Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 07 de Junio de 1991
- Vigencia desde 01 de Enero de 1992
TITULO II
El hecho imponible
Artículo 5 Hecho imponible
1. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.
2. La renta se entenderá obtenida por los sujetos pasivos en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.
3. En el régimen de transparencia fiscal, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponibles positivas de las sociedades sometidas a este régimen.
4. Componen la renta del sujeto pasivo:
- a) Los rendimentos del trabajo.
- b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto de manera exclusiva a las actividades señaladas en la letra siguiente.
- c) Los rendimentos de las actividades empresariales o profesionales que ejerza.
- d) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.
- e) Las imputaciones de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal.
5. No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 6 Elementos patrimoniales afectos
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:
- a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
- b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo, o en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
- c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la letra b) del apartado cuatro del artículo 5, reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad empresarial o profesional.
2. La consideración de elementos patrimoniales efectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos cónyuges.
Artículo 7 Estimación de rendimientos
1. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado, salvo prueba en contrario.
2. Se entenderá por valor normal en el mercado la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.
No obstante, tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 8 Operaciones vinculadas
La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 9 Rentas exentas
1. Estarán exentas las siguientes rentas:
- a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo.
- b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
- c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio.
- d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
- e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.
- f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas.
- g) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.
- h) Los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.
- i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
- j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.
- k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.
- l) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años.
- m) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la guerra civil 1936/1939, ya sea por el Régimen de Clases Pasivas del Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
- n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
- o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de los rendimientos correspondientes a empresarios de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.
Artículo 10 Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.