá, con carácter público, un Registro Central de aquéllos. Igualmente, los órganos y entes de las Administraciones Públicas no integrantes de la Administración general o Institucional del Estado ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi remitirán al Instituto ejemplares documentados de los formularios administrativos que utilicen.
- h) Ser oído en el diseño y reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma, que por su naturaleza puedan tener consecuencias en la producción de informaciones de posible utilización como fuente estadística, de forma que se optimice el aprovechamiento de dichas innovaciones, contribuyendo adecuadamente a satisfacer las necesidades estadísticas de la Comunidad Autónoma, en general, y del Instituto, en particular.
- i) Elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de cualquier tipo, a utilizar por los órganos y Entes en la Comunidad Autónoma de Euskadi, siendo obligatoria la participación de éstos en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios de su ámbito sectorial.
- j) Las señaladas en la disposición Adicional Primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.
- k) Fomento de la formación y especialización del personal estadístico a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley, a efectos de homogeneización de las metodologías de los trabajos estadísticos.
- l) Preparación de anteproyectos de Ley y de proyectos de disposición administrativa que se refieran a su actividad estadística, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
- m) Las que no hayan sido expresamente conferidas a los demás integrantes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, contemplados en el artículo 26.
- n) Las que le atribuyen otros preceptos de la presente Ley.
Artículo 30 Organización
Dentro de la estructura del Euskal Estatiska-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística existirá la Dirección General así como los demás órganos que se creen en las normas de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 31 La Dirección General
1. La Dirección General es el supremo órgano del Instituto. Su titular será nombrado y cesado por el Lehendakari previa deliberación del Gobierno, a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.
2. Corresponderán a la Dirección General del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística las siguientes competencias:
- a) La representación extrajudicial del Instituto.
- b) La jefatura del personal del Instituto y de todos los servicios del mismo.
- c) El impulso, dirección y coordinación de la actividad del Instituto.
- d) Todas las demás que correspondan al Instituto y no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.
3. En el desarrollo de sus funciones, actuará con total independencia en todos los aspectos técnicos y científicos relacionados con a actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 32 Hacienda
1. El Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística dispondrá de los siguientes recursos financieros:
- a) El importe de las tasas que graven la prestación de servicios u otras actividades por él realizadas.
- b) Las transferencias autorizadas por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Las cantidades que deba percibir la Comunidad Autónoma de Euskadi como consecuencia de la celebración de Convenios de Cooperación con el Estado y otros Entes Públicos, por razón de actividades desarrolladas por el Instituto.
- d) El precio de los ejemplares que edite, así como el rendimiento de los bienes y derechos que, en su caso, le puedan corresponder.
- e) Las subvenciones y aportaciones recibidas de entidades públicas y privadas y de particulares.
- f) Cualesquiera otros que, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento, le pudieran corresponder.
2. Con observancia de los dispuesto en este artículo, las materias propias de la Hacienda del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística se regirán por lo que se derive de los dispuesto en la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, y demás normas que la complementen o desarrollen.
CAPÍTULO TERCERO
Los Departamentos del Gobierno Vasco y sus Entes Institucionales
Artículo 33 Competencias
1. En materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponden a los Departamentos del Gobierno Vasco las siguientes competencias:
- a) Elaboración del Flan Estadístico Departamental a que se refiere la letra a) del apartado 5 del artículo 6 de la presente Ley, que incluirá, al menos: el listado general de las operaciones estadísticas de interés para el Departamento; el listado concreto de aquéllas que el Departamento desee abordar en el periodo de vigencia del Plan, que no será inferior a cuatro años; el orden de prioridad de estas últimas y una estimación de los recursos humanos y económicos para su adecuada realización.
- b) Colaboración con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
2. Los Departamentos que dispongan del órgano estadístico específico a que se refiere el artículo 26, ejercerán además, a través de dichos órganos las siguientes competencias:
- a) Elaboración de aquellas estadísticas, o fases de ellas incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.
- b) Elaboración de estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el apartado I del artículo 8 de la presente Ley.
- c) Relación con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas que se derivan de las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo, observando en todo caso lo establecido en las letras c) y d) del artículo 29.
- d) Obtención de información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en la Sección primera del Capítulo 3 del Título I.
- e) Publicación de los resultados de las estadísticas a que hace referencia la letra b) de este apartado 2, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Instituto, y difusión de aquéllos.
- f) Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en la letra i) del artículo 29.
- g) Preparación de los proyectos de Decreto y aprobación de Órdenes y otras disposiciones legales en el ámbito de sus competencias estadísticas, facilitando copia de los mismos a la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
3. Salvo que el Gobierno disponga otra cosa, las competencias señaladas en los apartados anteriores se ejercerán tanto respecto a las necesidades estadísticas de los Departamentos como a las de los Entes institucionales que tengan adscritos.
CAPÍTULO CUARTO
Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística
Artículo 34 Creación y Competencias
Se crea la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística como órgano de participación en la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los órganos y Entes en ella representados, con las siguientes competencias:
- a) Emisión de informe preceptivo a efectos de lo previsto en la letra b) del apartado 5 del artículo 6 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley, así como en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley 27/1983 de 25 de noviembre. El informe se incorporará al que preceptivamente deba realizar el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística.
