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14/04/2020 08:40:31 10 minutos

Libertad vigilada: competencia objetiva y territorial

El presente artículo tiene por objeto exponer en que consiste la libertad vigilada así como cuáles son los juzgados competentes para conocer de la ejecución de la misma, en los distintos supuestos que pueden darse (competencia objetiva), así como desde el punto de vista territorial (competencia territorial)

Pedro Mª Jiménez Bidón

Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Menores y Vigilancia Penitenciaria de Ceuta.

1.    Introducción

Tras la reforma operada por la LO 5/2010 de 22 de junio se introdujo mediante la modificación parcial y una leve reordenación del Título IV del Libro Primero del Código Penal, una nueva medida denominada libertad vigilada, que se inserta en el régimen general de dichas medidas de seguridad.

2.    La libertad vigilada

La libertad vigilada es una medida de seguridad que el Tribunal impone, de manera facultativa o preceptiva, según la propia norma señale en cada caso, y cuyo contenido se concreta en una serie de limitaciones, obligaciones, prohibiciones o reglas de conducta, aplicables separada o conjuntamente, dentro de los márgenes de duración específicos que en su caso resulten de la parte especial del Código, tendentes no solo a la protección a las víctimas, sino también a la rehabilitación y la reinserción social del delincuente.

Esta medida puede modificarse, en fase de ejecución, atendiendo a la evolución del sujeto y mediante un sencillo trámite que se caracteriza por un reforzamiento de la garantía de contradicción, que alcanza incluso a las víctimas que no sean parte en el proceso. 

La novedad sustancial que incorpora es que resulta aplicable no sólo cuando el pronóstico de peligrosidad del individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también cuando la peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación con la naturaleza del hecho cometido, siempre y cuando el propio legislador así lo haya previsto de manera expresa.

Para este segundo caso, tal y como resulta del  artículo 106.2 C.P, la medida no se establece,  con carácter alternativo a la pena de prisión o para su ejecución previa a ésta, sino que se impone en sentencia junto a la pena privativa de libertad para su ejecución posterior a la excarcelación, y se hará o no efectiva justamente en función de ese pronóstico de peligrosidad, formulado cuando se acerca dicho momento extintivo de la pena y reconsiderado después con cadencia como mínimo anual (artículo 98.1 C.P).

En la concreción del contenido de la libertad vigilada y en su eventual sustitución, modificación, suspensión o cesación, intervienen tanto el Juez de Vigilancia Penitenciaria, debidamente informado por los servicios penitenciarios, como el Juez o Tribunal sentenciador al que corresponde hacer ejecutar lo juzgado.

3.    Competencia objetiva

La reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha suprimido la intervención del Juez de Vigilancia en la dinámica del procedimiento revisor de las medidas de seguridad no privativas de libertad, dando así acogida al criterio establecido por el Tribunal Supremo, que a su vez asumió en este sentido anteriores advertencias doctrinales y de los propios Jueces de Vigilancia.

A los efectos de distinguir la competencia entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria y el Juez o Tribunal sentenciador, en materia de ejecución de medidas de seguridad, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en el Auto 263/2017, de 28 de marzo de 2017, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, el cual resuelve cuestión de competencia para la ejecución de la medida de libertad vigilada, así como el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2010, y los Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2008, 8 de octubre y 16 de diciembre de 2009, en cuestiones de competencia planteadas para la ejecución de las medidas de seguridad no privativas de libertad, es preciso distinguir:

1º) La libertad vigilada impuesta facultativamente por el órgano sentenciador en los supuestos de eximente incompleta, cuyo límite temporal máximo es de cinco años (art. 105.1 en relación con el art. 104 CP) y cuyo contenido ha de especificarse en la sentencia (letras a) a k) del art. 106.1 CP), cuya ejecución corresponde exclusivamente al tribunal sentenciador al amparo de los arts. 97 y 98.2 CP, sin intervención alguna del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
        
2º) La libertad vigilada postpenitenciaria introducida por la reforma operada por la L.O. 5/2010, contemplada en el art. 105.2 a) CP, que impondrá el Juez o Tribunal sentenciador, conforme dispone el art. 106.2 CP, en los casos que expresamente lo determine el Código Penal (homicidio, art. 140 bis CP; lesiones, art. 156 ter CP; maltrato habitual, art. 173.2 CP; terrorismo, art. 579 bis.2 CP; contra la libertad e indemnidad sexual, art. 192.1 CP), siendo su duración hasta un máximo de 10 años (art. 105.2 CP); tal medida se impone a sujetos imputables (arts. 98.1, 105.2 y 106.2 CP) y su contenido no se concreta hasta que se está llegando a la finalización del cumplimiento de la pena privativa de libertad, al disponer el art. 106.2 segundo párrafo CP que “en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado”, lo que se corresponde con lo establecido en el expuesto art. 98.1 CP.

