DECRETO 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
- Órgano CONSELLERIA DE GOBERNACION
- Publicado en DOCV núm. 6236 de 30 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 31 de Marzo de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2012
Título VIII
Horarios
Artículo 166 Horario general de apertura y cierre
El horario general de apertura y cierre de los espectáculos, actividades y establecimientos a que se refiere este Reglamento será el establecido anualmente mediante Orden de la Consellería competente en la materia.
Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, ejercerán su actividad únicamente dentro de los horarios establecidos como de apertura y cierre en la Orden anual de la Consellería competente.
Artículo 167 Apertura e inicio
1. Se entenderá por hora de apertura de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos el momento a partir del cual se permite el acceso de los espectadores o usuarios a los mismos.
2. Se considerará por hora de inicio aquella en la que, a partir de la hora de apertura, da comienzo el espectáculo o actividad.
3. La antelación de la hora de apertura sobre la hora de inicio de los espectáculos o actividades se determinará anualmente mediante Orden de la Consellería competente.
Artículo 168 Cierre
1. Se entenderá por hora de cierre aquella en la que, en el establecimiento, local o recinto, se produce el cese total de la actividad o espectáculo y comienza el desalojo del público o participantes.
A partir de la hora de cierre de la actividad o espectáculo no se permitirá el acceso de ningún cliente al local o establecimiento, no se expenderá consumición alguna y deberá, en su caso, quedar fuera de funcionamiento tanto la música ambiental como las máquinas recreativas, vídeos o cualquier aparato o máquina similar así como apagadas las señales luminosas ubicadas en el exterior de los mismos.
A la hora de cierre se encenderán las luces generales del local, quedando las puertas de entrada y de emergencia expeditas y abiertas para que se produzca el total desalojo del local en el plazo máximo de 30 minutos.
2. Con independencia de que hayan finalizado las tareas propias de recogida y limpieza del local o establecimiento, los usuarios no podrán permanecer en su interior a partir de la hora de cierre, siendo responsabilidad de los titulares de la actividad la efectividad del desalojo y el cierre del local en la forma y tiempo establecido.
Artículo 169 Período mínimo entre cierre y apertura
Entre el cierre y apertura de los locales y establecimientos públicos deberá mediar un periodo de tiempo no inferior a cuatro horas.
Artículo 170 Horario de apertura y cierre
1. El horario de apertura y cierre de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, será el anunciado en el correspondiente cartel o, en su caso, el indicado en la autorización correspondiente, dentro del horario general que corresponda a cada tipo de espectáculo, actividad o establecimiento de acuerdo con la Orden anual de la Consellería competente.
2. Si el horario de apertura no coincide con el del inicio de la actividad o espectáculo se atenderá a lo establecido en la Orden anual de horarios.
Artículo 171 Horarios especiales
Se entiende por horarios especiales aquellos diferentes a los establecidos con carácter general en la Orden anual de la Consellería competente en materia de espectáculos, que supongan una ampliación o reducción respecto de la hora de apertura y cierre establecida con carácter general.
La autorización de horarios especiales se llevará a cabo mediante el procedimiento que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 172 Ampliación y reducción de horarios por la Generalitat
La Consellería competente en materia de espectáculos, de oficio o a instancia de parte, mediante resolución motivada podrá autorizar la ampliación o reducción del horario de apertura, cierre o de ambos, con carácter extraordinario. Dicho autorización podrá afectar a los establecimientos situados en carreteras, aeropuertos, estaciones de servicios o estaciones de ferrocarriles que, por su ubicación, atiendan a necesidades de usuarios o de trabajadores nocturnos, así como a los que, por su ubicación fuera de los núcleos urbanos habitados y en centros de ocio, no sean susceptibles de causar molestias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre contaminación acústica.
Artículo 173 Procedimiento
1. En el procedimiento que se tramite para la autorización de horarios especiales deberán constar las siguientes actuaciones:
El titular de la licencia del local, recinto o establecimiento que solicite la concesión de horario especial, deberá presentar ante el órgano administrativo correspondiente de la Consellería competente, petición en que se haga constar:
- - Nombre, apellidos y DNI del solicitante y, en su caso, de la persona que le represente, con indicación del domicilio que se señale al efecto de notificaciones. En el supuesto de personas jurídicas, nombre o razón social y NIF, así como nombre, apellidos, DNI y documento que acredite la representación de la persona que actúe en su nombre, acompañando en cualquier caso, copia cotejada de los referidos documentos.
