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20/10/2015 14:07:57 Atenuante de arrepentimiento activo 28 minutos

La atenuación por “arrepentimiento activo” del miembro o colaborador de la organización criminal

Expondremos la evolución, requisito de aplicación y naturaleza jurídica de la atenuación contenida en el art. 376.1 del CP, de especial importancia en la lucha contra la criminalidad organizada en el ámbito del delito de tráfico de drogas. Extraeremos algunas conclusiones en su relación con el art. 369 bis CP, subtipo agravado de pertenencia a organización criminal por parte del sujeto que ejecuta la conducta del art. 368 del CP.

Francisco Javier Bretones Alcaraz

Abogado del Itre. Colegio de Abogados de Almería

La atenuación por “arrepentimiento activo” del miembro o colaborador de la organización criminal

Expondremos la evolución, requisito de aplicación y naturaleza jurídica de la atenuación[1] contenida en el art. 376.1 del CP, de especial importancia en la lucha contra la criminalidad organizada en el ámbito del delito de tráfico de drogas. Extraeremos algunas conclusiones en su relación con el art. 369 bis CP, subtipo agravado de pertenencia a organización criminal por parte del sujeto que ejecuta la conducta del art. 368 del CP.

 

Sumario:

1. Introducción

2. Naturaleza jurídica de la figura del art. 376

3. Requisitos (referencias jurisprudenciales)

3.1. Abandono voluntario de la actividad delictiva

3.2. Colaboración activa con las autoridades

4. Conclusiones sobre el art. 376.1 CP y su aplicación en relación al art. 369 bis CP

5. Bibliografía

 

1. Introducción

El CP de 1973, en su art. 57 bis b)[2] en relación con los delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes establecía un sistema de atenuación-remisión si los sujetos abandonaban voluntariamente sus actividades delictivas, confesando los hechos y colaboraban con la justicia de la manera exigida por el precepto[3].

Posteriormente, el CP de 1995 viene a recoger la anterior medida tanto en relación con los supuestos de terrorismo (art. 579 CP) como en relación con delito de tráfico de drogas (art. 376 CP), lo que constituyó una importante novedad. Ahora bien, esa nueva regulación es más restrictiva que la del CP de 1973, pues no cabe la remisión total sino solo una atenuación (pena inferior en uno o dos grados), y además, se exige una serie de requisitos acumulativos (abandono de actividades delictivas, presentación a las autoridades confesando los hechos y la colaboración con la justicia)[4] que deben concurrir, además de tener su aplicación carácter potestativo para Jueces y Tribunales[5]. Cuerda Arnau refiere cómo en los dos casos (arts. 376 y 579 CP), se trata de ofrecer una respuesta jurídico-penal de naturaleza excepcional que resulta limitada en su aplicación a las actividades delictivas realizadas en el seno de una organización. También destaca cómo la nueva regulación del CP de 1995 se caracteriza por el endurecimiento de las condiciones de obtención del beneficio y, por otra, la no posibilidad de la obtención de la remisión total de la pena[6].

En el art. 376.1[7] CP reformado por la LO 15/2003, se eliminó el requisito de la presentación del sujeto a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado. Finalmente, la LO 1/2005 ha ampliado su aplicación a los arts. 361 a 367 CP, pero sin afectar a la regulación de fondo, que entró en vigor el 1 de julio pasado.

Zaragoza Aguado destaca la incongruencia del CP de 1995, al haber suprimido la posibilidad de remitir en su integridad la pena para estos supuestos de cooperación y, sin embargo, introducir en el art. 427 CP una cláusula de exención de responsabilidad criminal para la colaboración post delictum para los delitos de cohecho pasivo[8].

2. Naturaleza jurídica de la figura del art. 376

Fernández Palma manifiesta que habiéndose mantenido tanto su carácter de semiexcusa absolutoria, como su similitud con el régimen de circunstancias, sostiene que es una “figura intermedia entre el arrepentimiento y el desistimiento”, y teniendo un fundamento esencialmente práctico y utilitario. La autora mantiene que no prima ningún móvil ético ni se dirige a satisfacer intereses de justicia[9].

