SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. EL DELITO VIOLENCIA DOMESTICA. PROBLEMAS Y CUESTIONES RELEVANTES. III.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA DOMESTICA. IV. BREVE REFERENCIA AL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN ESTADO DE ALARMA. V. CONCLUSION. VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN.
En la presente comunicación vamos a tratar el delito de violencia doméstica, así como las principales cuestiones relativa a la adopción de medidas cautelares en este delito, sumado a las incidencias y cuestiones que surgen consecuencia de ello.
Pero muy especialmente, en vista del tiempo en que nos encontramos en que se haya vigente el RD 463/2020 de 14 de Marzo, que declara el estado de alarma, vamos a analizar como este estado limitativo de derechos fundamentales puede tener una incidencia de suma importancia en esta clase de delitos, y la problemática que surge respecto del mismo por ser limitativo de derechos fundamentales.
Analizaremos en profundidad como las relaciones familiares se han visto sumamente afectadas por este RD 463/2020 de 14 de Marzo que declara el estado de alarma, y las dificultades que surgen en convivencia, y los límites entre ilícitos penales y relaciones familiares, que en estos momentos de confinamiento se ven, por desgracia, con más frecuencia de la habitual, y ello sin perjuicio de todo aquello que saldrá a la luz, pues recordemos, que los plazos procesales se encuentran suspendidos (hasta el 4 de junio de 2020) bcon las limitaciones que la propia Disposición Adicional Segunda de dicha norma legal establece.
II. EL DELITO VIOLENCIA DOMESTICA. PROBLEMAS Y CUESTIONES RELEVANTES.
La primera de las cuestiones, debe ir dirigida a diferencias violencia de género, y violencia doméstica.
Pues bien, comenzando por violencia doméstica, como refiere ALBERDI y MATAS, “El término doméstico engloba una multiplicidad de fenómenos. Dentro de este enunciado podríamos considerar todas las formas de violencia entre miembros de una familia, como la de los padres que maltratan a sus hijos o cualquier otra forma de violencia y malos tratos entre miembros de una familia”[1].
Sin embargo, dentro de este término de “violencia doméstica”, no se encuadra la violencia sufrida por parte del hombre hacia la mujer que, aun siendo dentro de ese ámbito familiar, y doméstico, se ha venido a separar de esta regulación y definición, y que ha sido denominada “violencia de género”.
Este concepto de “violencia de género”, ha sido definido por numerosos autores, pero quizás la definición más amplia y exacta es, como bien refiere ESPINAR RUIZ y MATEO PEREZ, “…al hablar de violencia de género no nos estamos refiriendo, exclusivamente, a actos claros de violencia directa (física, psicológica, sexual, económica o social), sino también a los más complejos de violencia estructural y cultural”[2].
Pues bien, la violencia doméstica, se encuentra regulada y tipificada en el Art. 153.2 CP y 173.2 CP, debiendo determinar quienes pueden ser sujetos activos del delito, y quienes sujetos pasivos del delito.
Como sujeto activo del delito de violencia doméstica, puede serlo cualquier persona, pero en esa persona, se exige que tenga una cualidad especial, específica y/o concreta, y es que tenga una relación o vínculo de naturaleza familiar, sea por afinidad, o por consanguinidad, con la víctima o sujeto pasivo del delito.
Respecto del sujeto pasivo, también puede serlo cualquier persona, pero en esa persona, se exige también una cualidad especial, específica y/o concreta, y es que tenga esa misma relación que el sujeto activo.
Son delitos que solo se dan en la esfera familiar, no exigiéndose la convivencia como requisito imprescindible para apreciar este delito, y no un delito común (i.e. lesiones, etc..). Pero no se exige como algunas personas creen, que debe darse en el domicilio familiar.
