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18/11/2016 16:00:00 18 minutos

El concepto de enfermedad profesional

El presente articulo constituye una aproximación a la nocion de accidente de trabajo en nuestra legislación que  ha sufrido una larga evolución jurisprudencial desde la STS de 17 de junio de 1903 hasta el momento presente, debiendo tenerse presente para articular correctamente el concepto estudiado tanto a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente como a las enfermedades intercurrentes, siendo necesario para apreciar la misma conforme a la doctrina mayoritaria que  la enfermedad sea contraída o prestada a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, que la enfermedad se encuentre reglamentada y que la patologia proceda de las indicaciones procedentes del cuadro pertinente elaborada para cada enfermedad.

Concepción Monerri Guillén

Doctora en Derecho

Resumen:

El presente articulo constituye una aproximación a la nocion de accidente de trabajo en nuestra legislación que  ha sufrido una larga evolución jurisprudencial desde la STS de 17 de junio de 1903 hasta el momento presente, debiendo tenerse presente para articular correctamente el concepto estudiado tanto a las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente como a las enfermedades intercurrentes, siendo necesario para apreciar la misma conforme a la doctrina mayoritaria que  la enfermedad sea contraída o prestada a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, que la enfermedad se encuentre reglamentada y que la patologia proceda de las indicaciones procedentes del cuadro pertinente elaborada para cada enfermedad.

Sumario:

Concepto de enfermedad profesional

1.1. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente

1.2. Enfermedades intercurrentes

Concepto de enfermedad profesional

Los requisitos necesarios para apreciar la enfermedad profesional son los siguientes[1]:

a. Que la enfermedad sea contraída o prestada a consecuencia del trabajo por cuenta ajena.

b. Que la enfermedad sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley.

c. Que la patología proceda de la acción de elementos o sustancias que en el cuadro reglamentario se indiquen para cada enfermedad profesional[2].

La noción genérica de “enfermedad laboral” denota un trastorno o dolencia causado por la exposición a condiciones de trabajo que son dañinas para la salud, con la concurrencia de los requisitos esenciales que delimitan al accidente de trabajo: la existencia de una enfermedad (lesión), la realización de una actividad profesional y la existencia de una relación causal entre ambos. La Sala Social del Tribunal Supremo no cierra la posibilidad a que la denominada enfermedad del trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo, pero ha de acreditarse que la dolencia tiene como causa exclusiva la ejecución del trabajo. De este modo, el trabajo debe ser el único elemento que incida en la génesis de la enfermedad, por lo que no puede calificarse de laboral la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, cuando sólo alguna de ellas provenga del trabajo. Por ello, en las enfermedades psíquicas o mentales y, concretamente, en los trastornos anímicos, se exige que la desencadenantes y, además, no vengan provocados "por una personalidad de base del afectado que le hace vivir mal, enfermando, lo que normalmente no desencadena patología alguna"[3]. Señala la doctrina al respecto que en ocasiones la aparición de enfermedades no responderá a un momento concreto y no derivará de un acto violento con manifestación externa[4].

Hasta el año 2.000 parecía firme la jurisprudencia que defendía una interpretación extensiva del concepto de accidente de trabajo, capaz de integrar la enfermedad profesional[5] pues desde la STS de 17.06.1903[6], la lesión cubría tanto la sufrida en forma violenta o repentina, como la insidiosa o lenta, tanto la herida manifestada externamente como la dolencia sin manifestación externa notoria y, el trastorno fisiológico o funcional. Son accidentes, según la meritada Sentencia, las enfermedades propiamente profesionales, esto es, las derivadas de la naturaleza singular del medio en que el trabajador se halla; las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante; las que aún pudiendo contraerse en otro medio, contraiga al trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución y las enfermedades o defectos fisiológicos preexistentes, derivados o no de trabajo, que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado latente. Son también accidente de trabajo, las enfermedades adquiridas por influencia del medio en que se coloque el accidentado para su recuperación.