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 115/2014 de 25 de febrero, hace mención a la naturaleza de la figura recogida en el art. 376 CP diciendo lo siguiente:

“Como ya dijimos al analizar el motivo tercero del recurso del anterior acusado, el art. 376 del CP dogmáticamente –se configura como una figura intermedia entre el 'arrepentimiento' y el 'desistimiento'–, que tiene una finalidad esencialmente practica o utilitaria consistente en la colaboración-delación de quienes por dedicarse a determinado genero de delincuencia, pueden contribuir a su debilitamiento (STS 851/2004 de 2 de junio 6), cuya aplicación quede al libre arbitrio del tribunal, en cuanto se emplea la palabra 'podrán', sin perjuicio de que cuando lo apliquen habrán de motivarlo debidamente (SSTS 953/2006, 10 de octubre, 1050/1999, 18 de octubre).”

Cuerda Arnau sostiene que junto a una finalidad utilitarista hay que añadir como fundamento una “menor necesidad de pena, tanto desde la prevención general como especial”[10].

La STS núm. 115/2014 de 25 de febrero expone que:

“Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados,…”[11].

En consecuencia, “se trata de estimular las conductas de colaboración con la Administración de Justicia, tan escasas particularmente en esta clase de «asuntos» manejados por organizaciones que tienen capacidad para imponer comportamientos de sumisión y silencio a sus miembros y colaboradores” [12].

3. Requisitos (referencias jurisprudenciales)

De manera unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que el art. 376 CP exige que el abandono voluntario de la actividad delictiva y la colaboración activa con la autoridad deben darse conjuntamente[13].

3.1. Abandono voluntario de la actividad delictiva

Este requisito presenta una dificultad en su interpretación pues no se ajusta ni a la figura del arrepentimiento ni a la del desistimiento. Concretamente, no cabe su adaptación al arrepentimiento pues éste presupone un delito consumado, del cual no cabría separarse. Tampoco se ajusta al desistimiento pues no se excluye la aplicación del art. 376 CP en supuestos de delito consumado.

Así tiene lugar en el supuesto resuelto en la STS núm. 40/2009 de 28 de enero, en el cual a pesar de condenar a un sujeto por el delito consumado de tráfico de drogas, no estimándose la existencia de desistimiento voluntario, se le aplica el art. 376.1 CP. Así, se afirma en la Sentencia que efectivamente la consumación del delito se produce en los envíos a distancia desde que existe pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, aunque no se haya detentado físicamente la droga por parte del destinatario. Pero en el caso enjuiciado el sujeto remite una carta a la Aduana del puerto de A Coruña en la que se denunciaba el proyecto de transportar en el White Sands tres toneladas de cocaína, facilitando los nombres del armador, del capitán y de los tripulantes, así como el punto de entrega, permitiendo el abordaje del buque y la incautación de la sustancia tóxica por la Policía española.

En consecuencia, la doctrina interpreta este requisito del abandono referido a una conducta de carácter permanente, y más concretamente, separación de la vinculación con una organización dedicada al narcotráfico en el caso del art. 376 CP o a una organización terrorista en el caso del art. 579 CP. Dejar de ser miembro o colaborador de la organización de narcotraficantes[14].

Lo anterior supone, a juicio de Fernández Palma, que no cabe aplicarse el beneficio al delincuente individual que se dedica al tráfico de drogas por su cuenta, sino solo al delincuente que pertenece a una organización o que colabora con la misma, además de que resultará difícil que el delincuente por cuenta propia cumpla el requisito de la colaboración con la justicia pues todas las finalidades parecen referidas a una organización[15].

Además el abandono debe ser voluntario, requisito que se interpreta por la doctrina mayoritaria como abandono libre sin haber sido sometido a presión o coacción, cualesquiera que sean los motivos. Por tanto, no es necesaria la presencia, como ya dijimos, de móviles éticos o morales, pudiendo estar motivado el abandono por el conocimiento de hallarse el sujeto buscado por las autoridades[16].

Ahora bien, el problema surge con relación al supuesto en el que el sujeto ya ha sido detenido. Lamarca Pérez defiende que no hay obstáculo para aplicar el art. 376 CP, apartado 1º, si el abandono, como se ha dicho anteriormente, se refiere no al delito de tráfico de drogas cometido sino a la integración o colaboración de una organización que se dedica al narcotráfico. Incluso la autora considera que puede aplicarse en el supuesto en el que el sujeto ha sido expulsado de la organización y, por tanto, abandona la misma, pues entiende que la expulsión puede haberse motivado precisamente por su conducta de desobediencia a las órdenes de los superiores, lo que justifica más aún que se aplique el beneficio y no es lógico tratar de manera más benigna a quien manifiesta su abandono en el curso de un procedimiento que a quien lo hace tras haber sido expulsado[17].