Por tanto, el Juez de Vigilancia Penitenciaria tan sólo interviene en la ejecución de la libertad vigilada postpenitenciaria. Debiendo de precisarse, no obstante, que si la pena privativa de libertad que precede a la libertad vigilada, ha quedado en suspenso,  en tal caso no sería competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino el Tribunal Sentenciador.

4.    Competencia territorial

Dependiendo del tipo de libertad vigilada, ya sea postpenitenciaria o no, la cuestión de la competencia territorial plantea mayor o menor complejidad.
En el caso de la libertad vigilada distinta de la postpenitenciaria, la competencia objetiva, cómo ya hemos visto es del Órgano Sentenciador y por tanto al ser competente para la ejecutoria, tendrá que ejecutar tal medida como una más dentro de aquella, sin que pueda plantarse cuestión alguna respecto de la competencia territorial.

Mayor problema podía plantear el caso de la libertad vigilada postpenitenciaria respecto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria territorialmente competente. Pero tal cuestión ha sido resuelta por Auto del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017, tras cuestión de competencia negativa elevada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Cataluña.
Así en el mencionado Auto se establece que: 
La regulación legal no resuelve de modo expreso la cuestión, pero si contiene una regla, la del domicilio, que responde al principio de inmediación y operatividad práctica. 

El Código Penal establece en sus arts. 106 y 98, como ya hemos mencionado con anterioridad que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, elevará la oportuna propuesta al Tribunal sentenciador. Se refiere al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cuya jurisdicción se extiende al Centro Penitenciario en que en dicho momento se encuentra el penado finalizando el cumplimiento de la pena privativa de libertad. 

Una vez liberado éste, impuesta la medida de libertad vigilada y concretadas las medidas por el Tribunal sentenciador, es cuando surge el problema de qué Juzgado de Vigilancia será el competente para la elevación de las propuestas de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida. 

El Código Penal nada señala acerca del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente para informar anualmente en caso de cambio de domicilio del sujeto a la medida. 

En el ámbito reglamentario, el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, dedica el art. 23 a fijar la Competencia de la Administración Penitenciaria cuando dice: "En los supuestos en que se haya impuesto al penado la medida de libertad vigilada de cumplimiento posterior a una pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria, antes de finalizar el cumplimiento de la pena privativa de libertad y a solicitud del Juez de Vigilancia Penitenciaria, elevará a éste un informe técnico sobre la evolución del penado, a los efectos previstos en el artículo 106, párrafo 2, del Código Penal . El referido informe será elaborado por la Junta de Tratamiento, u órgano autonómico equivalente, del Centro Penitenciario en el que el penado se encuentre cumpliendo condena, o del que esté adscrito si se encuentra en libertad condicional”. 

 Este artículo viene a regular, por tanto, sólo la competencia para la propuesta inicial, que lógicamente elevará al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del que depende el Centro en que está el interno.
Tampoco se contempla en la Instrucción 19/2011 de IIPP, que adelanta a los 3 meses antes de la extinción de la pena la elevación de la propuesta al sentenciador (art. 4).

Volviendo al mencionado Real Decreto, entre las Disposiciones comunes, los arts. 24 y 26 señalan:

Artículo 24 Órganos penitenciarios competentes.

" 1 . La Administración penitenciaria, a través de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, recibirá las resoluciones judiciales, así como los particulares necesarios, dentro de su ámbito competencial. 
2.- No obstante, en el caso de la pena de localización permanente en establecimiento penitenciario, libertad vigilada postpenitenciaria y medidas de seguridad privativas de libertad, en su caso, dicha comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario en el que se encuentre ingresado".
Artículo 26 Traslados de expedientes. 
"Cuando una persona sometida a alguna de las penas, medidas o suspensión cuya ejecución regula este real decreto traslade su residencia de una provincia a otra, o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, los servicios de gestión de penas y medidas alternativas informarán al juzgado o Tribunal competente". 

A la vista de ello, el Tribunal Supremo concluye que tales preceptos vienen a establecer una relación entre el lugar donde el penado tenga fijada su residencia con los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas que hayan de encargarse de las medidas y por tanto que resulta lógico que ello arrastre la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de dicho lugar por razones de pragmatismo e inmediación para la conexión entre el Juzgado de Vigilancia del domicilio del penado y los Servicios de su territorio. No pudiendo  aplicarse el mismo criterio que para la libertad condicional, al tratarse de dos instituciones que tienen una naturaleza totalmente distinta, pues mientras que la libertad vigilada se justifica por la concurrencia de la nota de peligrosidad subsistente en determinadas personas incluso tras la extinción de la pena de prisión, dicha peligrosidad es incompatible con la suspensión del cumplimiento en prisión que implica la libertad condicional, al ser una institución directamente relacionada con la reinserción social del penado y, por ello, con el incremento de las cuotas de libertad y responsabilidad.

En conclusión, la competencia territorial en estos casos de libertad vigilada postpenitenciaria corresponderá al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del que dependa el Centro Penitenciario en el que está ingresado el interno, para la propuesta inicial, siendo competente para las sucesivas el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria del domicilio del sujeto a la medida de libertad vigilada.
 

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