Es cierto, que la mayor parte de estos delitos, se producirán en el domicilio familiar, pero este no es un requisito objetivo del tipo, pues puede darse y así ha sucedido en numerosas ocasiones, en lugares ajenos al domicilio familiar, segundas residencias, lugares públicos, etc…
El bien jurídico protegido en la violencia doméstica, no es la lesión física o psicológica causada, pues para ello habría bastado remitirse a la normativa común. Sin embargo, con esta regulación específica, se pretende garantizar un plus de protección relevante, destinado a evitar por su punibilidad y especialidad, nuevos delitos de esta naturaleza, atendiendo a una pena proporcional, no tanto al delito, sino a sus autores. Es decir, se pretende garantizar que los autores del delito, se vean mayormente penados, consecuencia de su actuar delictivo frente a los miembros de su familia, que le confiere un mayor desvalor jurídico a la acción realizada por el autor de los hechos.
Existen varios tipos de violencia doméstica, debiendo diferenciarse en la intrafamiliar, aquella que puede darse frente a los distintos miembros del hogar familiar, tales como entre padres e hijos, de la mujer al hombre, entre hermanos, etc…; Es decir, la relación de convivencia, se convierte en un requisito exigible al efecto, pues de lo contrario, acudiríamos a un tipo penal ordinario. Y junto al requisito de la convivencia, tenemos que sumar otro, que es el requisito de la familiaridad, parentesco, o relación afectiva (matrimonial o análoga). Por lo tanto, tenemos dos requisitos del tipo exigibles, aunque no obligatorios como diremos a continuación en algunos casos, y diferenciable claramente, y es la existencia de un vínculo o relación, así como en su caso, el requisito de la convivencia.
Sin embargo respecto de la convivencia, se dan excepciones, y no es exigible en todo caso, y esto se debe a que en ocasiones, el maltrato se produce a pesar de residir de forma separada. Es decir, no siempre se da este requisito de convivencia, que será habitual, pero no se convierte en un elemento objetivo del tipo, como si lo es el vínculo antedicho. Es menos frecuente, aunque también sucede, agresiones entre familiares que se encuentran fuera del hogar familiar, es decir, que no mantienen convivencia, pero que en un momento puntual que comparten hogar (cenas de navidad, cumpleaños, etc…), se producen desencuentros que acaban en reacciones violentas que dan lugar a este maltrato familiar o violencia doméstica.
Resulta necesario hacer una especial referencia a aquellos casos, que no pueden resultar englobados o categorizados como violencia de género, y sí como violencia doméstica, y son los hechos de naturaleza violenta y/o delictiva cometidos en el seno del ámbito familiar, y de la pareja, pero que no son cometidos por el hombre sobre la mujer, sino aquellos que son cometidos por parejas del mismo sexo, o inclusive entre transexuales.
Aquí nos encontramos con varios problemas, y es la “discriminación” que supone el tratar con una menor, o al menos, distinta protección a las parejas homosexuales que las heterosexuales. Ambas, son parejas, y por tanto deberían encontrarse amparadas por la misma norma, pues todo ciudadano tiene los mismos derechos y obligaciones. Sin embargo, no se protege a las parejas homosexuales bajo el escudo social o legal de la “violencia de género”, sino de la violencia doméstica.
En este sentido, como refiere TOLDOS ROMERO[3], no se tiene en cuenta que existen numerosas formas de violencia que no guardan relación con el hecho de ser hombre, o mujer, ni con esa desigualdad que pone a las mujeres en situación de inferioridad. Si estos fuesen los únicos motivos, entonces las relaciones homosexuales serían más seguras que las relaciones homosexuales, lo que no es así realmente, a pesar de que estas no existe el denominado “patriarcado” propia del género masculino.
Especial referencia debemos realizar a las parejas transexuales. Primero hacer referencia al concepto de transexualidad, desde un punto de vista médico-científico que según define SOLEY-BELTRAN, “En tanto se entiende el género como una fuerza fija que subyace a la identidad nuclear, se pone en juego un concepto normativo de género como algo que, aunque construido, no puede ser modificado si no es por vía quirúrgica. Es decir, se trata de un trastorno mental que se aborda quirúrgicamente.”[4]
Sin embargo, la Ley 2/2016 de 29 de Marzo de Identidad y Expresión de Género e Igualdad Social y no Discriminación de la Comunidad de Madrid, define la transexualidad en su artículo 2 como: “Toda aquella persona que se identifica con un género diferente o que expresa su identidad de género de manera diferente al género que le asignaron al nacer. A los efectos de esta Ley y sin prejuzgar otras acepciones sociales el término trans ampara múltiples formas de expresión de la identidad de género o sub categorías como transexuales, transgénero, travestis, variantes de género, queer o personas de género diferenciado, así como a quienes definen su género como "otro" o describen su identidad en sus propias palabras.”.
Ambos conceptos distan mucho de coincidir, si bien, tienen como es lógico unos elementos o patrones comunes. La dificultad sin embargo en el tratamiento de estas personas, radica a efectos prácticos en determinar cuando corresponde al ámbito de violencia de género, o cuando al de violencia doméstica.
Esta problemática conlleva la necesidad de unas indagaciones previas por el juzgado de guardia, y es que deberá atenderse al sexo que obre en la certificación literal de nacimiento, o bien en el Documento Nacional de Identidad, Pasaporte, o documento identificativo análogo.
Pues bien, una comprobación que deberá realizarse en estos casos, será una indagación previa sobre el sexo o sentimiento sexual de la persona que lo sufre y la del que lo comete, pues esto determinará la competencia material conforme las normas del Art. 14 o 15 bis LECr. Esta indagación deberá ir destinada no a los hechos, sino a la identidad del autor y de la víctima, así como en su caso, exploración ante el médico forense, para que en términos legales determine lo que corresponda. No existe una norma especifica en la ley que indique cuando un hombre deja de serlo, o cuando una mujer deja de serlo, para pasar a formar parte del género correspondiente. En este sentido, debe atenderse a criterios prácticos, y es que deberá existir un proceso de cirugía de cambio de sexo, y este debe haber sido ya inscrito en el registro civil correspondiente. Sin embargo, si el trámite está pendiente de realizar en el registro civil, nada obsta a que finalizado el proceso de cambio de sexo, no puede sujetarse a una mera cuestión administrativa el hecho de determinar la competencia territorial.
Sobre esta cuestión, ya se pronunció la Circular 4/2005 de 18 de Julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de protección Integral contra la Violencia de Género, el cual estableció en su apartado III-A, la regulación y aplicación relativa a los transexuales y las cuestiones competenciales, en correlación a lo expuesto en este mismo apartado, al indicar que “Asimismo, la dicción legal del art. 1 LO 1/2004 implica que las parejas de un mismo sexo han quedado excluidas de su ámbito de especial protección, aunque no puede ignorarse que en algún supuesto en ellas podrían reproducirse relaciones de dominación análogas a las perseguidas en esta Ley por interiorización y asunción de los roles masculinos y femeninos y de sus estereotipos sociales. Por el contrario sí será de aplicación a las parejas de distinto sexo formadas por transexuales reconocidos legalmente si el agresor es el varón y la víctima la mujer”[5].
Muy escasos han sido los pronunciamientos judiciales en este aspecto, sobre todo en cuestión de competencia jurisdiccional, y de los delitos punibles al respecto, determinados en cierto modo por esta cuestión competencial. En este sentido cabe hacer mención por su claridad y razonamiento (si bien es breve), de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, de 7 de Marzo de 2017, resolución número 162/2017, recurso número 26/2017, la cual se remite a su vez a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección primera, de 8 de marzo de 2010, resolución número 199/2010, recurso número 91/2010, los cuales disponen que: “…viene siendo en todo caso una constante el que no se lleve a cabo una interpretación extensiva de los requisitos del tipo del artículo 153 del Código Penal , y por ende de las competencias de los juzgados de violencia sobre la mujer, por entender que las consecuencias penológicas de esta interpretación amplia o expansiva son claramente más graves para el reo, también lo es que , acreditada la condición legal de mujer de la víctima (en el caso analizado en el referido Auto 199/2010 no se tuvo por debidamente acreditada), aun cuando conste igualmente acreditada su condición de transexual, ningún problema cabe plantear en cuanto a la efectiva aplicación del citado artículo y la consiguiente incardinación de la conducta atribuida al sujeto activo varón en el ámbito de la violencia de género , pues previamente adquirida por la víctima la condición legal de mujer, la misma le es aplicable a todos los efectos y, naturalmente, a los propios de este tipo de violencia sobre la mujer.”[6].