Sin embargo, en contra de la anterior opinión, la Jurisprudencia no admite la aplicación del beneficio del art. 376 CP si ha sido detenido, pues no se cumple el requisito cronológico de que con anterioridad a ser sorprendido in fraganti haya abandonado voluntariamente la actividad delictiva, como así se exige en la STS 923/2005 de 13 de julio[18]. Otra Sentencia más reciente es la STS núm. 850/2012 de 23 de octubre, que en el mismo sentido dice:

“Después, en la motivación jurídica, la Audiencia argumenta al final del séptimo fundamento que la colaboración de Ezequiel se produjo tras su detención y cuando la instrucción ya disponía de indicios suficientes que lo incriminaban en los hechos, lo que excluye la aplicación del art. 376 C P pretendida por la defensa."

La falta de concurrencia de ese requisito del abandono voluntario de las actividades delictivas al haber sido detenido, determina que en supuestos de colaboración con las autoridades se aplique la atenuante analógica del art. 21.7ª del CP en relación con la atenuante genérica del art. 21.4ª CP, como así hizo la anterior Sentencia mencionada núm. 850/2012.

Otra STS, la núm. 115/2014, de 25 de febrero, nos parece aún más reveladora de lo que queremos exponer con relación a la falta del requisito del abandono voluntario de la actividad delictiva y aplicación, de manera subsidiaria de la atenuante analógica del art. 21.7ª del CP por la colaboración del imputado.

Así, en esta Sentencia se resuelve el recurso de casación interpuesto por uno de los condenados en la instancia, quien entiende que no se ha aplicado indebidamente el art. 376.1 del CP. La Sentencia desestima el motivo diciendo lo siguiente:

“El motivo segundo por infracción de Ley, a tenor del art. 849.1  LECrim., por inaplicación del art. 376  CP dado que la sentencia recoge como hechos probados que el acusado colaboró activa y directamente con los agentes de Policía en la paralización del destino de la droga y en la detención a su destinatario, así como en el abandono voluntario de su actividad delictiva al prestar testimonio inmediato de su participación. Por ello entiende que debió aplicarse el art. 376 con reducción de la pena en uno o dos grados y no la atenuante analógica de colaboración con la Justicia que recogió la sentencia recurrida."

A continuación, la misma Sentencia hace referencia a la imposibilidad de la aplicación del art. 376.1 CP por razón de colaborar una vez es detenido descubriendo en su poder la droga. Dice literalmente:

“Y en el caso presente aunque el acusado quiso colaborar con la policía para la identificación de la persona con la que debía contactar en Barcelona, tal actitud de colaborar sólo se mostró una vez que se descubrió la droga en su mochila y tras su detención. Por tanto el voluntario abandono de la actividad en quien, descubierto y detenido, revela datos que permiten la identificación y detención de dicho responsable es más que discutible y se trata de un presupuesto inatendible de la atenuante específica. Por ello aunque la actual redacción del precepto ha eliminado la necesidad de presentarse a las autoridades confesando los hechos, lo cierto es que no consta el abandono voluntario de la actividad delictiva pues la información se suministra tras haber sido descubierto y detenido el acusado (STS 1916/2005, 29 de septiembre).”

Seguidamente la Sentencia explica cómo, si bien no es aplicable el art. 376.1 CP, al haber colaborado el sujeto con las autoridades se puede aplicar la circunstancia analógica de colaboración con la Justicia, diciendo:

“No obstante aunque no pueda afirmarse la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 376, especialmente ese abandono voluntario de sus actividades delictivas, sin embargo hay que reconocer la relevante colaboración de este acusado aportando datos significativos para esclarecer la intervención de otra persona en los hechos enjuiciados, lo que revela una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresta la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción y que permite apreciar -como hizo la sentencia recurrida- la circunstancia analógica de colaboración pero sin la relevancia necesaria para una especial cualificación.”