Actualmente, el Alto Tribunal, interpreta de manera restrictiva el concepto de accidente de trabajo” y por tanto, excluye la enfermedad profesional de la expresión “accidente de trabajo”, salvo cuando el Convenio Colectivo claramente incluya la protección y se refiera a contingencias derivadas de enfermedad profesional[7], habiéndose sostenido anteriormente por la jurisprudencia que la expresión accidente laboral, o accidente de trabajo, cuando se emplea en Convenios Colectivos, sin otra especificación, para referirse a contingencias protegidas por la Seguridad Social, “es una expresión que abarca los conceptos legales de accidente de trabajo y enfermedad profesional”[8].

El artículo 115.2.e) TRLGSS[9] se refiere a las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (artículo 116 TRLGSS) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El precepto legal en sí mismo resulta riguroso (“con motivo de la realización del trabajo” y teniendo “por causa exclusiva la ejecución del mismo”), habiéndose decantado la jurisprudencia por una interpretación amplia de este requisito, de modo que el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (VIH) ha tenido acogida en el artículo 115.2.e) TRLGSS si se contrae por personal sanitario o como consecuencia de la actividad profesional desarrollada[10], habiendo tenido acogida del mismo modo enfermedades como la hepatitis[11] y, claro está, existen resoluciones que desestiman la pretensión del actor por falta de relación causal[12].

La profesión habitual del trabajador tendrá un papel destacado y será aquella ejercitada en el momento de producirse el siniestro[13], lo que establece una diferencia sustancial con el accidente de trabajo que carecería de importancia si el máximo intérprete de la ley ahondara en la separación entre las contingencias profesionales[14].

Y para concluir el epígrafe una reflexión: si la mayoría de las enfermedades que sufre el trabajador se encuentran relacionadas con el trabajo que realiza, ¿no sería más lógico, si están causadas de modo lento y progresivo que estuvieran recogidas como enfermedades profesionales[15], conforme al artículo 116 TRLGSS? Y ello en base a la afirmación de la doctrina laboral referente a que la enfermedad profesional tiene un régimen jurídico que no es idéntico al del accidente de trabajo[16].

1.1. Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente

La Ley de Accidentes de 1.900 ya anticipaba en su artículo 1º respecto del obrero que las agravaciones que éste experimente por consecuencia del trabajo ordinario no están comprendidas en dicho artículo; por el contrario, si el recrudecimiento del mal procede exclusivamente de fuerza exterior manifestada de una manera súbita y violenta, ocasionada por virtud del trabajo mismo, no puede ser excluida de los beneficios de la Ley. Directamente relacionado con lo anterior, el artículo 115.2.f) TRLGSS (antiguo artículo 84 LGSS 1.974) establece que “tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”[17], pudiendo observarse como la norma no realiza diferenciación entre los padecimientos comunes o profesionales, exigiendo únicamente que el accidente incida negativamente en la salud.

La mayor parte de las enfermedades que se agravan con ocasión del accidente de trabajo son enfermedades degenerativas de las articulaciones[18], siendo abundantes las resoluciones judiciales que engloban estos padecimientos en el concepto genérico de accidente de trabajo.

En el caso particular de un trabajador que sufrió años atrás de la baja litigiosa un accidente de trabajo, al ser atropellado por un vehículo cuando se dirigía al trabajo, que determinó su situación de IT derivada de contingencias profesionales, que concluyó con alta, pero con secuelas, consistentes en protrusión discal, estando motivada en la actualidad la incapacidad por una hernia discal en el mismo espacio en el que existía la secuela, concluye la Sala del TSJ de Murcia, que la actual lesión constituye una agravación de la anterior secuela, al consistir la hernia discal en un desplazamiento del núcleo pulposo del disco intervertebral que, en su desplazamiento, llega a afectar a las raíces nerviosas[19].

Si la patología lumbar que presentaba el trabajador se agrava a raíz del accidente, sin que conste que se hubiese diagnosticado antes, ni que hubiese provocado bajas laborales con anterioridad, el Alto Tribunal concluye que el proceso morboso estaba silente, procediendo la calificación de accidente laboral[20].

Con la finalidad de poder apreciar los padecimientos anteriores del trabajador resulta necesaria:

  1. la preexistencia de una enfermedad; la existencia de unos daños generados en un momento anterior; y c) la producción de un accidente de trabajo que precipite la enfermedad[21], siempre que se agrave desde un estado latente, pudiendo darse el supuesto de enfermedades que no han mostrado sintomatología hasta este momento[22] y, que no tienen que traducirse en un traumatismo[23]. El suceso desencadenante puede ser un accidente, un esfuerzo violento, la atención-tensión del trabajo, un estado de nerviosismo emocional, ansiedad o preocupación generada por el trabajo, e incluso podría serlo la situación de acoso del trabajador, siempre que todos los extremos relatados resulten acreditados.

1.2. Enfermedades intercurrentes

Las llamadas "enfermedades intercurrentes" (cuyo origen se encuentra en la Ley de 10 de enero de 1922) son aquellas que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación[24].

El primer supuesto contemplado en la jurisprudencia, resulta ser el ofrecido por la Sentencia de 31 de enero de 1.936, en el que se consideraba accidente de trabajo el “derrame cerebral con hemiplejia” sobrevenido “inmediatamente después de sufrir un golpe de mar que derribó al obrero sobre la cubierta del barco en la que trabajaba; es un accidente que no produce una típica lesión traumática sino que desencadena en una enfermedad o dolencia “ordinaria” que también hubiera podido producirse sin un suceso traumático. Los ejemplos típicos son las dolencias cardiovasculares producidas por estrés en el trabajo y aquellas en cuya génesis ha influido el factor esfuerzo[25].

El concepto de enfermedad intercurrente (artículo 115.2.g TRLGSS) parece construido teniendo en cuenta la conducta del accidentado en el proceso de curación, del que se ocupaban ya dos Sentencias del Alto Tribunal de 10 de julio de 1918 y de 20 de diciembre de 1930. El elemento básico que lo caracteriza es la relación de causalidad entre la enfermedad y el accidente inicial, salvo que opere la presunción del art. 84 LGSS en cuanto el tiempo y lugar de trabajo[26], de modo que, si la dolencia que sobreviene se encuentra conectada al primer esfuerzo, debe ser calificada de etiología profesional ya que estaríamos ante consecuencias del accidente que resultan modificadas por complicaciones del proceso patológico[27], no resultando necesario que se produzca un accidente en sentido estricto que agrave la enfermedad previa, siendo suficiente la realización de un esfuerzo o la producción de una caída sin lesión importante[28]. La relación de causalidad entre el accidente inicial y la enfermedad derivada del proceso patológico iniciado por aquel resultará relevante, siguiendo las normas de la carga de la prueba y resultará especialmente significativa la pericial médica[29].

En el supuesto de que la incapacidad del trabajador derivada de accidente de trabajo provenga de varias causas, la jurisprudencia considera que debe efectuarse una valoración unitaria, porque la protección de la Seguridad Social en estas situaciones se dispensa de forma única, sin que sea posible establecer diferencias ni distingos en cuanto a su protección. Si se califica como accidente laboral, de las prestaciones se hará cargo la Entidad Gestora responsable de las contingencias profesionales, pero la calificación definitiva como accidente de trabajo debe traducirse en una distinta imputación de responsabilidades y en un reajuste de su cuantía al resultar justo que participe quien deba responder de las consecuencias sobrevenidas que modificaron las consecuencias iníciales[30].

Por otra parte, las enfermedades típicamente profesionales pueden concurrir con las denominadas enfermedades intercurrentes; para ello es preciso que exista una relación entre el padecimiento profesional y los órganos a los que afecta dicha enfermedad, como son los casos de silicosis con bronquitis, tuberculosis activas, etc., dada la relación que existe entre el órgano principal afectado y los que cooperan al funcionamiento de aquél[31].