En síntesis, el cambio de sexo, deberá haberse materializado para poder determinar si la víctima, es o no mujer, aunque lo más prudente, sería acudir al sexo que conste en la certificación literal de nacimiento, o en el Documento Nacional de Identidad, pues esa materialización para bastar por si misma, requiere de informes de especialistas, documentación, y especialmente, la confirmación por el correspondiente galeno, quedando esta pericia supeditada a posibles contradicciones, en cuyo caso, este análisis forense deberá ser valorado provisionalmente en cuanto a la competencia, y que como es lógico puede afectar al enjuiciamiento.
Por ello cabe concluir, que como refiere FERRO VEIGA, que “la transexualidad está relacionada con la identidad sexual –el sexo con el que el individuo se identifica-, mientras que la homosexualidad se relaciona con la orientación sexual.”[7] Por lo tanto, y siguiendo a este autor, única y exclusivamente aquellos autores y víctimas, que sean considerados legalmente como varón y mujer, podrán ser investigados ante un juzgado de violencia de género al amparo del Art. 15 bis LECr, mientras que si esa relación, por la causa que sea, no es producida en el seno de una pareja de género hombre y mujer, con independencia de su relación, orientación sexual, sentimiento, o cualquier otro análogo, será investigado ante los juzgados de instrucción, y solo podrá ser condenado en su caso, por un delito de violencia doméstica, y no de género.
III.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN VIOLENCIA DOMESTICA.
La regulación de las medidas cautelares en violencia doméstica, se halla recogida en el Art. 544 ter de la LECr y correlativos. Son varios los requisitos exigidos por dicho precepto con carácter general. La primera de las exigencias, es que el sujeto pasivo debe ser de los que son contemplados en el Art. 173.2 CP. Por tanto esta medida cautelar, no podrá adoptarse frente a otras personas distintas, pues en este caso deberán acudir a las medidas del Art. 544 bis LECr. Otra de las exigencias o requisitos, es que el delito debe ser de los regulados en dicho precepto, no amparando ningún otro distinto.
Hay que hacer referencia a una cuestión fundamental, y es que en la enumeración de los delitos que constan al Art. 544 ter LECr, no se recoge si tales delitos deben o pueden ser dolosos o si cabe la posibilidad de aplicarlos respecto de los delitos cometidos por imprudencia. No hace referencia a tales elementos subjetivos del tipo, por lo que el sentido literal, no restringe la aplicación a los mismos,
Otro de los requisitos es la situación objetiva de riesgo de la víctima. Esta valoración, se realiza en última instancia por el órgano judicial, el cual deberá valorar el riesgo real y veraz de la situación de la víctima.
Según refiere VIDAL PEREZ DE LA OSSA[8], existen tres instancias de valoración del riesgo. La primera de ellas, la realiza el órgano judicial, a través de una audiencia en la que estará presente el Ministerio Fiscal, así como las partes y sus respectivos letrados. La segunda valoración, es la realizada ab initio por los agentes policiales, quienes deben ajustarse a las normas del Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los Órganos Judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género. Esta valoración se realizará al momento de la denuncia, siendo que emitirá en una escala existente al respecto, este nivel de riesgo, variando entre el riesgo no apreciado, y el riesgo extremo. Pero la tercera instancia, la realiza el médico forense con el examen de la víctima, quien emitirá con mayor precisión esta valoración que será un referente, pero no motivo único o preceptivo, para valorar la existencia de riesgo por el tribunal, a quien queda vedada la última decisión en este aspecto, dictándose en su caso, o no, la orden de protección que corresponda.
Así refiere BURGOS LADRON DE GUEVARA[9], que el legislador requiere que la situación provoque más allá de una situación de intranquilidad, temor, o mera inquietud, sino que exige la necesidad de un riesgo real y objetivo.