Por otra parte, cabe aplicarse la atenuante como muy cualificada, según la Jurisprudencia sólo de modo excepcional. Y ello tiene lugar, según la STS núm. 359/2008 de 19 de junio, cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, dice la Sentencia:

“…en aquellos supuestos en que la colaboración es activa y resulta decisiva para la detención de otras personas en una operación de tráfico de drogas de relevante.” 

3.2. Colaboración activa con las autoridades

Fernández Palma defiende cómo la colaboración activa supone el desarrollo de una actividad comisiva, por lo que difícilmente se podrá colaborar con una conducta omisiva. Normalmente, dice la autora, se exterioriza en proporcionar a las autoridades una información orientada a alguna de las finalidades indicadas en el precepto, aunque no es necesario que la colaboración tenga un resultado positivo[19].

Esa colaboración activa con las autoridades debe ir orientada a alguna de las siguientes finalidades:

a) Bien para impedir la producción del delito.

Ese delito a impedir es cualquiera de los de su ámbito de aplicación, es decir, cualquiera de los relativos al tráfico de drogas[20]. Debe destacarse la diferente regulación establecida por el art. 376 CP en cuanto a esta finalidad con relación al art. 57 bis b) del CP de 1973, pues el mismo refería que se hubiere “evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso”, de manera ahora el legislador le quita toda relevancia, a efectos de aplicación de la atenuación, a toda conducta posterior a la consumación del delito[21]. Esta finalidad supone una restricción con relación a la regulación del CP de 1973 impidiendo la posibilidad de otorgar relevancia a fases posteriores a la consumación[22].

También conviene aclarar que debido a la naturaleza del delito de tráfico de drogas, como delito de peligro abstracto, realmente lo que se trata de impedir es la continuidad de la conducta típica de alguno de los delitos relativos al tráfico de drogas[23].

Efectivamente, cuando se hace referencia a la producción del delito no debe entenderse como consumación pues dado que en el delito de tráfico de drogas se anticipa su consumación con la simple posesión preordenada al tráfico, consideramos que debería ser de aplicación a aquellos supuestos en los que se evita que la droga llegue a su destino o a los compradores o destinatarios. Así ocurre con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 25/2000 de 12 de mayo en la que se aplica el art. 376.1 CP, habiendo sido detenido por un delito de otra naturaleza,

“manifiesta espontánea y voluntariamente que existía un delito de tráfico de drogas, colaborando activan-mente con la Guardia Civil para localizar la patera, droga transportada, así como identificar a los otros participantes, debe tener su encuadre penológico en el artículo citado, en el sentido de reducir en un grado la pena procedente.”

b) Bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

Lamarca Pérez sostiene que por “pruebas” debe entenderse en un sentido usual y no en sentido procesal estricto, poniendo como ejemplo facilitar el domicilio o lugares que los otros responsables suelen frecuentar para dar lugar a su detención[24].

Otra parte de la doctrina, sostiene que por prueba ha de entenderse como diligencia de investigación a practicar en la fase de instrucción[25].

En cuanto a qué se debe entender por identificación, se entiende que cabe no solo el supuesto de proporcionar los nombres de otros delincuentes sino también cuando se aportan señas de identidad que permitan la finalidad de la identificación. Asimismo, es destacable el hecho de que para la aplicación del art. 376.1 CP no es necesario que se lleve a cabo la detención o identificación efectiva del delincuente, es decir, no se exige el éxito final de la aportación de la información[26]. Es por ello que pruebas “decisivas” debe interpretarse como potencialmente aptas para conseguir la identificación o captura aunque no se logre finalmente[27].

Por otro lado, se plantea el problema de la admisibilidad de pruebas referidas a delitos en los que no haya intervenido el “colaborador”, estimando Quintanar Díez que sí es aceptable[28].

Conviene aquí hacer una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de la declaración de un coimputado, pues en muchos casos el Tribunal sentenciador no tendrá otra prueba que la declaración del sujeto arrepentido que colabora con la autoridades, el cual se hace acreedor de la atenuante del art. 376 CP o del art. 21.7 CP, la atenuante analógica comentada.