 

[1] CAVAS MARTÍNEZ, F.: “Las enfermedades profesionales ante el sistema español de Seguridad Social…”, op. cit., págs. 28-30.

[2] Del mismo modo, ITURRI GARATE, J. C.: “Encuentro de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo con magistrados de lo Social”. Cuadernos Digitales de Formación, núm. 44, 2011, CGPJ, pág. 8.

[3] STSJ del País Vasco, de 29-12-2007.

[4] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: Las enfermedades de trabajo, op. cit., pág. 26.

[5] FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.: “Problemas de articulación entre convenio colectivo y contrato de seguro colectivo en la protección complementaria de las enfermedades profesionales”. V Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social sobre “La Seguridad Social en el siglo XXI”, Laborum, Murcia, 2008, pág. 405.

[6] Sentencia comentada por ALONSO OLEA. M y TORTUERO PLAZA, J. L.: Instituciones de Seguridad Social, op. cit. pág. 49.

[7] STS 4ª, de 13-10-2003, rec. núm. 4466/2002. Pte: Botana López, José María: “ (…) Si conforme al artículo 1281 del Código Civil, hay que estar como primer canon de interpretación a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, es incontrovertido que quien asume la cobertura del riesgo, está contemplando únicamente el accidente de trabajo si no contiene la referencia expresa a la enfermedad profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1284 del mismo Código”, (FJ 2).

[8] STS 4ª, de 15-7-1992, rec. núm. 2106/1991. Pte: Fuentes López, Víctor, (FJ 2).

[9] Referido al actual articulo 156 TRLGSS.

[10] Cfr. “Manual sobre el VIH/SIDA para inspectores del trabajo”. Programa de la OIT sobre el VIH/SIDA y el mundo del trabajo Ginebra, marzo de 2006. ILOAIDS. Disponible en htpp://www.ilo.org/aids (fecha consulta: 22.08.2014).

[11] STS 4ª, de 21-2-2002, rec. núm. 1938/2001. Pte: Iglesias Cabero, Manuel: “las transfusiones de grammagard fueron efectuadas al actor desde noviembre de 1992 hasta el 3-2-94 y la enfermedad de hepatitis C, se diagnosticó por primera vez en febrero de 1994, habiéndose apreciado en este supuesto la relación de causalidad suficiente entre la prestación sanitaria y la enfermedad contraída”, (FJ2).

[12] STS 4ª, de 2-6-1994, rec. núm. 3276/1993. Pte: Cuevas González, Félix de las.

[13] STS 4ª, de 18-1-2007, rec. núm. 2827/2005. Pte: Martínez Garrido, Luis Ramón: “en caso de enfermedad común o profesional (se entenderá por profesión habitual) la profesión que ha de servir de parámetro para la declaración de invalidez es aquella que se ejercía cuando se produjo el hecho determinante de la patología invalidante” (FJ 2).

[14] FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J. J. y FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, R.: “Problemas de articulación entre convenio colectivo y contrato de seguro colectivo en la protección complementaria de las enfermedades profesionales”. V Congreso Nacional de la Asociación Española de Salud y Seguridad Social sobre “La Seguridad Social en el siglo XXI”, Laborum, Murcia, 2008, pág. 412.

[15] En este sentido, BARREIRO GONZÁLEZ, G.: Las enfermedades del trabajo: nuevos riesgos psicosociales y su valoración…, op. cit., pág. 12.

[16] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: Las enfermedades del trabajo, op. cit., pág. 61.

[17] En la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 ya se incluía en el artículo cuarto el régimen aplicable en caso de accidente de trabajo que provoquen incapacidad de trabajo absoluta ó parcial, temporal ó perpetua.

[18] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: Las enfermedades de trabajo. Tirant lo Blanch, “Colección Laboral”, núm. 133, Valencia, 2.002, pág. 182.

[19] STSJ de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 277/2012, de 16-4-2012, rec. núm. 671/2011. Pte: Jiménez Fernández, Rubén Antonio.

[20] STS 4ª, de 3-7-2013, rec. núm. 1899/2012.Pte: López García de la Serrana, José Manuel, (FJ 2).

[21] STSJ Navarra, núm. 168/1997, de 4-4-1997, rec. núm. 161/1997. Pte: Cubero Romeo, Víctor: “Junto a las relaciones de causalidad u ocasionalidad entre trabajo y lesión, pueden darse las de concausalidad entre el accidente y otras lesiones preexistentes o sobrevenidas. La existencia del primer tipo de concausalidad, se produce cuando como consecuencia de las condiciones morbosas (enfermedad o defecto físico) anteriores al accidente, éste provoca una lesión más grave o distinta de la que hubiera determinado por sí mismo. El accidente actúa así como elemento agravante o desencadenante de esas condiciones patológicas considerándose el resultado de ambas causas como lesión determinada por el accidente de trabajo”.

[22] STSJ de País Vasco, Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 728/2013, de 30-4-2013, rec. núm. 663/2013. Pte: Palomo Balda, Emilio, (FJ 3).

[23] STSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 282/2013, de 31-5-2013, rec. núm. 140/2013. Pte: Capó Delgado, Antonio Federico, (FJ 6).

[24] STSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Social, núm. 2189/2000, de 15-12-2000, rec. núm. 1424/2000. Pte: Benavides Sánchez de Molina, José María. “Las enfermedades denominadas intercurrentes se vienen entendiendo como aquellas que constituyen complicaciones de un proceso patológico determinado por un accidente, de forma que si un trauma (calificable como accidente) desencadena una enfermedad, ésta ha de calificarse como accidente, operando la presunción de que la enfermedad consecutiva al accidente contraída en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación constituye una enfermedad intercurrente y por tanto accidente de trabajo”, (FJ 1).

[25] MARTIN VALVERDE, A.: “El concepto de accidente de trabajo en la legislación y la jurisprudencia españolas (Régimen general, autónomos, autónomos dependientes, agrarios)”. Revista Actualidad Laboral, núm. 22, Sección Estudios, Quincena del 16 al 31 Dic. 2008, Ed. La Ley, pág. 14.

[26] STSJ de Andalucía (sede Málaga) Sala de lo Social, núm. 2189/2000, de 15-12-2000, rec. núm. 1424/2000. Pte: Benavides Sánchez de Molina, José María. “El Tribunal afirma que, demostrada la existencia de relación causal entre el accidente de trabajo en su día sufrido y el desequilibrio mental que padece el demandante (que consistía en esquizofrenia paranoide), el mismo ha de ser considerado como una consecuencia del citado accidente, al presentar los condicionamientos propios de la enfermedad intercurrente”.

[27] STSJ de Murcia Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 2/2012, de 16-1-2012, rec. núm. 380/2011. Pte: Jiménez Fernández, Rubén Antonio.

[28] STS 4ª, de 10-07-2007, rec. núm. 54/2006. Pte: Gil Suárez, Luis. “Tal consideración ha merecido, una incapacidad temporal causada en parte por accidente de trabajo (gonalgía derecha) y en parte por enfermedad común (lumbalgía), al entender que esta última modifica en su gravedad las consecuencias del accidente al reforzar la incapacidad para el trabajo del actor, constituyendo una complicación del proceso patológico del mismo”.

[29] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: Las enfermedades del trabajo, op. cit., pág. 46.

[30] MARTÍNEZ BARROSO, M. DE LOS R.: Las enfermedades del trabajo, op. cit., pág. 47, con cita de MARÍN CORREA, J. Mª: “Accidente de trabajo. Ampliación del concepto”, en AA.VV. (GONZALO GONZÁLEZ, B. y NOGUEIRA GUASTAVINO, M., (Dirs.)): Cien años de Seguridad Social. A propósito del centenario de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, Madrid (La Fraternidad Muprespa-UNED), 2000, págs. 265-267.

[31] STS 4ª, de 18-2-1985. Pte: Díaz Buisen, José.

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