Según mi opinión, esta valoración del riesgo es una creación legal arbitraria y carente de la legalidad, pues no se ajusta en modo alguno a un proceso con todas las garantías debidas, y ello se debe, a que es adoptada inaudita parte, vulnerando el Art. 9, 14 y 24 CE, así como Arts. 47, 48, 49 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, e infracción del Art. 7, 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por España, por cuanto estas medidas son adoptadas sin evaluarse este riesgo en base al agresor, sino solo oyendo a la víctima, sus consideraciones, y documentación. Pero sin embargo, no se realiza una evaluación psicológica, ni siquiera documental como sucede con la víctima, en relación a la existencia real de ese riesgo.
Para su adopción, sería imprescindible, la colaboración del investigado, pero aun cuando esta se ofrece, no se realiza, ni por el médico forense, ni por los agentes de la autoridad, quedando solo su valoración al arbitrio y decisión del órgano judicial correspondiente, por lo que se encuentra en clara desventaja frente a la víctima, vulnerándose este principio de igualdad de armas.
La comparecencia del art. 544 ter, exige la necesidad de que sean oídas las partes para la adopción de tales medidas. Pero no se les valora del mismo modo, pues el forense no estudia ese riesgo respecto de la conducta real del agresor, privándose o suprimiéndose este elemento del debate, y tampoco se realiza una valoración policial del agresor, dando total credibilidad a la víctima en ello, y privándose absolutamente al investigado de credibilidad alguna, lo que supone no solo un quebranto de la presunción de inocencia, sino del propio principio de legalidad.
IV. BREVE REFERENCIA AL DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA EN ESTADO DE ALARMA.
Gran conflictividad ha generado el estado de alarma, establecido en virtud del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo, por el cual se ha restringido numerosos derechos fundamentales de los ciudadanos españoles. Esta limitación de derechos fundamentales, legítima por cuanto así lo prevé la ley, y en tanto no se decrete la inconstitucionalidad del mismo, y por supuesto, sus respectivas prórrogas, han tenido una gran incidencia y problemática en el delito de violencia doméstica.
Esta incidencia tan relevante en este delito, se debe a la libertad deambulatoria de los ciudadanos, pues se han visto de la noche a la mañana, sin aviso previo, privados de la posibilidad de salir a la calle, salvo justificadas excepciones, y siendo temporal tales salidas, y que han supuesto una prolongación de los horarios de convivencia diaria entre los distintos miembros de las familias.
Esta prolongación de horario en la convivencia que ha sido forzado, ha conllevado una serie de tensiones y crispaciones ya existentes, y también otras nuevas, consecuencia de la imposibilidad de realizar la vida con cotidianeidad. Ello ha conllevado que se produzcan numerosos delitos, entre otros consistentes en agresiones, principalmente de hijos a padres, y sin perjuicio de la estadística correspondiente que más adelante pueda establecer la realidad objetiva.
A ello hay que sumar la gran dificultad que ha supuesto este estado de alarma, por cuanto la actividad judicial, se ha visto sumamente limitada consecuencia de la situación de pandemia por COVID-19 que asola nuestro país. Esta dificultad, se ha traducido en dificultades técnicas que no son objeto en el presente artículo, pero que deben ser tenidas en cuenta por cuanto han afectado a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, hay que referir que la suspensión de plazos procesales, no ha afectado la adopción de estas medidas o cuestiones de carácter urgente, que han seguido vigentes para estas cuestiones por cuanto así lo ha dispuesto la Disposición Adicional Segunda del citado Real Decreto 463/2020.
Como ha indicado MAGRO SERVET, “Es conocido que el silencio ante el escenario del miedo habitual al que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia 247/2018 de 24 May. 2018 (LA LEY 46365/2018), Rec. 10549/2017se puede acrecentar en situaciones como la presente del estado de alarma provocada por la pandemia de coronavirus, lo que determina que el incremento del silencio vaya en paralelo al ejercicio de la prohibición de salir de la residencia habitual, lo que hará más víctimas a las víctimas actuales. Y ello, salvo que exista una adecuada colaboración entre los vecinos y los administradores de fincas para dar cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la existencia de la violencia durante el período de confinamiento en los inmuebles.”[10].