Pues bien, Zaragoza Aguado pone de manifiesto cómo la Jurisprudencia tanto del TS (STS 1523/99 de 15 de noviembre y la núm. 279/2000 de 3 de marzo) como del TC (STC núm. 153/97 de 29 de junio y la núm. 49/98 de 2 de marzo), ha sostenido que la declaración del coimputado como única prueba de cargo en ausencia de otros elementos de prueba o de otros datos objetivos que la corroboren no puede ser considerada mínima actividad probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia, pues el acusado, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir la verdad en base al art. 24 de la Constitución que tienen su reflejo en la LECrim. art. 520[29].

c) Bien para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

El problema que presenta la interpretación de esta finalidad está en diferenciarla de las dos anteriores pues como expone Fernández Palma, con la evitación de la producción de un delito o facilitando la identificación o captura de otros responsables ya se lograrían aquellas finalidades. Es por ello que siguiendo la opción doctrinal de Lamarca Pérez, se trata de conductas específicas que consisten en suministrar informes sobre la estructura, medios, planes, etc., de la organización criminal a la que haya pertenecido o con la que haya colaborado, que resulten suficientes o idóneos para afectar a su actuación o desarrollo, como requiere el precepto[30].

4. Conclusiones sobre el art. 376.1 CP y su aplicación en relación al art. 369 bis CP

Como se ha expuesto, la atenuación requiere el abandono voluntario de las actividades delictivas, lo que ha sido interpretado por la doctrina como separación o desvinculación con la organización criminal a la que pertenece o con la que ha colaborado, debiendo aplicarse también en los supuestos en los que el sujeto en cuestión ha sido expulsado de la organización criminal[31].

Es destacable la especial dificultad de su aplicación, dada la dificultad del cumplimiento del requisito conjunto del abandono voluntario de las actividades delictivas y la colaboración con las autoridades o agentes, pues en la mayoría de los supuestos la colaboración se produce una vez que el sujeto es detenido in fraganti, con relación a un delito de la organización, con lo cual aún no se ha producido ese abandono voluntario que exige el art. 376.1 CP. Ello motiva que normalmente se aplique en lugar del art. 376.1 CP, la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 21.4 del CP.

También es destacable que relacionando este precepto (art. 376.1 CP), objeto de estudio, con el art. 369 bis CP, no existe total correspondencia, de manera que el tipo privilegiado es aplicable tanto al sujeto que es miembro de la organización criminal, es decir, que pertenece a la misma y se le aplica el art. 369 bis CP, como también al sujeto que solo colabora con la organización. Es decir, la atenuación del art. 376 CP es más flexible en su aplicación que la agravante del art. 369 bis CP y trata de favorecer con ello la lucha contra la delincuencia organizada.

5. Bibliografía

– Cuerda Arnau, M. L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995.

– Cuerda Arnau, M. L.: El premio por el abandono de la organización y la colaboración con las autoridades como estrategia de lucha contra el terrorismo en momentos de crisis interna, en Estudios penales y criminológicos, núm. 25, 2004.

– Feijóo Sánchez, B.: “art. 376”, en Rodríguez Mourullo, G. (dir.), Comentarios al Código Penal, Civitas, Madrid, 1997.

– Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en AA VV., Quintero Olivares, G. (Dir.)/Morales Prats, F. (Coord.): Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011.

– García-Pablos, A., "Asociaciones ilícitas y terroristas", en Cobo del Rosal, M. (dir.), Comentarios a la Legislación Penal, Tomo II, EDERSA, Madrid, 1983.

– García Pérez, J. J.: "El 'arrepentimiento' en los delitos de narcotráfico. Notas jurisprudenciales", en Diario La Ley, núm. 6702, 2007.

– Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011.

– Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por abandono y colaboración", en Álvarez García, F. J. (dir.), Álvarez García, F. J./Manjón-Cabeza Olmeda, A. (coords.), El delito de tráfico de drogas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009.

– Queralt Jiménez, J., en Derecho español. Parte especial, 6.ª ed., Atelier Mercantil, 2010.

– Martínez Pardo, V. J.: Los delitos de tráfico de drogas: estudio jurisprudencial, Edisofer, Madrid, 2013.

– Soto Rodríguez, M. L.: "El arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas, art. 376 CP", Diario La Ley, núm. 7856, 2012.

– Zaragoza Aguado, J.: "Tratamiento penal y procesal de las organizaciones criminales en el derecho español. Especial referencia al tráfico de drogas". En Delitos contra la salud pública y contrabando. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000.

 

[1] Soto Rodríguez afirma que el art. 376 CP contiene los “comportamientos atenuados”. Vid. Soto Rodríguez, M. L.: "El arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", art. 376 CP, Diario La Ley, núm. 7856, 2012.

[2] El art. 57 bis b) CP de 1973 introducido por la LO 3/1988, de 25 de mayo, establecía lo siguiente:

”1. En los delitos a que se refiere el artículo 57 bis a), serán circunstancias cualificadas para la graduación individual de las penas:

a) Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado.

b) Que el abandono por el culpable de su vinculación criminal hubiere evitado o disminuido sustancialmente una situación de peligro, impedido la producción del resultado dañoso o coadyuvado eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables.

2. En los supuestos mencionados en el apartado anterior, el Tribunal impondrá la pena inferior en uno o dos grados a los fijados al delito, sin tener en cuenta para ello la elevación de pena establecida en el artículo anterior. Asimismo, podrá acordar la remisión total de la pena cuando la colaboración activa del reo hubiera tenido una particular trascendencia para identificar a los delincuentes, evitar el delito o impedir la actuación o el desarrollo de las bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, siempre que no se imputen al mismo, en concepto de autor acciones que hubieran producido la muerte de alguna persona o lesiones de los artículos 418, 419 y 421 del Código Penal. Esta remisión queda condicionada a que el reo no vuelva a cometer cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 57 bis a).”

Este art. 57 bis b) fue objeto de estudio en la obra de Cuerda Arnau, M.L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995.

[3] Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en AA VV, Quintero Olivares, G. (Dir.)/Morales Prats, F. (Coord.): Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 980.

[4] El art. 376 del CP en su redacción de la LO 10/1995 establecía lo siguiente:

“En los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, y se haya presenta a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado".

[5] Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011.

[6] Cuerda Arnau, M. L.: "El premio por el abandono de la organización y la colaboración con las autoridades como estrategia de lucha contra el terrorismo en momentos de crisis interna", en Estudios penales y criminológicos, núm. 25, 2004, pp. 20 y 22.

[7] "Art. 376,1 CP en su redacción dada por la LO 15/2003 de 25 de noviembre dice: «En los casos previstos en los arts. 368 a 372, los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado".

[8] Vid. Zaragoza Aguado, J.: "Tratamiento penal y procesal de las organizaciones criminales en el derecho español. Especial referencia al tráfico de drogas". En Delitos contra la salud pública y contrabando. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, pág. 90.

[9] Vid. Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en AA VV, Quintero Olivares, G. (Dir.)/Morales Prats, F. (Coord): Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 981. En el mismo sentido, Lamarca que afirma de acuerdo con la Sentencia del TS 624/2002 de 10 de abril que el art. 376.1 CP responde a razones de política criminal que se encaminan a favorecer la lucha contra el narcotráfico, especialmente el que se realiza por delincuentes organizados. Por tanto, la norma no busca satisfacer ninguna exigencia de justicia que atienda a móviles éticos o al espontáneo arrepentimiento del inculpado, son remunerar con una atenuación el ayudar a desarticular organizaciones que se consideran especialmente peligrosas. Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En el mismo sentido, García Pérez, J. J.: "El 'arrepentimiento' en los delitos de narcotráfico. Notas jurisprudenciales", en Diario La Ley, núm. 6702, 2007.

[10] Vid. Cuerda Arnau, M.L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995, pág. 324. En el mismo sentido Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por abandono y colaboración", en Álvarez García, F. J. (dir.), Álvarez García, F. J./Manjón-Cabeza Olmeda, A. (coords), El delito de tráfico de drogas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2009 pág. 280 y ss.

[11] En el mismo sentido la STS de 24 de junio de 2004 que declara que: “el art. 376 tiene una finalidad esencialmente práctica o utilitaria, consistente en conseguir la colaboración-delación de quienes, por dedicarse a determinado género de delincuencia (actividades terroristas y contra la salud pública), pueden contribuir a su debilitamiento; es decir, la razón de dicho tratamiento beneficioso o de benignidad es de pura política criminal, orientado a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, articulado mediante una especie de arrepentimiento activo que, comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice en colaboración eficaz...”. En el mismo sentido la STS 624/2002, de 10 de abril, que señala que el art. 376 CP en su párrafo primero responde a razones de política criminal que se encaminan a favorecer la lucha contra el narcotráfico, en especial en el ámbito de la criminalidad organizada.

[12] Cfr. García Pérez, J. J.: "El 'arrepentimiento' en los delitos de narcotráfico. Notas jurisprudenciales", en Diario La Ley, núm. 6702, 2007.

[13] Vid. Martínez Pardo, V. J.: Los delitos de tráfico de drogas: estudio jurisprudencial, Edisofer, Madrid, 2013, pág. 344. Asimismo deben destacarse en el mismo sentido la STS núm. 1918/2002, de 15 de noviembre; STS núm. 85/2004 de 24 de junio y la STS núm. 923/2005 de 13 de julio.

[14] Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En el mismo sentido, Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 983, hablando de romper definitivamente con los vínculos que le une con la organización.; Cuerda Arnau, M. L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995, pág. 404; Feijoo Sánchez, B.: en Rodríguez Mourullo, G., y otros: Comentarios al Código Penal, Madrid, 1997, pág. 1034.

[15] Vid. Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 984.

[16] Así se pone de manifiesto en Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en AA VV, Quintero Olivares, G. (Dir.)/Morales Prats, F. (Coord.): Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 984.

[17] Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En el mismo sentido, Martínez Pardo, V. J.: Los delitos de tráfico de drogas: estudio jurisprudencial, Edisofer, Madrid, 2013, pág. 345.

[18] En el mismo sentido la STS 10 de octubre de 2006.

[19] Vid. Fernández Palma, R.: “Art. 376”, Comentarios al Código Penal español. Tomo I , edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 986.

[20] Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011.

[21] Vid. Fernández Palma, R.: “Art. 376”, en Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 986.

[22] Feijóo Sánchez, B.: “art. 376”, en Rodríguez Mourullo, G. (dir.), Comentarios al Código Penal, Civitas, Madrid, 1997, pág. 1.035.

[23] Vid. Soto Rodríguez, M. L.: "El arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas. Art. 376 del Código Penal", Diario La Ley, 2012. En este mismo sentido, Queralt Jiménez, J. J., interpreta que se trata de "impedir la perpetuación en el tiempo de la actividad delictiva", en Derecho español. Parte especial, 6.ª ed., Atelier Mercantil, pág. 794.

[24] Así lo entiende, García-Pablos, A., "Asociaciones ilícitas y terroristas", en Cobo del Rosal, M. (dir.), Comentarios a la Legislación Penal, Tomo II, EDERSA, Madrid, 1983, pág. 166

[25] Vid. Queralt Jiménez, J., en Derecho español. Parte especial, 6.ª ed., Atelier Mercantil, pág. 794.

[26] Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En el mismo sentido Cuerda Arnau defiende un concepto amplio de identificación y captura. Incluye como supuestos: el proporcionar datos con los que se facilita la detención de miembros ya imputados, o al menos conocidos. También refiere el supuesto en el que se proporcionan nuevos nombres de miembros de la organización. Vid. Cuerda Arnau, M. L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995, pág. 461.

[27] Vid. Fernández Palma, en Fernández Palma, R.: “Art. 376”, Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 986.

[28] Vid. Quintanar Díez, M.: La Justicia penal y los denominados arrepentidos, Edit. De Derecho Reunidas, Madrid, 1997, pág. 306.

[29] Zaragoza Aguado, J.: "Tratamiento penal y procesal de las organizaciones criminales en el derecho español. Especial referencia al tráfico de drogas". En Delitos contra la salud pública y contrabando. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, pág. 94.

[30] Fernández Palma, R.: “Art. 376”, Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 987. Vid. Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En contra, Cuerda Arnau, M. L.: Atenuación y remisión de la pena en los delitos de terrorismo, Madrid, 1995, pág. 490.

[31] Como se explicó más arriba lo mantienen entre otros, Lamarca Pérez, C.: "Atenuación por arrepentimiento en el delito de tráfico de drogas", en La Ley Penal, núm. 86, 2011. En el mismo sentido, Fernández Palma, R.: “Art. 376”, Comentarios al Código Penal español. Tomo II, edición 6ª, Aranzadi, 2011, pág. 983.

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