Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 29 de Noviembre de 1985
- Vigencia desde 01 de Junio de 1986. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 1991


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TITULO III
De las faltas y de sus sanciones
CAPITULO PRIMERO
Infracciones disciplinarias
Artículo 7
Constituye falta disciplinaria toda acción u omisión prevista en esta Ley que no constituya infracción penal.
Artículo 8
Serán faltas leves:
- 1. La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal.
- 2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior.
- 3. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar y las ligeras indiscreciones en materia de obligada reserva.
- 4. La inobservancia de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo, así como su mal uso o descuido en su conservación.
- 5. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.
- 6. El ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles, sin estar autorizado para ello.
- 7. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando u otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.
- 8. La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave.
-
9. La ausencia del destino sin autorización por un plazo inferior a veinticuatro horas de los militares profesionales y a siete días de los militares de reemplazo.Apartado 9 redactado por la LO 13/1991 de 20 de diciembre.
- 10. La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.
- 11. La ligera irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.
- 12. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo del conducto reglamentario.
- 13. Interceptar o devolver a su origen, sin dar el curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.
- 14. Corregir a un subordinado de forma improcedente, o imponerle una sanción desproporcionada.
-
15. Ofender a un subordinado o compañero con hechos o palabras indecorosas o indignas.Apartado 15 redactado por la LO 13/1991 de 20 de diciembre.
- 16. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados y la tolerancia ante tales conductas.
- 17. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
- 18. Contraer deudas injustificadas con subordinados.
- 19. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
- 20. Promover desórdenes en ejercicios o maniobras, o en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares.
- 21. Las riñas o altercados entre compañeros.
- 22. Dormirse durante el cumplimiento de un servicio de armas o guardia de seguridad.
- 23. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas vistiendo uniforme, o en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares, cuando no constituya falta grave.
- 24. El juego dentro de los recintos militares, siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.
- 25. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de militar, comportarse de forma escandalosa o realizar actos contrarios al decoro exigibles a los miembros de las Fuerzas Armadas.
- 26. Deteriorar o sustraer material o efectos de carácter oficial, de escasa entidad; adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ílicita procedencia o facilitarlos a terceros.
- 27. Los atentados leves contra las cosas cometidos en Acuartelamientos, Bases, Buques o Establecimientos Militares o en acto de servicio.
- 28. Emitir o tolerar expresiones contrarias o realizar actos levemente irrespetuosos contra la Constitución, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra Su Majestad el Rey, el Gobierno, su Presidente, el Ministro de Defensa, las Autoridades y Mandos Militares, las Autoridades Civiles, los Parlamentarios, los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas o cualquiera de las Armas y Cuerpos que las componen, cuando no constituya falta grave o delito.
- 29. El trato incorrecto con la población civil.
- 30. Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.
- 31. Prestar colaboraciones a organizaciones políticas o sindicales sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida.
- 32. Inducir, auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria.
- 33. Las demás que, no estando castigadas en otro concepto, constituyan leve desobediencia o ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores, infieran perjuicio al buen régimen de los ejercitos o consistan en la infracción u olvido de alguno de los deberes que señalan las Reales Ordenanzas y demas disposiciones que rigen la Institución Militar.
Artículo 9
Serán faltas graves:
- 1. Dejar de observar por negligencia y en tiempo de paz una orden recibida, causando daño o riesgo para el servicio.
- 2. Incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe, por ignorancia o negligencia, o pretextando excusas improcedentes.
- 3. Incumplir un deber militar por temor a un riesgo personal.
- 4. Incurrir en negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
- 5. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempo de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio.
- 6. Abandonar, en tiempo de paz, un servicio o guardia distintos de los incluidos en el apartado anterior o colocarse en estado de no poder cumplirlos.
- 7. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad.
- 8. Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar.
- 9. Divulgar información que pueda afectar a la debida protección de la seguridad o de la defensa nacional o publicar datos que sólo puedan ser conocidos en razón del destino o cargo en la Fuerzas Armadas, cuando constituyan delito.
- 10. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una Fuerza o Unidad de los Ejércitos.
- 11. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio.
- 12. Prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo.
- 13. Utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito.
- 14. Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito.
- 15. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.
- 16. La falta de subordinación, cuando no constituya delito.
- 17. Los actos con tendencia a ofender de obra a la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.
-
18. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.Apartado redactado por L.O. 13/1991, 20 diciembre.
- 19. Realizar actos deshonestos con inferiores de igual o distinto sexo prevaliéndose de su condición, cuando el acto no constituya delito.
- 20. Mantener relaciones sexuales en Acuartelamientos, Buques, Bases y demás Establecimientos Militares cuando atenten contra la dignidad militar.
- 21. Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos, Armas o Cuerpos de las Fuerzas Armadas.
- 22. Ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda al interesado.
-
23. En tiempo de paz, la ausencia del destino sin autorización en el plazo de veinticuatro horas a tres días de los militares profesionales y de siete a quince días de los militares de reemplazo.Apartado redactado por L.O. 13/1991, 20 diciembre.
- 24. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer material o efectos de carácter oficial cuando por su cuantía no constituya delito, adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.
- 25. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
- 26. Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias o realizar actos irrespetuosos contra la Constitucion, la Bandera, el Escudo, el Himno Nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás Instituciones del Estado, contra Su Majestad el Rey, el Gobierno, su Presidente, el Ministro de Defensa, las Autoridades y Mandos Militares, las Autoridades Civiles, los Parlamentarios, los representantes de otras Naciones, las Fuerzas Armadas o cualquiera de las Armas y Cuerpos que las componen, cuando no constituyan delito.
- 27. Participar en reuniones clandestinas, cuando no constituyan delito.
- 28. Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida, estar afiliado a alguna organización política o sindical, asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical, ejercer cargos de carácter político o sindical o aceptar candidaturas para ellos con las excepciones establecidas por las Leyes.
- 29. No resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas leves.
- 30. Quebrantar una sanción o medida preventiva disciplinaria o facilitar su incumplimiento.
- 31. Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos tres faltas sancionadas con arresto.
CAPITULO II
Sanciones disciplinarias
Artículo 10
Las sanciones que pueden imponerse por las faltas leves son:
- Reprensión.
- Privación de salida de la Unidad hasta ocho días o de permisos discrecionales hasta un mes.
- Arresto de un día a treinta días en domicilio o Unidad.
Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:
- Arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar.
- Pérdida de destino.
La imposición de sanciones se entiende siempre sin perjuicio de las acciones que correspondan al perjudicado.
Artículo 11
Los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y Clases de Tropas y Marinería profesionales podrán ser sancionados, por falta leve, con reprensión o arresto de uno a treinta días en su domicilio o Unidad, y por falta grave con arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar o con pérdida de destino.
A los demás militares se les podrá sancionar, por falta leve, con reprensión, privación de salida de la Unidad hasta ocho días o de permisos discrecionales hasta un mes o arresto de uno a treinta días en su Unidad, y por falta grave, con arresto de un mes y un día a tres meses en Establecimiento disciplinario militar.
Artículo 12
La reprensión es la reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
No constituye sanción disciplinaria la advertencia o amonestación verbal que, para el mejor cumplimiento de las obligaciones y servicios, puede hacerse en el ejercicio del mando.
Artículo 13
La privación de salida supone la retención del sancionado en su Unidad, Buque, Base, Acuartelamiento o Establecimiento, fuera de las horas de servicio, con supresión de salidas durante ocho días como máximo, o de permisos discrecionales que pudieran corresponderle durante el tiempo máximo de un mes.
Artículo 14
El arresto de uno a treinta días consiste en la restricción de libertad del sancionado e implica su permanencia, por el tiempo que dure su arresto, en su domicilio o en el lugar de la Unidad, Buque, Base, Acuartelamiento o Establecimiento que se señale. El sancionado podrá participar en las actividades de la Unidad permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
Artículo 15
El arresto de un mes y un día a tres meses consiste en la privación de libertad del sancionado y su internamiento en un Establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El militar sancionado no participará en las actividades de la Unidad durante el tiempo de este arresto.
Artículo 16
La sanción de pérdida de destino supone el cese en el que ocupa el infractor, quien durante dos años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.
Artículo 17
Las faltas leves prescriben a los dos meses y las graves a los seis, contados dichos plazos desde el día en que se hubiesen cometido.
En las faltas graves esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento sancionador se dirija contra el presunto responsable, continuándose el cómputo del plazo transcurridos los tres meses determinados para la instrucción en el artículo 41 de esta Ley.
CAPITULO III
Competencia sancionadora
Artículo 18
Todo militar tiene el deber de corregir las infracciones que observe en los inferiores, le estén o no subordinados directamente, cualquiera que sea el Ejército, Arma o Cuerpo al que pertenezcan. Si además las juzga merecedoras de sanción, lo hará por sí mismo si tiene potestad sancionadora, y si no, dará parte inmediatamente a quien la tenga.
Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y la subordinación, podrá ordenar la reclusión del infractor en su domicilio o Unidad durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la posterior decisión de la Autoridad o Mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de la disposición adoptada, de modo inmediato.
Artículo 19
Tiene potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes:
- 1. El Ministro de Defensa.
- 2. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el Subsecretario de Defensa y el Director general de la Guardia Civil.
- 3. Los Oficiales Generales Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima y Región o Mando Aéreo, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina, el Comandante General de la Flota, los Comandantes de Mandos Unificados o Especificados y el Subdirector general de la Guardia Civil.
- 4. Los Oficiales Generales que ejerzan mando de Unidad o desempeñen Jefatura de Dirección de Organismo o Centro.
- 5. Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo.
- 6. Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar.
- 7. Los Jefes de Compañía o Unidad similar.
- 8. Los Jefes de Sección o Unidad similar.
- 9. Los Jefes de Pelotón o Unidad similar.
Artículo 20
El Ministro de Defensa podrá imponer las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a tres meses y pérdida de destino.
Artículo 21
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, el Subsecretario de Defensa y el Director general de la Guardia Civil podrán imponer, en el ámbito de sus respectivas competencias, las sanciones de reprensión, arresto de uno a treinta días, arresto de un mes y un día a tres meses y pérdida de destino.
Artículo 22
Los Oficiales Generales Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima o Región o Mando Aéreo, el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de la Marina, el Comandante General de la Flota, los Comandantes de los Mandos Unificados o Especificados y el Subdirector general de la Guardia Civil podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a tres meses, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, arresto de uno a treinta días y arresto de un mes y un día a tres meses.
Artículo 23
Los Oficiales Generales no incluidos en el artículo anterior que ejerzan mando de Unidad o desempeñen la Jefatura o Dirección de Organismo o Centro podrán sancionar a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto de uno a treinta días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión y arresto de uno a treinta días.
Artículo 24
Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar y los Directores o Jefes de Centro u Organismo podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta catorce días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta treinta días.
Artículo 25
Los Jefes de Batallón, Grupo, Escuadrón Aéreo o Unidad similar podrán sancionar a los Oficiales y Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta de ocho días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta catorce días.
Artículo 26
Los Jefes de Compañía o Unidad similar podrán sancionar a los Suboficiales que estén a sus órdenes, con reprensión y arresto hasta ocho días, y a las Clases de Tropa y Marinería, en igual caso, con reprensión, privación de salida hasta ocho días o de permisos hasta un mes y arresto hasta catorce días.
Artículo 27
Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a las Clases de Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión, privación de salida hasta cinco días o de permisos hasta quince días y arresto hasta ocho días.
Artículo 28
Los Suboficiales, Jefes de Pelotón o Unidad similar podrán sancionar a las Clases de Tropa y Marinería que estén a sus órdenes, con reprensión y privación de salida hasta cinco días o de permisos hasta quince días.
Artículo 29
Las faltas disciplinarias cometidas por Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que se encuentren en situaciones militares de actividad o reserva en que no se ocupe destino serán sancionados por los Jefes de Región o Zona Militar, Zona Marítima, Región o Mando Aéreo o el Almirante Jefe de la Jurisdicción Central de Marina en cuyas demarcaciones se cometió la falta o, en su caso, por el Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo o Director general de la Guardia Civil. Igualmente dicha competencia podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa.
Artículo 30
Los Jefes o Comandantes de Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar podrán delegar facultades sancionadoras en los mandos subordinados que se encuentren al frente de las Unidades destacadas o aisladas.
Artículo 31
La facultad de sancionar a bordo de los buques de la Armada la ejercen sus Comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan.
No obstante, los Jefes, el Oficial de Guardia, los Comandantes de Brigada y Jefes de Sección o Servicio tendrán la obligación de corregir las infracciones que observen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, dando cuenta al Comandante del Buque.
Artículo 32
La potestad disciplinaria sobre los miembros de los Cuerpos Jurídicos y de Intervención Militares, que ejerzan funciones judiciales o interventoras, sólo podrá ser ejercida por el Ministro de Defensa o por los Jefes de sus propios Cuerpos de los que dependan orgánicamente, sin perjuicio de lo que dispongan a estos efectos las leyes sobre organización de Tribunales Militares.
Artículo 33
Las sanciones prescribirán en los mismos plazos señalados en el artículo 17, contados a partir de la fecha de notificación de la imposición, siempre que el sancionado se encuentre a disposición de la Autoridad Militar.