- b) Emisión de informe preceptivo sobre el contenido de cada Programa Estadístico Anual, que acompañará a la propuesta que sobre éste se presente anualmente a la aprobación del Gobierno.
- c) Emisión de informe preceptivo sobre los proyectos de Ley o Decretos distintos de los previstos en las letras anteriores, que sean de materia estadística.
- d) Emisión de informes sobre cuestiones estadísticas que le sean solicitados por el Gobierno, el Lehendakari, los Consejeros, los Diputados Generales o el Director General del lnstituto.
Artículo 35 Composición y organización interna
1. La Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará presidida por el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/lnstituto Vasco de Estadística, cuyo Director General ocupará el cargo de Vicepresidente. Actuará como Secretario un técnico de dicho Instituto.
2. Cada Departamento del Gobierno dispondrá de un vocal en la Comisión.
3. Cada Diputación Foral dispondrá de un vocal en la Comisión.
4. Los vocales previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo tendrán, al menos, el rango de Director y serán designados en cada caso por los Departamentos del Gobierno y Diputaciones Forales, a los que representarán. Dichos órganos designarán, igualmente, a un suplente que será el responsable del órgano estadístico específico correspondiente, en el caso de que esté constituido, o un técnico que, al menos, pueda desarrollar una doble función:
- – Coordinar, en su caso, la actividad estadística en su respectivo organismo y
- – Ser el interlocutor técnico del mismo con el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
5. También formará parte de dicha Comisión como vocal, un representante de los Municipios, con su correspondiente suplente, designados en los términos que se disponga reglamentariamente.
6. Además de los componentes de la Comisión señalados en los apartados anteriores, podrán asistir a sus reuniones los máximos responsables de cada área de actuación del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.
Artículo 36 Medios
Los medios que precise la Comisión para su correcto funcionamiento serán facilitados por el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto.
CAPÍTULO QUINTO
Euskal Estadistika-Kontsellua/Consejo Vasco de Estadística
Artículo 37 Creación
Se crea el Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, como máximo órgano consultivo que asegure la relación entre productores y usuarios de información estadística, promueva su entendimiento y facilite la coordinación de la actividad estadística entre los primeros y el uso de metodologías comunes.
Artículo 38 Competencias
1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estudiará y expondrá su opinión recomendaciones sobre:
- a) El proyecto de Plan Vasco de Estadística. A tal fin, emitirá un informe preceptivo en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que aquél le sea remitido por el Euskal Estadistika Erakundea/Instituto Vasco de Estadistika.
- b) La aplicación concreta de la legislación vigente en cada momento sobre el Secreto Estadístico, en los casos en que se planteen diferentes interpretaciones.
-
c) La adecuación y actualización de los conceptos, definiciones, clasificaciones, códigos y nomenclaturas utilizados por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi en su actividad estadística.
Los cambios que reglamentariamente se deseen establecer, requerirán de un informe previo del Consejo.
- d) El contenido del Banco de Datos Estadístico de la Comunidad Autónoma a que se refiere la letra el del artículo 29 y el acceso a dicha información por cualquier tipo de usuario.
- e) Los conflictos que se puedan presentar entre los organismos y Entes de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el desarrollo de sus respectivas competencias e, igualmente, los que se puedan dar entre dicha Organización Estadística y otros organismos estadísticos ajenos a la Comunidad Autónoma de Euskadi.
- f) Los proyectos concretos en materia estadística que se sometan a su consideración.
- g) Cualquier otra cuestión que le plantee el Gobierno, o el Instituto o que sea suscita por los propios miembros componentes del Consejo, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. En todo caso, corresponde al Consejo la aprobación de su Reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 39 Composición y organización interna
1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística estará presidido por el Consejo del Departamento del Gobierno al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística y su Vicepresidente será el Director General del mismo, actuando como Secretario un técnico de dicho Instituto.
2. Serán miembros del Consejo:
- a) Tres representantes del Parlamento Vasco y uno por cada una de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, designados por sus respectivos Presidentes.
- b) Los vocales de la Euskal Estadistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y sus suplentes.
- c) Tres representantes de las Asociaciones de empresarios y otros tres de las Centrales Sindicales más representativas nombrados por el Consejero de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social a propuesta de sus respectivas organizaciones.
- d) Tres representantes de las Universidades con sede en el País Vasco, nombrados por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a propuesta de los respectivos Rectores. En todo caso, corresponde al de la Universidad del País Vasco la propuesta de dos de ellos.
- c) Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, nombrado por el Consejero de Industria y Comercio, a propuesta conjunta de las mismas.
- f) Un representante de la Federación de Consumidores vascos, nombrado por el Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, a propuesta de dicho organismo.
- g) Tres miembros que podrá nombrar el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, en atención a sus méritos profesionales y/o académicos y a su aportación a la estadística.
3. El Gobierno podrá disponer la participación en la composición del Consejo de representación en la composición del Consejo de representantes de otros órganos y Entidades no comprendidos en el apartado anterior, sin que dicho número exceda de diez.
Artículo 40 Funcionamiento y Medios
1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo a su Reglamento de funcionamiento interno.
2. El Consejo podrá crear en su seno Grupos de Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General.
3. Al margen de los informes técnicos que el Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública.
4. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto.