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01/09/2015 09:12:05 Delincuencia organizada 51 minutos

Organizaciones y grupos criminales

La preocupación de la sociedad actual por el fenómeno de la criminalidad organizada ha llevado al Legislador español a tipificar las organizaciones criminales y los grupos criminales. Doctrina y jurisprudencia han marcado las pautas para diferenciar estas figuras delictivas de la mera codelincuencia, de la coautoría, de la conspiración y del delito de asociación ilícita. En la práctica será frecuente encontrarnos con concursos de leyes y concursos reales de delitos.

Sacramento Ruiz Bosch

Juez Sustituta adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia

Organizaciones y grupos criminales

La preocupación de la sociedad actual por el fenómeno de la criminalidad organizada ha llevado al Legislador español a tipificar las organizaciones criminales y los grupos criminales. Doctrina y jurisprudencia han marcado las pautas para diferenciar estas figuras delictivas de la mera codelincuencia, de la coautoría, de la conspiración y del delito de asociación ilícita. En la práctica será frecuente encontrarnos con concursos de leyes y concursos reales de delitos.

The concern of modern society by the phenomenon of organized crime has led the Spanish legislature to establish criminal organizations and criminal groups. Doctrine and jurisprudence have set the standard for differentiating these offenses together, the authorship of the conspiracy and the crime of conspiracy. In practice it is common to find real contests and concurrence law offenses.

Sumario:

1. Introducción

2. Definición de organizaciones y grupos criminales y su distinción

2.1. Definición de organización criminal

2.2. Concepto de grupo criminal

2.3. Distinción entre ambas figuras

2.4. Disposiciones comunes a ambas figuras

3. Distinción de figuras afines

3.1. Distinción de la coautoría

3.2. Distinción de la mera codelincuencia

3.3. Distinción de la conspiración

3.4. Distinción de las Asociaciones ilícitas

4. Tipos cualificados

4.1. Tipos cualificados comunes a las organizaciones y a los grupos criminales

4.2. Tipo cualificado específico para las organizaciones criminales

5. Concursos

5.1. Concursos de normas

5.2. Concursos reales de delitos

6. Consagración legal de los principios de ubicuidad y de aplicación extraterritorial de la ley penal española

7. Bibliografía

 

1. Introducción

En los últimos tiempos, la realidad criminal ha acentuado la importancia del factor organizativo en la comisión de los grandes delitos como el terrorismo, el narcotráfico, los delitos de trata de personas, o la criminalidad informática, que no se conciben ya fuera del cauce de las organizaciones delictivas; pero quizá lo más sorprendente de este proceso es el de la voluntaria desorganización, atomización y deslocalización de los grupos organizados[1].

En la sociedad actual existe una preocupación creciente por el fenómeno de la criminalidad organizada y son numerosas las noticias que hacen referencia a este tipo de delincuencia, hecho que genera una sensación de inseguridad en la población y que fue el origen de una importante y profunda reforma legislativa operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal de 1995[2].

Una de las novedades más importantes de esta reforma de 2010 fue la introducción del Capítulo VI en el Título XXII del Libro II del Código Penal, tipificando autónomamente como delito diversas formas de participación o integración en organizaciones y grupos criminales. De esta manera, el legislador ha criminalizado, por primera vez en la historia de nuestro ordenamiento jurídico, las organizaciones y los grupos criminales[3].

Este nuevo capítulo, ubicado entre los delitos contra el orden público, y rubricado “De las organizaciones y grupos criminales”, abarca los arts. 570 bis, 570 ter y 570 quáter del Código Penal. Esta regulación obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente “todas las formas de criminalidad organizada”, y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfonteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal (Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011 sobre la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales).

Un sector doctrinal considera que, aunque estos delitos se integran dentro de los denominados delitos contra el orden público, el orden público no puede ser considerado como un verdadero bien jurídico, sino como una mera ratio de tutela, y por ello se entiende, que las organizaciones criminales de acreditada capacidad lesiva no tienen como objetivo atentar contra el orden público, ni contra la seguridad ciudadana, sino que dichas organizaciones son instrumentos para la comisión de otros delitos, generalmente económicos, pero también son instrumentos para delinquir contra bienes jurídicos personales, cuyos intereses protegidos son los que, en última instancia, pueden resultar lesionados. Por ello en estos delitos se castigará el mero acuerdo estable y organizado de delinquir, tutelándose así aquellos bienes jurídicos que pretenden lesionar los integrantes de la organización, para cuya mejor protección se adelantan las barreras de la punibilidad[4].

La normativa penal española ha de interpretarse a luz de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de Nueva York de 2000, firmada por España en Palermo en el año 2000 y ratificada por Instrumento de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país (conocida como Convención de Palermo).

El Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 2014 señaló que la reforma llevada a cabo por la LO 5/2010, con el fin de clarificar y diferenciar las múltiples referencias a las organizaciones criminales existentes en los numerosos subtipos agravados de la Parte Especial del Código Penal, y establecer un concepto general y auténtico que sirva para deslindar las verdaderas organizaciones criminales de otras agrupaciones delincuenciales que sin poder estimarse organizaciones, superan el mero concepto de codelincuencia, estableció en los arts. 570 bis y 570 ter CP las dos definiciones legales de organización criminal y de grupo criminal.

Para González Rus, como consecuencia de la reforma de 2010, en el derecho español se pasó de la “doble” a la “triple” vía en la represión de la criminalidad organizada, pues antes de la modificación legal, en el Código Penal la criminalidad organizada se contemplaba desde una doble perspectiva: por un lado, mediante el delito de asociación ilícita (arts. 515 a 521), y por otro lado, el Código agravaba la pena en ciertas áreas delictivas, cuando el delito se realizaba en el marco de una asociación u organización criminal. Y considerando que esta "doble vía", general (asociación criminal) y particular (tipos agravados), era insuficiente para abordar el fenómeno de la criminalidad organizada, la LO 5/2010 revisó sustancialmente los términos de la regulación penal[5], añadiendo el referido capítulo.

En las Sentencias del Tribunal Supremo 855/2013 y 950/2013, el Alto Tribunal recordaba que el Legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles en primer lugar para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del art. 570 bis, y en segundo lugar, para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del art. 570 ter.

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal (STS 162/2015, de 11 de marzo).

Cabe señalar también, que aunque considerada por la doctrina como una mera definición instrumental, en cuanto contenida en una norma procesal, el art. 282 bis. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proporciona un concepto de delincuencia organizada que coincide, aunque sólo en parte, con la figura del art. 570 bis CP. Para el art. 282 bis.4 LECrim. “A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes (...)” y, recoge un listado de delitos que ha sido actualizado por la Disposición final primera de la LO 5/2010[6].

Por su parte, la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, ha dado una nueva redacción al primer apartado del art. 570 bis y al primer apartado del art. 570 ter. La reforma ha eliminado de ambos preceptos las referencias relativas a la “perpetración reiterada de faltas”. Conforme a la Disposición final octava de esta LO 1/2015 la misma entrará en vigor el día 1 de julio de 2015. La nueva redacción de estos preceptos se acomoda a la supresión de las infracciones penales constitutivas de falta que realiza esta reforma. Con la modificación del Código Penal por la referida Ley Orgánica, algunos comportamientos que en la actualidad se encuentran tipificados como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal, y sólo se mantienen en el ámbito penal aquellas infracciones merecedoras del suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en la mayoría de ocasiones como delitos leves castigados con penas de multa (Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo).

2. Definición de organizaciones y grupos criminales y su distinción

2.1. Definición de organización criminal

Como dijera el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de febrero de 2012, organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de sus miembros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquéllos.

El segundo párrafo del primer apartado del art. 570 bis del Código Penal en la redacción otorgada por la LO 5/2010, establece que “A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas”. Como se ha expuesto anteriormente, la nueva redacción otorgada por la LO 1/2015, que entrará en vigor el próximo 1 de julio, elimina la frase “así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas”.

Antes de la entrada en vigor de la LO 5/2010, de 22 de junio, la Sala II del Tribunal Supremo venía entendiendo por organización criminal cualquier red estructurada, cualquiera que fuera la forma de su estructuración, que agrupase a una pluralidad de personas, con jerarquía entre ellas y reparto de funciones o tareas, y con vocación de permanencia.

Exponente de esta doctrina es la Sentencia 808/2005, de 23 de junio, en la que el Tribunal Supremo, incluía en el concepto de asociación u organización “cualquier red estructurada, sea cual fuere la forma de estructuración, que agrupe a una pluralidad de personas con una jerarquización y reparto de tareas o funciones entre ellas y que posea una vocación de permanencia en el tiempo”, y consideraba que eran notas diferenciadoras de la idea asociativa u organizativa:

a.- La forma jerárquica de la misma en la que unas personas, con mayor responsabilidad dan las órdenes que otras ejecutan. Las primeras normalmente están más apartadas del objeto del delito.

b.- El reparto de papeles o funciones, lo que hace que un miembro con un cometido pueda ser reemplazado por otro sin que resulte afectado el grupo.

c.- Que posea vocación de estabilidad o permanencia en el tiempo, sin perjuicio de la evolución o acomodación de su estructura originaria a las circunstancias sobrevenidas en busca de una mayor eficacia en sus objetivos ilícitos y mayores obstaculizaciones o dificultades en el descubrimiento de la red criminal.

Este complejo de personas con organigrama y planificación previa, pertrechadas normalmente con medios adecuados a los fines delictivos propuestos, hace que resulte más difícil al Estado luchar contra tales redes perfectamente estructuradas, que a su vez realizan, lógicamente, operaciones de mayor envergadura. Esa y no otra es la ratio de la cualificación de la conducta (STS 808/2005, de 23 de junio).

Todas estas notas que la jurisprudencia consideraba propias de la organización criminal han tenido acogida en la regulación actual, pues el art. 570 bis CP da una definición de organización criminal caracterizada por los siguientes elementos:

a.- Agrupación subjetiva: la organización criminal debe estar formada por más de dos personas, y debe existir entre ellas una cierta jerarquía.

Se trata, por tanto, de un delito plurisubjetivo, en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización (Circular FGE 2/2011).

b.- Permanencia: la organización criminal debe tener carácter estable o por tiempo indefinido, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio (Circular FGE 2/2011).

c.- Estructura: sus miembros deben repartirse diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, con utilización de medios idóneos para el fin perseguido.

En cambio no se exige como requisito, ni un acto fundacional, ni una organización muy compleja, ni la adopción de una determinada forma jurídica, ni que se mueva en un amplio espacio geográfico, ni la existencia de conexiones internacionales (Circular FGE 2/2011).

d.- Finalidad criminal: la organización debe tener como fin la comisión de delitos, y en el caso de la regulación todavía vigente hasta el día 1 de julio de 2015, llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar (STS 745/2008, de 25 de noviembre y 41/2009, de 20 de enero).

La naturaleza y momento de la intervención de los miembros de la organización es irrelevante, pues en la distribución de funciones, que lógicamente realizarán los jefes, les pueden asignar un contenido intelectual o ideológico, y por tanto directivo, o de carácter material, y su intervención debe producirse en un momento determinado, desapareciendo de la escena en el resto del desarrollo de la operación siendo determinante que los integrantes realicen una aportación a la empresa criminal, en la que se integran otros, y las acciones de cada uno se complementan con las de los demás, de forma que son conscientes y aceptan que son varios los partícipes en la culminación del plan o proyecto criminal (STS 289/2011, de 11 abril).

La conductas típicas integradas no se circunscriben únicamente a la preparación y planificación de una pluralidad de actividades delictivas, sino que alcanzan también a aquellos comportamientos dirigidos a la creación y mantenimiento de la organización en sí misma, con vocación de estabilidad y permanencia, orientada a la comisión de futuros delitos y con capacidad para lesionar diferentes bienes jurídicos, de modo que la mera participación o integración en ella es punible independientemente de los delitos cometidos en su seno (Circular FGE 2/2011).

En el art. 570 bis CP se castiga, por un lado, promover, constituir, organizar, coordinar o dirigir una organización criminal, y por otro, participar activamente en la organización, formar parte de ella y cooperar económicamente o de cualquier otro modo con la misma. Y esta segunda modalidad se castiga con menor pena que la primera[7].

La ley distingue en las organizaciones criminales entre dirigentes (los que «promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal») y meros partícipes (los que «participaren activamente, formen parte, o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo»). Los primeros serán castigados con la pena de prisión de 4 a 8 años si la finalidad es la comisión de delitos graves (es decir, de más de 5 años de prisión), y de 3 a 6 años en los demás delitos. Los segundos serán castigados con pena de prisión de 2 a 5 años si el fin son delitos graves, y de 1 a 3 años de prisión si son otros delitos[8].

Los dirigentes dentro de cierta estructura jerárquica y de distribución de roles de las agrupaciones criminales son los “que mandan” y los partícipes “los que obedecen”, con independencia de quiénes sean los ejecutores de los delitos que constituyan la finalidad de la organización. La STS 808/2005, de 23 junio, define como dirigentes o jefes de la banda a “aquellos que destaquen por dar instrucciones, facilitar medios de cualquier índole, incluso financieros, preparar alojamientos o impartir órdenes o dirigir las actuaciones de otros”, y también a los que dirigen parte de una operación de transporte en el narcotráfico. Los partícipes obedecen órdenes, son mandados y aceptan el resultado de sus actos, que nunca son coyunturales o episódicos, pero suficientes para que la asociación continúe con su actividad delictiva. No obstante, la jurisprudencia exige que el partícipe conozca que está colaborando con una organización criminal, por el principio de culpabilidad, y por tanto, no cabe la imprudencia. Por otra parte, los meros colaboradores activos, financiadores o que formen parte de una organización criminal, tienen pena de 2 a 5 años si la organización se dirige a cometer delitos graves, o de 1 a 3 años en los demás casos[9].

Dada la naturaleza del delito, la consumación se produce desde el momento en que se realice alguna de las conductas típicas, esto es, alguna forma de colaboración o participación en la organización criminal sin que sea necesario que se ejecuten ni tan siquiera que se inicien las infracciones penales que constituyen el objeto de su ilícita actividad (Circular FGE 2/2011).

2.2. Concepto de grupo criminal

Al grupo criminal se refiere el art. 570 ter del Código Penal. Este precepto señala que en el segundo párrafo de su primer apartado establece que “A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas”.

El concepto de grupo criminal se define, por tanto como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal (Circular FGE 2/2011).

Como consecuencia de la definición legal la consideración del grupo criminal sólo requiere de dos elementos:

a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas.

b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos y reiterada de faltas, aunque, como ya se ha expuesto, la alusión a las faltas desaparece con la nueva redacción otorgada al precepto por la LO 1/2015.

Así pues, una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, cuales son la permanencia o constitución estable o por tiempo indefinido y la estructura, es decir, el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será una organización criminal, sino un grupo criminal.

El art. 570 ter se articula equiparando a efectos penales las conductas típicas de quienes constituyeren el grupo, financiaren su actividad o integraren el mismo, y a estos efectos hay que considerar integrantes del grupo a quienes intervienen de algún modo, previo concierto, en la planificación y realización de sus objetivos, esto es, la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas, sin que suponga que necesariamente sean partícipes todos ellos en su ejecución (Circular FGE 2/2011).

No se comprenden los actos de mera cooperación, distintos de la financiación de su actividad, o colaboración ocasional en algún aspecto puntual, sino que se exige la integración, lo que equivale a la pertenencia o ser miembro del grupo, y la alusión al concierto indica que en el grupo no es exigible la existencia de relaciones de jerarquía y sumisión perfectamente definidas, ni una estricta división de funciones entre los que dirigen y planifican y los que ejecutan, sin perjuicio de que pueda existir una distribución de roles o papeles entre sus miembros para facilitar la perpetración de la infracción criminal (Circular FGE 2/2011).

2.3. Distinción entre ambas figuras

Como hemos adelantado, la diferencia entre organización y grupo criminal reside en la existencia de una estructura organizativa con vocación de permanencia o por tiempo indefinido. Si falta la vocación de permanencia, la estructura estable o ambas, nos encontraremos ante un grupo criminal.

Por lo tanto, la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente (STS 576/2014, de 18 de julio).

Pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo. De esta forma, se reserva el concepto de organización criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa, pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión. Por lo tanto, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales. La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada, pues la jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras (STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo).

Para Fernández de Paiz los elementos diferenciadores entre las organizaciones criminales y los grupos criminales son los siguientes:

a.- En primer lugar, el carácter estable, en el sentido de “estructura con vocación de permanencia” de la organización criminal. El concierto o coordinación entre los integrantes de la organización conforma el elemento estructural, que debe requerir cierta permanencia en el tiempo. Por lo tanto la estabilidad será uno de los elementos que nos lleve a distinguir entre una organización o un grupo.

El autor critica la falta en la definición legal de este elemento (la estabilidad) en el caso del grupo criminal, pues entonces, stricto sensu, se podría definir un grupo como la agrupación de unos cuantos sujetos que en un momento determinado se aglutinan para la comisión de un delito, siendo evidente que esto no es acorde con la finalidad promulgada en la propia Exposición de Motivos de la LO 5/2010. El plus de peligrosidad que representan los grupos criminales se deriva del carácter colectivo y de la facilidad de cometer los delitos o las faltas reiteradas, y la falta de este elemento, la vocación de permanencia, es lo que lleva a la dificultad de diferenciarlo de las formas de participación.

b.- El segundo requisito que sí figura en las organizaciones criminales pero no en los grupos es la división de trabajo, de manera que exista un reparto de labores que se esquematiza en la coordinación y distribución de roles. Por ello, deben reconducirse exclusivamente a la organización criminal los casos donde se aprecie cierta complejidad delictiva. Desde la perspectiva criminológica, la organización criminal puede adoptar diferentes estructuras, siendo la más frecuente la piramidal y jerárquica, y una segunda modalidad sería las organizaciones de carácter horizontal, celular o red, esto es, las que se constituyen como un aglomerado de pequeñas estructuras, pero con una dirección autónoma, sin que posean una dirección única ni coordinada.

c.- En tercer lugar, se incluye en la regulación penal de la organización criminal la duración indeterminada, que exige que la formación de la organización criminal sea por un “tiempo indefinido”, de manera que aunque la configuración de la organización sea instantánea, su existencia no tendrá fecha de caducidad[10].

Tanto en la organización criminal como en el grupo criminal se requiere un dolo referido a la realización de delitos, y en la medida en que la gravedad o clase de delito que se trata de cometer a través de los mismos, determina una distinta gravedad de la pena, el dolo debe referirse también a la gravedad del delito[11]. A diferencia del mismo delito cometido por un individuo en solitario, el crimen organizado permite que cada uno de los diversos integrantes realice sólo una parte de la acción que desde una concepción individualista de la responsabilidad y culpabilidad, lleva a considerar que, o bien es impune, o bien constituye una infracción menor o sólo puede tratarse como una forma imperfecta del delito que se trata de cometer. Si se castigara la acción concreta de cada componente grupal por lo que concretamente hace cada cual (principio de culpabilidad individualista), se perdería la perspectiva del castigo común de la acción final querida y concertada por el pactum scaeleris, que obviamente forma parte del dolo, que es un plus, y se haría imposible la aplicación de las agravantes específicas que el legislador prevé (castigo mayor al líder, agravante de pertenencia a la organización, etc.)[12].

2.4. Disposiciones comunes a ambas figuras

En el art. 570 quáter CP se contienen diversas disposiciones comunes a las organizaciones y grupos criminales:

1.- En primer lugar, en cuanto a las penas aplicables a las organizaciones y grupos, los Jueces o Tribunales acordarán la disolución de la organización o grupo, y en su caso, cualquier otra de las consecuencias previstas en el art. 33.7 CP (penas aplicables a las personas jurídicas) y en el art. 129 CP (consecuencias accesorias aplicables a entes carentes de personalidad jurídica).

2.- En segundo lugar, la ley prevé la imposición de penas de inhabilitación, pues se impondrá a los responsables además de las penas previstas en los arts. 570 bis y 570 ter, la de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.

3.- En tercer lugar, se prevé también una atenuación facultativa el caso de abandono de las actividades delictivas. Así, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, podrá imponer al responsable de estos delitos la pena inferior en uno o dos grados siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos criminales.

3. Distinción de figuras afines

3.1. Distinción de la coautoría

El concepto de organización criminal se caracteriza por su carácter estable o por tiempo indefinido, y por la concertación y la coordinación, en tanto que para el grupo criminal tan sólo se exige la concertación, entre sus miembros integrante que se reparten diversas tareas o funciones. Esta última característica coincide con el primer elemento que la doctrina y la jurisprudencia atribuyen al concepto de coautoría: el acuerdo previo[13].

A la coautoría se refiere el art. 28 del Código Penal cuando define como autores a quienes realizan el hecho conjuntamente. La coautoría se produce cuando en la ejecución del delito interviene más de un autor. Estamos ante la coautoría cuando varias personas, entre las que existe un acuerdo de voluntades para la ejecución del hecho, realizan cada una de ellas algún elemento del tipo, y este acuerdo de voluntades puede ser anterior o simultáneo al hecho, expreso o tácito[14]. Cuando concurre más de una persona a la ejecución de un hecho delictivo, es necesario para que exista coautoría que previa o simultáneamente a la misma haya surgido un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado cualquiera que sea la parte que cada uno toma, pues todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la persecución del fin común, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos[15].

Como ya dijo el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de febrero de 2006, la mera codelincuencia o coautoría se supera cuando, además de la pluralidad de personas, existe una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones por una determinada personas, o por el reparto de sus funciones, y con la posible intervención material de sus integrantes en la comisión del hecho delictivo

La doctrina mayoritaria viene manteniendo la falta de necesidad de la tipificación realizada por la LO 5/2010, alegando que el fundamento de la coautoría se establece en que la coordinación de la actuación en grupo ya significa un aumento de la capacidad lesiva del grupo frente al peligro que supondría la suma de las aportaciones individuales sin concierto, y entiende la mayoría de la doctrina que así se fundamenta el principio de imputación recíproca y la existencia de un único delito del que responden todos independientemente de su aportación concreta, sin que suponga un peligro distinto o para bienes diferentes y por lo tanto no es posible la aplicación autónoma del castigo por grupo criminal y a la vez por el delito ejecutado sin infringir el principio non bis in idem[16].

Fernández de Paiz considera que si los grupos criminales se constituyen por la unión de tres o más personas, pero con la idea concertada de cometer delitos, debe existir además evidentemente algún elemento aglutinador de todas ellas, porque si no fuera así estaríamos ante un claro ejemplo de coautoría, y así tres personas se pueden poner de acuerdo para cometer una serie de robos en casas durante toda una noche, y no resulta posible contemplar el delito de grupo criminal por un lado, y por otro el robo con fuerza en casa habitada de carácter continuado. Por lo tanto, desde su punto de vista, en la definición legal existe una carencia de conexión entre los integrantes del grupo criminal que debe ser suplida a través de una mínima estructura entre sus integrantes si se pretende configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de una mera forma de participación[17].

3.2. Distinción de la mera codelincuencia

Cerezo Mir incide en que no se debe confundir coautoría con codelincuencia, pues la codelincuencia existe cuando a la comisión de un delito concurren varios delincuentes, siendo posible que sólo uno de ellos sea autor y lo demás meros partícipes (cómplices)[18].

Según la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2011, los criterios que permiten diferenciar la existencia de una organización o grupo criminal frente a los supuestos de mera codelincuencia o ejecución del delito o delitos por una pluralidad de personas, son los siguientes:

a.- el acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un proyecto o plan delictivo, con anticipación temporal a la ejecución de los concretos delitos programados, y dotado de una cierta continuidad temporal o durabilidad, que supera la simple u ocasional consorciabilidad para el delito;

b.- la trascendencia del acuerdo de voluntades, que más allá del concreto hecho o hechos ilícitos que se cometan;

c.- la distribución de cometidos o tareas a desarrollar;

d.- la existencia de una mínima estructura criminal presidida por la idea de coordinación adecuada a la actividad criminal programada;

e.- y el empleo o acopio de medios idóneos a los planes de la organización o grupo criminal.

3.3. Distinción de la conspiración

El concepto de conspiración se da en el art. 17.1 CP: “La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo”. Se trata pues, de una especie de coautoría anticipada que se caracteriza por la conjunción del pactum scaeleris o concierto previo y la resolutio o decisión firme de ejecutarlo, de modo que sólo pueden ser sujetos de la conspiración quienes reúnan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado[19].

Para Muñoz Conde, existen dos notas diferenciadoras fundamentales entre la conspiración y las agrupaciones criminales (organizaciones criminales y grupos criminales):

a.- En primer lugar, mientras que en la conspiración es suficiente con que haya dos personas, al igual que ocurre en la provocación y la proposición para delinquir, sólo se castiga en relación con determinados delito graves en los que expresamente así se declara (delitos contra la vida, contra la integridad física, robo con violencia o intimidación, secuestros, rebelión, traición, etc.), y siempre con una pena inferior en uno o dos grados a la del delito de referencia consumado. En el Código Penal la conspiración, la provocación y la proposición para delinquir se castigan únicamente en los casos previstos en la ley, de acuerdo con lo previsto en los arts. 17.3 y 18.2 CP[20]. Por el contrario, la organización y el grupo criminal, además de requerir más de dos personas, se castigan en relación con todos los delitos y con una pena autónoma, siendo la mayor o menor gravedad del delito que se pretende cometer lo que determina la mayor o menor gravedad de la pena a imponer[21].

b.- En segundo lugar, mientras la conspiración, tanto si se la concibe como un mero acto preparatorio, como si se la concibe como una forma de participación intentada o de coautoría anticipada, sólo se castiga si el delito en cuestión aún no ha llegado a la fase de ejecución o consumación, quedando absorbida por la pena de la tentativa o la consumación en caso de que se pase a la ejecución o el delito se consume. Por el contrario, la organización criminal o el grupo criminal siguen manteniendo su autonomía, independientemente del delito que luego se cometa a través de ellos[22].

En la conspiración, los que se conciertan para cometer un delito resuelven ejecutarlo ellos mismos, ya sea a título de autores ya interviniendo como partícipes, mientras que el tipo penal de organización criminal sanciona a todos sus integrantes con independencia de los sujetos que en concreto tomen parte directa en la ejecución de los delitos que constituyen su objeto (Circular FGE 2/2011).

Fernández de Paiz, aprecia las siguientes diferencias entre la conspiración y la organización criminal:

a.- Atendiendo al número de miembros: la conspiración o coautoría permite que sean sólo dos personas, mientras que la organización criminal requiere un mínimo de tres.

b.- Y, en segundo lugar, la conspiración se basa en la inestabilidad de su existencia y la concreción del delito a realizar; sin embargo, la organización criminal se identifica por su estabilidad temporal, su permanencia y la inconcreción en los delitos a cometer. Por lo tanto, no se puede sostener que haya conspiración y organización criminal simultánea[23]. La conspiración es un comportamiento aislado y determinado en el tiempo, una unión de personas que se agota en la comisión de un único y concreto delito, mientras que la organización criminal requiere un acuerdo de voluntades dirigido a la programación de un plan delictivo que traspase los límites de la concreta realización futura de un determinado ilícito o ilícitos criminales, así como la existencia de una coordinación entre sus miembros adecuada a la actividad criminal planificada que aporta un plus de eficacia en su ejecución (Circular FGE 2/2011).

El problema se vuelve a plantear con la criminalización de los llamados grupos criminales, máxime en los que se han constituido para la comisión de un único delito, en que la conducta típica coincide por completo con la fase preparatoria del concreto delito conspirado. La mayoría de la doctrina se muestra en desacuerdo con que existan diferencias de los grupos criminales respecto de la mera conspiración o coautoría. En los grupos criminales, la carencia del requisito de permanencia es lo que precisamente las distingue de las organizaciones y las convierte en grupos criminales, es decir, los grupos criminales se identifican por su falta de estabilidad o permanencia, al igual que la conspiración. Y así es, pues como sostiene García de Rivas[24], el grupo criminal debe ser algo diferente a la organización criminal y a la conspiración para delinquir, pero la horquilla para poder diferenciarlo y aplicarlo es muy pequeña, recordando a las cuadrillas o bandas de malhechores del CP 1973. De manera que el único criterio que existe para diferenciar ambas figuras es la existencia de una concreción en la comisión de un delito concreto (conspiración o coautoría) o si no existe (grupo criminal)[25].

3.4. Distinción de las Asociaciones ilícitas

La LO 5/2010, tras reconocer la incapacidad del delito de asociación ilícita para responder a los diferentes supuestos de agrupaciones y organizaciones criminales que operan en la vida real, y de lo que era exponente la escasa aplicación del art. 515 CP, dejó para éste exclusivamente la criminalidad asociada vinculada a la auténtica extralimitación del derecho de asociación consagrado en el art. 22 CE, y llevó a un capítulo nuevo la criminalidad organizada, para lo que introdujo los arts. 570 bis, ter y quáter del Código Penal, amparándolos bajo la ubicación sistemática de los delitos contra el orden público, en su intención de ordenar este complejo panorama[26].

El delito de asociación ilícita, recogido en el art. 515 CP era incapaz de dar una respuesta punitiva eficaz a los supuestos diferentes de las organizaciones criminales, ya que estaba pensado para ser aplicado, para solucionar, y como respuesta al mero ejercicio abusivo del derecho de asociación recogido en el art. 22 de la CE[27].

El actual art. 515 ha sido objeto de reforma por la LO 1/2015, ahora mejor sistematizado tras las derogaciones sufridas por este precepto tras la entrada en vigor de la LO 5/2010. Con la reforma realizada de 2015 se suprime también del precepto la alusión a las faltas, estableciendo que “Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.”

Este delito se enmarca en el ámbito de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que engloba delitos que tienen en común que su realización se produce por la utilización abusiva de algunos derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española de 1978, en este caso, el derecho de asociación que la Norma Fundamental reconoce en el art. 22[28]. El precepto constitucional ha sido desarrollado a nivel de la legalidad por LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

El art. 22 de la Constitución establece que

“Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

Muñoz Conde entiende por asociación toda unión de varias personas organizadas para la consecución de determinados fines. No ofrece el Código Penal ningún criterio para establecer el número mínimo de personas, con lo que en principio bastaría con dos, siendo indiferente la forma en que estas personas lleguen a ponerse de acuerdo, pero en todo caso es precisa una cierta organización y que el acuerdo asociativo sea duradero y no meramente transitorio. La asociación es autónoma e independiente del delito o delitos que a través de ella se cometan, pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos. Así pues, la ilicitud de la asociación se deriva de los fines delictivos o de los medios violentos empleados para la consecución de un fin ilícito[29].

Los Tribunales han aplicado de forma muy restrictiva el delito de asociación ilícita condicionando su aplicación a la prueba de unos requisitos que no aparecen en el texto pero que el Tribunal Supremo considera consustanciales a su propia configuración, cuales son:

 a.- Se requiere que estemos ante una pluralidad de personas, esto es, la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado;

b.- Que se encuentren interconectadas mediante una cierta estructura organizativa. De modo que, la asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica;

c.- Será necesario cierta permanencia, esto es, que el acuerdo sea duradero y no meramente ocasional.

En consecuencia, los requisitos de la asociación ilícita son la estabilidad, la existencia de un fin propio, la jerarquización y la distribución de funciones entre los miembros, y tan enraizados han estado los anteriores criterios en la concepción jurisprudencial de la asociación ilícita, que se han exigido a pesar del sentido de las reformas legales orientadas a relajarlos[30].

En cambio, los grupos y organizaciones criminales no son realmente asociaciones sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, a veces carentes de forma o apariencia jurídica alguna, salvo en los casos en que adoptaban alguna para precisamente transgredir la legalidad[31].

En consecuencia, continuando vigente en la actualidad el art. 515 CP para penar exclusivamente la perversión del bien jurídico asociativo concebido por el art. 22 CE, las características diferenciadoras de éste con los delitos atinentes a las puras organizaciones y agrupaciones criminales de los arts. 570 bis, ter y quáter del CP, se determinan:

a.- por la exclusión de la concurrencia de cualquier ideología en ellas, ya que se limitan a la pura y dura comisión de delitos; y

b.- por atacar no el derecho de asociación, sino el orden público[32].

4. Tipos cualificados

4.1. Tipos cualificados comunes a las organizaciones y a los grupos criminales

Tanto para las organizaciones criminales como para los grupos criminales, la ley prevé una serie de cualificaciones que obligan a los Jueces y Tribunales a imponer las penas respectivas en su mitad superior, cuando la organización o el grupo criminal:

a.- Esté formado por un elevado número de personas.

El fundamento de la agravación reside en que esta circunstancia implica una mayor peligrosidad de la organización por su mayor estabilidad temporal y por la fungibilidad de los miembros que pueden comprometer su participación en las distintas áreas de la actividad colectiva o en la comisión de los delitos planificados. Esta cualificación deberá comportar, en todo, caso, un incremento de gravedad en el hecho equiparable al de los otros subtipos, de modo que el número de integrantes de la organización sea relevante en función de la actividad delictiva que constituya su objeto, en la medida en que su intervención suponga un incremento del desvalor de la acción, al facilitar de forma constatable la perpetración de las actividades ilícitas y asegurar su éxito. Esta agravación ha de computarse a todos los integrantes de la organización, con independencia de si son penalmente responsables por concurrir en ellos alguna causa que exima la responsabilidad criminal (Circular FGE 2/2011).

b.- Disponga de armas o instrumentos peligrosos.

El fundamento reside en el peligro que para la vida o la integridad física de las personas significa la utilización de armas o medios peligrosos en la comisión de los delitos planificados por la organización (Circular FGE 2/2011).

c.- Disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los delincuentes.

El fundamento de la agravación reside en las características y finalidad de la posesión de estos medios por la organización, que han de ser especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos objeto de la actividad ilícita o para lograr la impunidad de los culpables (Circular FGE 2/2011).

Además, si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado.

4.2. Tipo cualificado específico para las organizaciones criminales

Y existe además una cualificación específica para el caso de las organizaciones criminales, no prevista en el art. 570 ter CP para los grupos criminales, si los delitos de referencia lo fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexuales, o la trata de seres humanos (art. 570 bis.3 CP).

5. Concursos

5.1. Concursos de normas

La similitud entre las organizaciones y grupos criminales y las asociaciones ilícitas puede conducir a supuestos de concursos de leyes, como lo reconoce expresamente el párrafo segundo del art. 570 quáter.2[33], al disponer que en todo caso, cuando las conductas previstas en los dos artículos anteriores, estuvieren comprendidas en otro precepto del Código Penal, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4ª del art. 8 CP.

Cuenca García se plantea cómo se deben solucionar aquellos supuestos que puedan ser calificados de acuerdo a lo previsto en el art. 515.1.º y el art. 570 bis CP, pues entiende que el Código Penal, inexplicablemente, nos ofrece la solución mediante la aplicación del criterio de la alternatividad, esto es, que conforme la regla 4ª art. 8 CP, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor. De modo que al tener prevista el art. 570 bis CP una pena más grave que la prevista para el delito de asociación ilícita, esto puede llegar a suponer una derogación tácita del art. 517 CP. Ahora bien, partiendo de que el art. 515.1.º CP recoge dos supuestos diferentes: de una parte, las asociaciones constituidas con el fin de cometer delitos o faltas y, de otra, las asociaciones lícitas que después de su constitución promueven la comisión de delitos o faltas, en el primer supuesto puede entenderse que será aplicable la regla 4ª del art. 8 CP, al coincidir con el tipo del art. 570 bis, por lo que se aplicará la pena de este último, que es más grave; y en el segundo supuesto, en el caso de de la asociaciones ilícitas que después de su constitución promueven la comisión de delitos, por aplicación del principio de especialidad, deberá aplicarse el art. 517 CP[34].

Sobre esta misma cuestión, aunque con matices dogmáticos, resulta similar la Rivero Ortiz, quien considera que como el art. 515.1 CP contempla el caso de las asociaciones constituidas con el objeto o el fin de cometer algún delito, por lo que coincide sustancialmente con las organizaciones criminales reguladas en el art. 570 bis., estaremos en un caso de concurso de normas, y se debe resolver conforme a la alternatividad de la regla 4ª del art. 8 del CP, del tipo más grave, que sería necesariamente el art. 570 bis del CP. La pena a la que serán castigados los “promotores, coordinadores y dirigentes” de una organización criminal será de 4 a 8 años de prisión si quieren cometer delitos graves, según el art. 570 bis, en cambio los «fundadores directores y presidentes de las asociaciones» del art. 517.1.º tendrán penas de 2 a 4 años de prisión, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial. Así, aunque se trate de sancionar a miembros activos de una asociación criminal, que no sean dirigentes ni promotores, que no tenga por finalidad la comisión de delitos graves, la pena de prisión de 1 a 3 años del art. 570 bis es igual a la del art. 517; sin embargo, el art. 570 quáter añade una pena de inhabilitación especial de 6 a 20 años, por lo que hace que se tenga que aplicar el art. 570 bis en caso de concurso de normas, al ser una pena de más gravedad, según el art. 8 CP. Sin embargo, en el otro supuesto contemplado en el art. 515.1, párrafo 2.º, que se refiere a las Asociaciones ilícitas, pero que una vez constituidas promuevan la comisión de delitos, o bien a aquellas que emplean medios violentos o de alteración o control de la personalidad, maltrato psicológico, se debería aplicar el citado y antiguo art. 515, 1.º, párrafo 2, en relación con el art. 517.1.ª o 2.ª CP (y no el art. 570 bis, aunque lleve una pena inferior, de 2 a 4 años, o de 1 a 3 años de prisión, en virtud de la especialidad del concurso de normas del art. 8.1 CP. Para estos casos, considera Rivero Ortiz, que no hay tal concurso de normas, pues el hecho, la constitución de una asociación legal que luego deviene ilegal por sus fines o medios violentos, no es susceptible de aplicación de dos o más preceptos del CP (arts. 515 y 570 bis), sino solamente el primero (art. 515.1), pues los arts. 570 y siguientes del Código Penal no manifiestan nada al respecto[35].

5.2. Concursos reales de delitos

Con el criterio de la alternatividad soluciona también el Código Penal el conflicto entre el delito de organización criminal del art. 570 bis y los delitos particulares agravados por haberse cometido en el seno de una organización, y a mayor abundamiento, según lo establecido por el art. 570 bis 3 CP, las penas se impondrán en su mitad superior, si los referidos delitos graves lo fueren contra la vida o la integridad de las personas, la libertad, la libertad e indemnidad sexual o la trata de seres humanos, de modo que, de aplicar el criterio de la alternatividad, esto nos llevaría a la derogación “de facto” de tales cualificaciones, es decir, se vaciarían de contenido lo subtipos agravados de la Parte Especial.

Por esta razón, entienden autores como García Albero que la remisión a la regla 4ª del art. 8 CP, debe considerarse referida a todo el art. 8, pues el precepto señala que el supuesto de la alternatividad se aplicará en defecto de los criterios anteriores, esto es, en defecto de los criterios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Y así, en virtud de esta interpretación, cabe considerar que los tipos cualificados son ley especial frente al régimen general de los arts. 570 bis y ter. Asimismo, la Circular 1/2002, de 19 de febrero, de la Fiscalía General del Estado, frente al problema concursal que se planteaba entre el art. 318 bis 5 y el art. 515 CPE consideró que aquél constituía ley especial. No obstante, cabría la posibilidad de aplicar únicamente la norma que se refiere a la organización criminal del art. 570 bis cuando, nos encontremos frente a un supuesto en el que, o bien la organización no haya iniciado su actividad delictiva (que es lo que determinaría la especialidad de la misma), o bien que dicha actividad no pueda probarse en el proceso[36].

El Tribunal Supremo en Sentencia 330/2010, de 3 de marzo interpretó que para los delitos regulados en la Parte Especial del Código Penal, agravados por haberse cometido en el seno de una organización, por el principio de especialidad habrá que aplicarse el tipo adecuado (el previsto en la Parte Especial) con su agravación específica, pues no considerarlo así sería dejar sin efecto el resto de los delitos desarrollados en la Parte Especial que tienen sustantividad propia[37].