- - Horario solicitado, motivación por la que se interesa dicha solicitud y medidas que pretenda adoptar para garantizar, en todo caso, el cumplimiento de las normas sobre calidad ambiental, prevención de la contaminación acústica y seguridad ciudadana.
- - Copia cotejada de la licencia municipal de funcionamiento del local o establecimiento.
2. El órgano autonómico competente procederá a solicitar, en su caso, los siguientes informes:
- a) Informe motivado del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, que deberá especificar la ubicación del local, si se halla fuera del casco urbano, si dispone de aparcamiento así como de servicio de seguridad y vigilancia. Asimismo, y a los efectos de lo dispuesto en la normativa sobre prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios, relativa a si no reúne las condiciones adecuadas de insonorización, se solicitará información pública a los vecinos de viviendas del edificio en el que el mismo esté situado, así como de los edificios colindantes. De igual modo, se requerirán cuantos datos se consideren necesarios para lograr una plena convicción acerca de la inexistencia de molestias vecinales ocasionadas por el establecimiento del solicitante.
-
b) Informe motivado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes por razón del territorio, en relación con la posible incidencia, entre otras cuestiones, de la modificación del horario general en materia de orden público y seguridad ciudadana y molestias vecinales, señalando si son o no favorables a su concesión.
La petición de informe se realizará a través de la Delegación del Gobierno o las Subdelegaciones del Gobierno, en las provincias de Castellón y Alicante, según proceda.
-
c) Informe motivado del Ayuntamiento que haya concedido la señalada licencia de funcionamiento, en el que se manifieste si es favorable o desfavorable a la petición de ampliación de horario solicitada.
Se entenderá que el informe es desfavorable cuando no se hubiese emitido en el plazo máximo de un mes. El informe municipal incluirá asimismo informe de la Policía Local al respecto.
- d) Informe expedido por el Servicio de Espectáculos sobre la existencia de sanciones firmes en vía administrativa de carácter grave o muy grave.
3. Las autorizaciones de ampliación de horario podrán ser revocadas en cualquier momento por causas debidamente justificadas y motivadas, previa audiencia del interesado.
Artículo 174 Resolución
1. Recibidos los informes o transcurrido el plazo para emitirlos, el órgano competente para otorgar la autorización, deberá resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación del horario especial en un plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento.
En la resolución se indicarán, en su caso, los condicionamientos o medidas a adoptar por el o los titulares de los espectáculos, actividades o establecimientos afectados.
Las autorizaciones de ampliación de horario no podrán concederse por períodos superiores a un año. No procederá presentar nueva petición, en tanto no haya transcurrido, como mínimo, un año desde la notificación de la última resolución denegatoria.
2. Cuando hubiera transcurrido el indicado plazo, sin haber recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición o se procederá al archivo del expediente cuando éste se haya iniciado de oficio.
Artículo 175 Ampliación de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, de acuerdo con lo regulado en la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, por sí o a petición de los interesados, para supuestos, zonas o fechas concretas, y en atención a la celebración de fiestas locales y patronales, acontecimientos de carácter ferial, certámenes, exposiciones o consideraciones puntuales equivalentes, podrán autorizar ampliaciones al régimen general de horarios de acuerdo con la Orden anual de la consellería competente.
En este sentido, los supuestos legitimadores de la ampliación de horarios por parte de los Ayuntamientos deberán tener un carácter excepcional y su aplicación tendrá que estar basada en los casos contemplados en este decreto. Asimismo, el ámbito temporal al que se extienda la autorización no podrá tener un carácter periódico sino puntual.
En todo caso, dichas ampliaciones no podrán superar el límite máximo que, para estos supuestos, sea fijado anualmente por la Consellería competente en la referida Orden de horarios.
2. Estas autorizaciones deberán comunicarse, a efectos informativos, a la Consellería competente en materia de espectáculos así como a las autoridades policiales correspondientes dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha de la vigencia del horario excepcional.
3. La regulación de la ampliación de horarios que pudieren acordar los Ayuntamientos durante la época estival, será determinada anualmente por la Orden de horarios de la Consellería competente.
Artículo 176 Reducción de horarios por los ayuntamientos
1. Las autoridades municipales, de acuerdo con sus ordenanzas, dentro de los respectivos términos municipales podrán establecer reducciones al horario general de cierre.
2. Estas reducciones podrán acordase para uno o varios establecimientos, para zonas concretas o para todo un término municipal, siempre que se ocasionen molestias a los vecinos de viviendas de su entorno físico y, en todo caso, a aquéllos que residan en un radio de hasta 50 metros del local.