La mayor dificultad, ha radicado en que estas situaciones delictivas, han dado en numerosas ocasiones lugar a las medidas del Art. 544 ter en correlación con el Art. 48 y 57 CP, pues ha precisado la adopción de medidas cautelares de naturaleza penal muy relevantes en esta situación, como es el abandono del domicilio familiar, la prohibición de aproximación, y la prohibición de comunicación con la o las víctimas. Pero mayor trascendencia ha tenido, pues son muchas las personas que por miedo precisamente a estas medidas, se ha venido aguantando o soportando una continuidad delictiva que no tenía la víctima el deber de soportar en ningún caso, por miedo a que el agresor, se viera en la calle al no tener otro domicilio, y la dificultad de encontrar un lugar donde acudir tras ello, pues siquiera los servicios sociales se encuentran funcionando debidamente.
V. CONCLUSION.
La violencia doméstica, difiere de la violencia de género en cuanto al sujeto pasivo se refiere. Como hemos visto, la violencia doméstica, no puede ser un delito del que pueda resultar sujeto pasivo cualquier persona, sino que debe serlo un miembro familiar, o persona con relación de parentesco, o como hemos indicado, parejas del mismo sexo. La dificultad que supone la consideración de las parejas homosexuales o con miembros transexuales, ha dado lugar a numerosos conflictos, pues solo si tienen en este último caso la condición legal de mujer, en los términos que hemos expuesto, podrán ser tratados como delitos de violencia de género, siendo que de lo contrario, se aplicará con carácter residual para el resto de personas, el delito de violencia doméstica.
En cuanto a las medidas cautelares en los procedimientos de violencia doméstica, reguladas en el Art. 544 ter LECr, siendo que hemos querido dar trascendencia a tres las instancias de valoración del riesgo, siendo estas la instancia policial, la judicial y la forense, y al principal problema sobre la falta o carencia de objetividad en la determinación de la valoración de ese riesgo.
Por último, ha sido importante la incidencia del estado de alarma en los delitos de violencia doméstica, que se han visto silenciados consecuencia de esta situación de confinamiento, en que se han prolongado los periodos de convivencia familiar, en que se han incrementado en muchos casos las tensiones, o en otros, se han producido agresiones y delitos de violencia doméstica.
VI. BIBLIOGRAFÍA.
- ALBERDI, I. y MATAS, N. “LA VIOLENCIA DOMÉSTICA. INFORME SOBRE MALOS TRATOS A MUJERES EN ESPAÑA”. Colección de Estudios Sociales nº 10, Fundación La Caixa. 2002. Pag. 90. Recurso electrónico: https://www.bizkaia.eus/Gizartekintza/Genero_indarkeria/pdf/dokumentuak/violencia_domestica.pdf?hash=5f040aae0e997f130f22be09be9add5a
- ESPINAR RUIZ, E. y MATEO PEREZ, M.A. “VIOLENCIA DE GÉNERO: REFLEXIONES CONCEPTUALES, DERIVACIONES PRÁCTICAS” Revista de Sociología de la Universidad de Alicante. 2007. Pag. 193. Recurso electrónico: file:///C:/Users/aleja/Downloads/81392-Text%20de%20l'article-106138-1-10-20080229%20(1).pdf
- TOLDOS ROMERO, M., “HOMBRES VICTIMAS Y MUJERES AGRESORAS. LA CARA OCULTA DE LA VIOLENCIA ENTRE SEXOS”. 2013. Ed. Cántico. Pag. 53. Recurso electrónico:
- SOLEY-BELTRAN, P. “TRANSEXUALIDAD Y TRANSGENERO: UNA PERSPECTIVA BIOÉTICA”. Revista de bioética y derecho. Enero 2014. Pag. 33. Recurso electrónico: http://scielo.isciii.es/pdf/bioetica/n30/original2.pdf