6. Consagración legal de los principios de ubicuidad y de aplicación extraterritorial de la ley penal española

Finalmente, el art. 570 quáter. 3 CP establece que las disposiciones previstas en los arts. 570 bis, 570 ter y 570 quáter, serán aplicables a toda organización o grupo criminal que lleve a cabo cualquier acto penalmente relevante en España, aunque se hayan constituido, estén ubicados o desarrollen su actividad en el extranjero.

Para Rivero Ortiz el precepto recoge expresamente el criterio de ubicuidad, que adoptó el TS en Acuerdo de 3 de febrero de 2002, en el sentido que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que haya realizado algún elemento del tipo. Así pues, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será el principio competente para la instrucción de la causa[38].

En opinión de Muñoz Conde esta previsión legal supone la aplicación extraterritorial de la Ley penal española.

7. Bibliografía

– Cerezo Mir, J., Curso de Derecho Penal Español. Parte General, III. Teoría jurídica del delito/2, Tecnos, Madrid, 2001.

– Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada tras la reforma del código español: una visión desde el derecho italiano (1)", La Ley Penal, nº 93, Sección Legislación aplicada a la práctica, mayo 2012, LA LEY (versión on line autonumerada).

– Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales: la sinrazón de una reforma", Diario La Ley, nº 8060, Sección Tribuna, 11 Abr. 2013, Año XXXIV, Ref. D-134, LA LEY, La Ley Penal (versión on line autonumerada).

– González Rus, J. J., "La criminalidad organizada en el Código Penal Español. Propuestas de reforma", Anales de Derecho, nº 30, 2012, págs. 15-41 (versión on line autonumerada).

– Luzón Cuesta, J. M., Compendio de Derecho Penal. Parte general, Dykinson, Madrid, 1997.

– Mestre Delgado, E., "Cuadrillas, bandas y organizaciones criminales", La Ley Penal, nº 49, Sección Editorial, mayo 2008, LA LEY (versión on line autonumerada).

– Muñoz Conde, F., Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013.

– Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales en la modificación del nuevo Código Penal. Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio: ¿es la reforma añorada?" La Ley Penal, nº 78, Sección Estudios, enero 2011, LA LEY (versión on line autonumerada).

– Velasco Núñez, E., "Crimen organizado: organización y grupo criminal tras la reforma del Código Penal en la LO 5/2010", La Ley Penal, nº 86, Sección Estudios, octubre 2011, Editorial LA LEY (versión on line autonumerada).

 

[1] Mestre Delgado, E., "Cuadrillas, bandas y organizaciones criminales", La Ley Penal, nº 49, Sección Editorial, mayo 2008, LA LEY, pág. 2.

[2] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada tras la reforma del código español: una visión desde el derecho italiano (1)", La Ley Penal, nº 93, Sección Legislación aplicada a la práctica, mayo 2012, Editorial LA LEY, pág. 1.

[3] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales: la sinrazón de una reforma", Diario La Ley, nº 8060, Sección Tribuna, 11 Abr. 2013, Año XXXIV, Ref. D-134, LA LEY.

[4] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada", 2012, págs. 8 y 9.

[5] González Rus, J. J., "La criminalidad organizada en el Código Penal Español. Propuestas de reforma", Anales de Derecho, nº 30, 2012, págs. 15-41, pág. 20.

[6] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada", 2012, pág. 7.

[7] Muñoz Conde, F., Derecho Penal. Parte Especial, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, págs. 831-832.

[8] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales en la modificación del nuevo Código Penal. Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio: ¿es la reforma añorada?" La Ley Penal, nº 78, Sección Estudios, enero 2011, LA LEY, pág. 4.

[9] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales" 2011, pág. 4.

[10] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales", 2013, pág. 1 y 2.

[11] Muñoz Conde, F., Derecho Penal. 2013, pág. 833.

[12] Velasco Núñez, E., "Crimen organizado: organización y grupo criminal tras la reforma del Código Penal en la LO 5/2010", La Ley Penal, nº 86, Sección Estudios, octubre 2011, Editorial LA LEY.

[13] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 830.

[14] Cerezo Mir, J., Curso de Derecho Penal Español. Parte General, III. Teoría jurídica del delito/2, Tecnos, Madrid, 2001, pág. 222.

[15] Luzón Cuesta, J. M., Compendio de Derecho Penal. Parte general, Dykinson, Madrid, 1997, pág. 208.

[16] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales", 2013, págs. 4-5.

[17] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales", 2013, págs. 1 y 2.

[18] Cerezo Mir, J., Curso de Derecho Penal Español, 2001, pág. 222.

[19] Luzón Cuesta, J. M., Compendio de Derecho Penal 1997, pág. 178.

[20] Cerezo Mir, J., Curso de Derecho Penal Español, 2001, pág. 179.

[21] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 830.

[22] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 830

[23] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales", 2013, pág. 4.

[24] García de Rivas, N., "Organizaciones y grupos criminales", en Comentarios a la Reforma del Código Penal de 2010, Álvarez García, F. J. y González Cussac, J. L., Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pág. 511.

[25] Fernández de Paiz, R., "Los grupos criminales", 2013, pág. 4.

[26] Velasco Núñez, E., "Crimen organizado", 2011, pág. 1.

[27] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales", 2011, pág. 1.

[28] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 773.

[29] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 773.

[30] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada", 2012, pág. 7.

[31] Velasco Núñez, E., "Crimen organizado", 2011, págs. 1-2.

[32] Velasco Núñez, E., "Crimen organizado", 2011, pág. 2.

[33] Muñoz Conde, F., Derecho Penal, 2013, pág. 835.

[34] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada", 2012, pág. 5.

[35] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales", 2011, págs. 5-6.

[36] Cuenca García, M. J., "La criminalidad organizada", 2012, págs. 5-6,

[37] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales", 2011, pág. 5.

[38] Rivero Ortiz, R., "Las asociaciones criminales", 2011, págs. 6-7. 

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