3. Asimismo, se podrá acordar la reducción del horario general en los supuestos de declaración de zona saturada por efecto auditivo, por contaminación acústica, zona ambiental protegida o denominación equivalente por la existencia de múltiples actividades, establecimientos musicales y otras actividades calificadas, de conformidad con lo dispuesto en las ordenanzas municipales sobre prevención de la contaminación acústica.
4. El procedimiento para la reducción del horario general de los locales y establecimientos públicos deberá atender, en aquello que resulte procedente, a lo indicado en el párrafo 2º del artículo 175 del presente reglamento.
Artículo 177 Verbenas y fiestas patronales o locales
La determinación de los horarios de inicio y finalización de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos que tengan lugar con ocasión de verbenas, fiestas patronales o locales, corresponderá a las autoridades municipales competentes de acuerdo a lo que se establezca en la Orden de horarios anual.
Los anteriores horarios, cuando supongan una modificación al horario general, deberán comunicarse a la Consellería competente en materia de espectáculos, dentro de los quince días siguientes a su autorización y, en todo caso, antes de la fecha celebración del acontecimiento referido.
Artículo 178 Actividades realizadas al aire libre
1. Las actividades y espectáculos, salvo teatros, autocines y cines de verano, que se realicen al aire libre o en instalaciones portátiles o eventuales en la vía pública, ya sean autorizadas con carácter temporal o cuenten con licencia o autorización definitiva municipal, tendrán el horario que se establezca en la correspondiente autorización administrativa, que deberá ser expresa y motivada. Estos espectáculos y actividades concluirán a la hora de finalización señalada con carácter general, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.
2. La autorización del horario de las actividades al aire libre, podrá ser revocada, previo trámite de audiencia del interesado por un período no superior a diez días, por la autoridad municipal y, en caso de inactividad, por la Consellería competente, mediante resolución expresa y motivada. Será motivo de revocación la superación de los límites de contaminación acústica establecidos en las disposiciones sobre la protección contra la contaminación acústica y protección de la calidad ambiental.
3. Existe inactividad, a los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, cuando se produzca la falta de actuación del Ayuntamiento ante la denuncia presentada por los ciudadanos, en un plazo de siete días. Asimismo, el Ayuntamiento comunicará a la Consellería competente, en el momento en que se adopten, las actuaciones realizadas, sin perjuicio de los informes que por la administración Autonómica se considere oportuno recabar.
Artículo 179 Locales con ambientación musical
1. El horario de la ambientación musical de los espectáculos públicos, actividades recreativas o establecimientos públicos que, de acuerdo con su licencia municipal de funcionamiento dispongan de la misma, en ningún caso comenzará antes de las 10 horas.
2. Tampoco se podrá autorizar la instalación de actividades complementarias o la ocupación de vía pública o espacios abiertos que, de forma directa o indirecta, puedan provocar el incumplimiento del horario permitido para la ambientación musical o de las condiciones para su utilización. En todo caso, el horario de la ambientación musical será independiente del que corresponda con la referida instalación u ocupación.
Artículo 180 Período de vigencia
Las autorizaciones de horario especial no podrán concederse por períodos superiores a un año. La autorización podrá ser renovada por períodos de tiempo iguales, previa petición del interesado en los procedimientos iniciados a instancia de parte. En los procedimientos iniciados de oficio, la administración competente podrá, asimismo, mediante resolución motivada, prorrogar la vigencia del horario especial por períodos de tiempo iguales al inicialmente autorizado.
Artículo 181 Notificación
La Resolución del órgano competente para otorgar la autorización de horario especial, se notificará:
- a) Al titular o titulares de los espectáculos, actividades o establecimientos cuyo horario haya sido modificado.
- b) A quienes ostenten la condición de interesados en el procedimiento.
- c) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados en los procedimientos iniciados por la Generalitat.
- d) A la Generalitat cuando el procedimiento se inicie por un Ayuntamiento.
- e) A la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno de la provincia en que se encuentren el o los establecimientos afectados.
Artículo 182 Revocación
1. La resolución de autorización contendrá, de forma expresa, la advertencia de que la misma podrá ser objeto de revocación, previa audiencia del interesado, si se comprueba que el local ha dejado de reunir los requisitos que motivaron su otorgamiento.
2. La comisión de una o varias infracciones, sancionadas mediante resolución firme en vía administrativa, derivadas del incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Título, podrá conllevar, con independencia de apertura de procedimiento sancionador, la revocación de la autorización de ampliación de horarios, previa audiencia del interesado.
3. La resolución que determine la revocación deberá ser objeto de comunicación al Ayuntamiento de la localidad donde se halle ubicado el establecimiento.