Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 214 de 05 de Noviembre de 1999 y BOE núm. 293 de 08 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1999. Esta revisión vigente desde 16 de Febrero de 2014


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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE REGIMEN FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO DE GALICIA
TITULO PRELIMINAR
Principios generales
Artículo 1 Concepto
1. La Hacienda pública de Galicia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico y financiero cuya titularidad le corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Constituyen materias propias de la Hacienda pública de Galicia, con independencia de la normativa que las regule, las siguientes:
- a) El procedimiento presupuestario en sus distintas fases de elaboración, gestión y liquidación.
- b) El sistema de contabilidad a que debe someterse a la actuación económica de los órganos competentes del sector público gallego.
- c) El régimen de su patrimonio.
- d) La contratación en régimen de derecho administrativo.
- e) La regulación de sus ingresos de derecho público y privado.
- f) Las normas de asignación y gestión de los recursos públicos y el control de eficacia y eficiencia en el empleo de los mismos.
- g) El endeudamiento y la concesión de avales y otras garantías.
- h) La organización y regulación de la Tesorería.
- i) Los procedimientos generales de funcionamiento de los órganos responsables de la Hacienda pública gallega.
- j) Las prerrogativas de la Hacienda pública gallega y las responsabilidades derivadas de la actuación de, sus órganos y del personal a su servicio.
- k) Cualquier otra que tuviese relación con el contenido de la Hacienda pública gallega.
Artículo 2 Criterios y fines
1. La distribución y gestión de los recursos públicos se realizará teniendo en cuenta criterios de eficacia y eficiencia.
2. La acción del Gobierno para la prestación de servicios públicos y la dotación de infraestructuras públicas básicas y sociales de la Comunidad se hará conforme a los principios de equidad, solidaridad y equilibrio territorial.
Artículo 3 Normativa reguladora
1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la actividad económico-financiera de la Comunidad Autonómica de Galicia, sin perjuicio de lo que se disponga en otras leyes especiales.
2. La actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá:
- a) Por la presente ley y por las demás leyes especiales y. normas concordantes que sobre la materia dicte el Parlamento de Galicia.
- b) Por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- c) Por las normas reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la presente ley.
3. Tendrán carácter supletorio las demás normas del ordenamiento jurídico administrativo y, en su defecto, el, derecho privado respetando la prelación de normas del derecho civil gallego.
4. Las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrán contener normas relacionadas con su actividad económico-financiera con vigencia permanente o con vigencia temporal, superior al período anual al que las mismas correspondan.
Cuando en dichas normas legales concurra alguna de estas circunstancias habrá que tener en cuenta lo siguiente:
- a) De tratarse de normas de vigencia permanente, se establecerá así de forma expresa, incluyendo, en su caso, la tabla de derogaciones motivada por la entrada en vigor de la nueva norma legal.
- b) De tratarse de normas de vigencia temporal, se definirá con precisión su plazo de vigencia y las normas de ordenamiento jurídico que quedan afectadas, así como los efectos sobre las mismas a la entrada en vigor de la nueva normativa a lo largo del plazo en el que la misma sea aplicable.
Artículo 4 Principios presupuestarios y control
1. La actividad económica financiera de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sometida al régimen de presupuesto anual y a los principios de control interno, de contabilidad y de unidad de caja que se determinan en la presente ley.
2. Todas las actividades que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o al manejo de fondos públicos deberán estar controladas o intervenidas conforme a las normas de esta ley y sometidas al régimen de rendimiento de cuentas al Consejo de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que los regulan.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será el órgano encargado de la ejecución de las funciones de control interno y de contabilidad reguladas en la presente ley.
4. La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos, podrá exigir las indemnizaciones económicas que sean procedentes a los responsables de la custodia y del manejo de los fondos públicos por los perjuicios que pudiesen ocasionar, con independencia de las demás responsabilidades de carácter civil, penal o disciplinario en que pudiesen incurrir.
Artículo 5 Reserva legal
Se regularán por ley del Parlamento de Galicia las siguientes materias:
- a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de créditos de la Xunta de Galicia y de los organismos autónomos en los términos contemplados en esta ley.
- b) El establecimiento, la modificación o la supresión de sus propios tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
- c) El establecimiento, la modificación y la supresión de los recargos sobre los impuestos del Estado.
- d) La emisión y el régimen de la deuda pública y demás operaciones de crédito.
- e) El régimen de patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- f) La creación y supresión de los organismos autónomos en los términos que se prevén en esta ley.
- g) Los convenios y acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas previstos en el artículo 35 del Estatuto de autonomía.
- h) El régimen y a concesión de avales y otras garantías por la Comunidad Autónoma.
- i) La coordinación presupuestaria de las diputaciones provinciales, de Galicia, en concordancia con la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia.
- j) Las demás materias relativas a la Hacienda pública gallega que, según las leyes, se deban regular con este rango.
Artículo 6 Competencia del Consello de la Xunta
Será competencia del Consello de la Xunta en el marco de las materias reguladas en esta ley:
- a) La determinación de las directrices básicas de política económica y financiera, de acuerdo con el Estatuto de autonomía de Galicia.
- b) La elaboración de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- c) La autorización de los gastos que según las leyes requieran su aprobación.
- d) La aprobación de los reglamentos para su aplicación.
- e) Cualquier otra que precise conocimiento o aprobación de la Xunta y cuya competencia no esté reservada al Parlamento de Galicia.
Artículo 7 Competencia de la Consellería de Economía y Hacienda
Será competencia de la Consellería de Economía y Hacienda:
- a) La administración, gestión y recaudación de los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.
- b) La ordenación de pagos en los términos establecidos en la presente ley.
- c) La elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.
- d) El control de eficacia y eficiencia respecto a los objetivos previstos en los presupuestos generales de la Comunidad.
- e) El ejercicio directo de las demás funciones de, control interno reguladas en esta ley y la dirección y ejecución de la contabilidad pública.
- f) La ejecución o dirección de la política económica y financiera aprobada por la Xunta, en la forma que ésta determine.
- g) El desarrollo de las actividades inherentes al ejercicio de la tutela financiera sobre los entes locales, que tiene atribuida la Comunidad en el artículo 49 del Estatuto de autonomía.
- h) Las funciones ejecutivas en materia de ordenamiento y control de las instituciones de crédito corporativo público y territorial. y de las cajas de ahorro que operen en su territorio, en los términos previstos en el artículo 30 del Estatuto de autonomía.
- i) Las demás funciones y competencias que le asigne la normativa legal vigente.
Artículo 8 Competencia de las consellerías
Será competencia de las consellerías:
- a) La elaboración de su anteproyecto de presupuesto.
- b) La administración y gestión de los créditos para gastos incluidos en los presupuestos y que estén adscritos a las mismas.
- c) La autorización de los gastos propios de la consellería, salvo que la misma esté reservada al Consello de la Xunta.
- d) La propuesta del pago de obligaciones a la Consellería de Economía y Hacienda.
- e) Las demás que les confiera la normativa legal vigente.
Artículo 9 Competencia de los organismos autónomos
1. Son funciones de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias:
- a) La elaboración de su anteproyecto de presupuestos de gastos e ingresos.
- b) La administración, gestión y recaudación de sus propios derechos económicos.
- c) La autorización de los gastos contenidos en sus presupuestos y la ordenación de sus pagos.
- d) Las demás que les atribuyan las normas legales vigentes.
2. Lo previsto en el apartado 1 anterior se entiende sin perjuicio de lo que pudiese establecerse en uso de lo dispuesto en el artículo 11.º.2.
Artículo 10 Prerrogativas
A la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ejercicio de las competencias a las que se refiere la presente ley, le corresponderán en todo momento las mismas prerrogativas e idéntico trato fiscal que la ley tenga establecidos para el Estado.
Artículo 11 Organismos autónomos
...

Artículo 12 Sociedades públicas autonómicas
...

Artículo 13 Convenios, acuerdos y transferencias
1. En los convenios con otras comunidades autónomas para la gestión y prestación de servicios de exclusiva competencia de las mismas, y en los acuerdos de cooperación que se suscriban a tenor de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 35 del Estatuto de autonomía, deberán establecerse las cláusulas precisas para asegurar en todo momento la aplicación de la presente ley en el caso de que se proceda a comprometer recursos de la Hacienda pública gallega para el desarrollo de los mismos.
2. En los casos en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de autonomía, se transfieran o deleguen a la Comunidad Autónoma facultades y competencias no asumidas en el mismo, que por su naturaleza den origen al manejo y a la distribución de los fondos públicos, serán aplicables a la gestión financiera de dichos fondos los preceptos de la presente Ley, sin perjuicio de las formas de control que se reserve el Estado.