- Circular 4/2005 de 18 de Julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de protección Integral contra la Violencia de Género. Recurso electrónico: https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/CIR/CIR_04_2005.html
[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, de 7 de Marzo de 2017, resolución número 162/2017, recurso número 26/2017. Recurso electrónico disponible: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
- FERRO VEIGA, J., “PERITO JUDICIAL EN POLITICAS SOCIALES Y VIOLENCIA DE GÉNERO”. Recurso electrónico:
- VIDAL PEREZ DE LA OSSA, A., “LA SITUACION OBJETIVA DE RIESGO PARA LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO”. Octubre 2018. Blog jurídico SEPIN. Recurso electrónico:
https://blog.sepin.es/2018/10/situacion-objetiva-de-riesgo-victima-violencia-de-genero/
- BURGOS LADRON DE GUEVARA, J., “LA VIOLENCIA DE GÉNERO. ASPECTOS PENALES Y PROCESALES.” Editorial Comares SL. 2007. Recurso electrónico:
- MAGRO SERVET, V., “CASUÍSTICA SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA A RAÍZ DEL CORONAVIRUS”. Diario La Ley (WK). Marzo 2020. Recurso electrónico:
[1] ALBERDI, I. y MATAS, N. “LA VIOLENCIA DOMÉSTICA. INFORME SOBRE MALOS TRATOS A MUJERES EN ESPAÑA”. Colección de Estudios Sociales nº 10, Fundación La Caixa. 2002. Pag. 90. Recurso electrónico: https://www.bizkaia.eus/Gizartekintza/Genero_indarkeria/pdf/dokumentuak/violencia_domestica.pdf?hash=5f040aae0e997f130f22be09be9add5a
[2] ESPINAR RUIZ, E. y MATEO PEREZ, M.A. “VIOLENCIA DE GÉNERO: REFLEXIONES CONCEPTUALES, DERIVACIONES PRÁCTICAS” Revista de Sociología de la Universidad de Alicante. 2007. Pag. 193. Recurso electrónico: file:///C:/Users/aleja/Downloads/81392-Text%20de%20l'article-106138-1-10-20080229%20(1).pdf
[3] TOLDOS ROMERO, M., “HOMBRES VICTIMAS Y MUJERES AGRESORAS. LA CARA OCULTA DE LA VIOLENCIA ENTRE SEXOS”. 2013. Ed. Cántico. Pag. 53. Recurso electrónico:
[4] SOLEY-BELTRAN, P. “TRANSEXUALIDAD Y TRANSGENERO: UNA PERSPECTIVA BIOÉTICA”. Revista de bioética y derecho. Enero 2014. Pag. 33. Recurso electrónico: http://scielo.isciii.es/pdf/bioetica/n30/original2.pdf
[5] Circular 4/2005 de 18 de Julio, relativa a los criterios de aplicación de la Ley Orgánica de Medidas de protección Integral contra la Violencia de Género. Recurso electrónico: https://www.fiscal.es/memorias/estudio2016/CIR/CIR_04_2005.html
[6] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección Primera, de 7 de Marzo de 2017, resolución número 162/2017, recurso número 26/2017. Recurso electrónico disponible: http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
[7] FERRO VEIGA, J., “PERITO JUDICIAL EN POLITICAS SOCIALES Y VIOLENCIA DE GÉNERO”. Recurso electrónico:
[8] VIDAL PEREZ DE LA OSSA, A., “LA SITUACION OBJETIVA DE RIESGO PARA LA VÍCTIMA DE VIOLENCIA DE GENERO”. Octubre 2018. Blog jurídico SEPIN. Recurso electrónico:
https://blog.sepin.es/2018/10/situacion-objetiva-de-riesgo-victima-violencia-de-genero/
[9] BURGOS LADRON DE GUEVARA, J., “LA VIOLENCIA DE GÉNERO. ASPECTOS PENALES Y PROCESALES.” Editorial Comares SL. 2007. Recurso electrónico:
[10] MAGRO SERVET, V., “CASUÍSTICA SOBRE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE ALARMA A RAÍZ DEL CORONAVIRUS”. Diario La Ley (WK). Marzo 2020. Recurso electrónico: