Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/01/2007 08:00:00 ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA 50 minutos

Comentarios al Proyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas

El Consejo de Ministros celebrado el 01-12-2006 ha aprobado Proyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas, y por ello se plantean en este momento, más que nunca, una serie de cuestiones ya ampliamente debatidas, como aquéllas relativas a la “Administración Electrónica”, la modernización tecnológica de la Administración e implantación de las TIC, la “Administración Única”, la tramitación virtual de los expedientes, el acercamiento de la Administración a los ciudadanos en relación con el principio de proximidad…

Víctor Almonacid Lamelas

I. Introducción1.

El Consejo de Ministros celebrado el 01-12-2006 ha aprobado Proyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas, y por ello se plantean en este momento, más que nunca, una serie de cuestiones ya ampliamente debatidas, como aquéllas relativas a la “Administración Electrónica”, la modernización tecnológica de la Administración e implantación de las TIC, la “Administración Única”, la tramitación virtual de los expedientes, el acercamiento de la Administración a los ciudadanos en relación con el principio de proximidad…

Lo cierto es que el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y comunicación en la Administración supone sin duda una mejora de la calidad de los servicios y de la atención a los ciudadanos. A día de hoy los ciudadanos ya pueden realizar diversos trámites y procedimientos administrativos a través de Internet, y, con carácter general, las posibilidades que presenta la aplicación de las nuevas tecnologías a la Administración son infinitas.

El tiempo que hay que dedicar para la realización de muchos trámites de la vida diaria que empiezan a veces por la necesidad de una primera información exige un desplazamiento inicial, más los sucesivos desplazamientos y tiempo que se dedican a posteriores trámites a hacer con la Administración para las actividades más elementales.

En general respecto de la Administración, y en particular, por lo que respecta a los Ayuntamientos, la utilización de nuevos instrumentos jurídico-técnicos, como la página web o la firma electrónica, afecta positivamente tanto a dicha actividad de “información” como a la gestión ordinaria de los expedientes. La presentación de escritos y solicitudes vía informática ya tiene, incluso previa a la aprobación d- la Ley cuyo Proyecto ahora analizamos, la suficiente cobertura jurídica para que el ciudadano pueda iniciar los procedimientos sin necesidad de su presencia física en la Administración, sino a través del llamado “Registro de Entrada Virtual”. Si como dice el art. 70.1.d) de la Ley 30/92 las solicitudes deben ir firmadas por el interesado, y éste puede ser una persona física o jurídica (o incluso un ente carente de personalidad), el reconocimiento de la firma electrónica a estas personas permite iniciar la tramitación virtual de los expedientes. Todo ello sin perjuicio de cualquier otro trámite en el cual sea necesario recabar la firma de algún ciudadano. En cuanto a los documentos que emanan del Ayuntamiento, fundamentalmente notificaciones, decir que éstos suelen ir firmados por el Secretario, por el Alcalde o por ambos, con lo cual la digitalización y reconocimiento de la firma electrónica de estas dos personas resulta fundamental de cara, en esta ocasión, a la finalización del procedimiento. En concreto, por lo que respecta a la cuestión específica de la firma electrónica, las distintas Administraciones Públicas están firmando convenios con la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda con la finalidad de incorporar la autenticación y firma electrónica en los procedimientos internos de la Administración y en las relaciones externas con los ciudadanos y otras entidades, mediante el uso de certificados digitales2.

II. Base legal vigente3.

Completando la idea de la firma digital -tomando como base la vigente Ley 59/2003, sobre Firma Electrónica-, y si se piensa que los escritos y solicitudes que se presentan ante la Administración y las comunicaciones y notificaciones que emanan de ésta se validan, respectivamente, por la firma del interesado y del funcionario o autoridad, huelga añadir nada más sobre la importancia práctica que puede tener la firma electrónica en el ámbito de las relaciones jurídico-públicas. Piénsese además en las ventajas que presenta para el interesado la pronta recepción de una resolución desfavorable de cara al planteamiento de un recurso de reposición, dada la brevedad del plazo de un mes. Por otra parte, cabe afirmar con carácter general que la tramitación íntegramente virtual de los expedientes facilita el cumplimiento de los plazos para la realización de trámites y para la finalización del procedimiento por parte de la Administración.

Por otra parte, como señala la Exposición de Motivos del Real Decreto 209/03, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado,“resulta fundamental tener en cuenta las ventajas que desde el punto de vista de la gestión administrativa representa la presentación telem&a-cute;tica de las solicitudes y demás documentación exigible. Ello permitiría agilizar los trámites administrativos y reducir los plazos de resolución y notificación.”

La firma electrónica debe entenderse como un instrumento más – no el único- al servicio de la modernización tecnológica de las Administraciones Públicas, es decir, de la “Administración electrónica”. Desde este planteamiento, cabe considerar jurídicamente a la Ley 59/03 (por lo que respecta a la Administración) como una norma complementaria de la Ley 30/92, que es la que en definitiva sienta las bases en materia de modernización y aplicación de las nuevas tecnologías. Como expone la Exposición de Motivos de la Ley del 92 (en su redacción original), “el extraordinario avance experimentado en nuestras AAPP en la tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin correspondiencia relevante con la producción jurídica de su actividad relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas, supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan inamobibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas”.

Por su parte, el artículo 45 de esta misma Ley (“incorporación de medios técnicos”), dispone que “las AAPP impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de estos medios establecen la Constitución y las leyes.” Estas limitaciones derivan de los derechos recogidos en el art. 18 de laConstitución y de la normativa de protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 16/99, de 13 de diciembre), y deben compatibilizarse con el uso responsable de la informática. En cuanto a este artículo, que ya tiene más de diez años (una eternidad en informática), puede no obstante ser interpretado extensivamente para dar cobertura a un amplio margen de actualización y actuación tecnológica. El artículo siguiente, el 46, sobre validez y eficacia de documentos y copias, también debe ser tenido en cuenta, así como la D.A. 2ª y, sobre todo, el art.38.

El art 38, que regula los Registros administrativos, ya era muy novedoso en el 92 y aún lo es más con su redacción actual, que deriva de las reformas operadas por las Leyes 4/99 y 24/01. De esta última reforma interesa destacar el nuevo apartado 9, que definitivamente permite a las AAPP disponer de un Registro de entrada-salida telemático:

Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, con sujeción a los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el Registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que se cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que igualmente se señalen en la citada norma. Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año las veinticuatro horas. A efectos del cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.”.

Por su parte, la consecuente modificación del art. 58 también por la Ley 24/01, da nueva redacción al apartado 3, permitiendo que el interesado sea notificado en su dirección de correo electrónico si elige este medio de notificación como preferente. El interesado tiene un plazo de 10 días para acceder al contenido de la notificación, transcurrido el mismo se entiende rechazada con los efectos del apartado 4, salvo que demuestre la imposibilidad del acceso. Como hemos comentado anteriormente, las notificaciones van firmadas por el Secretario, cuya firma virtual debe ser reconocida para dotar de efectos jurídicos al documento.

Por tanto, la Ley 30/1992 de 26 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su primera versión ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, por parte de la Administración al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias y de permitir a los ciudadanos relacionarse con las Administraciones cuando fuese compatible con los 'medios técnicos de que dispongan'. Esa previsión, junto con la de la informatización de registros y archivos del citado artículo 38 de la misma Ley en su versión originaria y, especialmente, en la redacción que le dio la Ley 24/2001 de 27 de diciembre al permitir el establecimiento de registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones por medios telemáticos, abría el paso a la utilización de tales medios para relacionarse con la Administración. Finalmente, la misma Ley 24/2001 modificó el artículo 58, y el 59, permitiendo la notificación por medios telemáticos si el interesado hubiera señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente.

En el mismo sentido destacan las modificaciones realizadas en la Ley General Tributaria para permitir también las notificaciones telemáticas, así como el artículo 96 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 que prevé expresamente la actuación administrativa automatizada o la imagen electrónica de los documentos; sin olvidar las previsiones contenidas en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público en orden a la modernización tecnológica del procedimiento contractual de la Administración.

Sin embargo, se afirma que el desarrollo de la administración electrónica es todavía insuficiente. La causa de tal afirmación en buena medida se debe a que las previsiones de los artículos 38, 45 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativa Común son facultativas. Es decir, dejan en manos de las propias Administraciones determinar si los ciudadanos van a poder de modo efectivo, o no, relacionarse por medios electrónicos con ellas, según que éstas quieran poner en pie los instrumentos necesarios para esa comunicación con la Administración4.

Por lo que respecta de forma concreta a la Administración Local, cabrá tener muy en cuenta lo previsto en el apartado 3º del art. 70bis de la LBRL, el cual dispone (y además lo hace de forma imperativa) que “las Entidades locales, y especialmente los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado”. Al menos, como vemos, la reforma del régimen local de 2003 (la última hasta la fecha, sin perjuicio de la actual tramitación de la nueva Ley de régimen local), pone el acento en esta idea de obligación (“deberán”, “deber”), que trasciende la voluntariedad intrínseca en la Ley 30/92.

Finalmente, es obligada la referencia al aludido RD 209/03 (de 21 de febrero, BOE de 28 de febrero) por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Este Real Decreto tiene como objeto según su art. 1ª la regulación de los registros telemáticos, las notificaciones telemáticas y los certificados y transmisiones telemáticas, en desarrollo de los artículos 38.9, 45, 59.3 y disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de los apartados 3 y 8 del artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (hoy ya derogada por la citada LGT de 2003). De especial interés resulta aquí destacar su Exposición de Motivos, en la cual se reafirma la tendencia actual en la Administración de llegar al grado máximo de modernización tecnológica, acotando el término "Administración electrónica" como objetivo a lograr a corto plazo desde ese momento5 (y hablamos de febrero de 2003).

Finalmente, no cabe obviar la perspectiva europea respecto de esta cuestión. Como expone la Exposición de Motivos del Proyecto, debe recordarse que el impulso de una administración electrónica supone también dar respuesta a los compromisos comunitarios y a las iniciativas europeas puestas en marcha a partir de Consejo Europeo de Lisboa y Santa Maria da Feira, continuado con sucesivas actuaciones hasta la actual comunicación de la Comisión "i2010: Una Sociedad de la Información Europea para el crecimiento y el empleo".

El impulso comunitario a la iniciativa e-Europa da la máxima importancia al desarrollo de la administración electrónica, buscando aprovechar todas las posibilidades de las nuevas tecnologías como un factor determinantes del futuro económico de Europa.

En estos años de vigencia de la iniciativa eEuropa el ámbito de actuación de la administración electrónica ha crecido considerablemente en sucesivas revisiones, hasta llegar a noviembre de 2005, cuando, tras la publicación de la comunicación relativa a i2010 se aprobó, en la Cumbre de Manchester, una resolución ministerial, con objetivos concretos para el desarrollo de la administración electrónica en la Unión. Tras esta resolución se aprobó el Plan de Acción sobre administración electrónica i2010, en la que se señala que los éxitos de la administración electrónica son ya claramente visibles en varios países de la UE, estimando en 50.000 millones de euros el ahorro anual en toda la Unión que una implantación generalizada de ella podría generar.

En el contexto internacional, también otros organismos se han interesado en la administración electrónica como forma de activar la economía y mejorar el gobierno de los países como es el caso de la OCDE que publicó en 2004 un estudio con un título casi autodescriptivo: 'La administración electrónica: Un imperativo', donde resalta los ahorros que la administración electrónica puede generar al permitirles aumentar su eficacia.

También el Consejo de Europa, desde una perspectiva más social, está analizando la administración electrónica como un motor de desarrollo. En diciembre de 2004 el Comité de Ministros adoptó una recomendación donde se señala que la administración electrónica no es asunto meramente técnico, sino de gobernanza democrática.

III. Justificación y contenido del Proyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las administraciones públicas.

3. 1 Contexto actual de la “Administración Electrónica”.

Al margen de todos los antecedentes, fundamentalmente legales, apuntados, y que culminarán con la aprobación de la nueva Ley, no cabe obviar otros mecanismos de modernización tecnológica complementarios, recientemente implementados o en pleno proceso de implementación, y que a continuación citamos:

  • El DNI electrónico al que se refiere la Ley de Firma Electrónica, que debe representar un plus de utilidad en las relaciones del ciudadano con la Administración, de forma que se pueda usar para acceder con mayor facilidad y con toda seguridad a los servicios públicos, para lo cual deben existir cada vez más servicios con acceso electrónico, hasta completar la totalidad de los procedimientos. El DNI electrónico es, por lo tanto, una de las condiciones de posibilidad de la aplicación de la Ley para el Acceso Electrónico, pero no es la única.

  • El avance en el concepto de Administración Única, se persigue estableciendo sólidos mecanismos de interrelación que nos permitan ofrecer un servicio de cualquiera de las Administraciones territoriales desde cualquier lugar de una de éstas. La iniciativa más actual en este sentido es la SARA, acrónimo de “Sistemas de Aplicaciones y Redes para las Administraciones Públicas”, una especie de Intranet que está destinada a ser el verdadero cerebro de la Administración Electrónica en España, una infraestructura de cooperación que permitirá el intercambio fácil y rápido de comunicaciones y servicios entre las Administraciones. Esta red de redes conectará a todos los Ministerios y Organismos del Gobierno Central, a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos que lo deseen, ofreciendo servicios comunes en varias plataformas.

Otro instrumento que se está desarrollando en este sentido, para asegurar la interconexión y la cooperación electrónica en España, es la llamada Red 060, que a través de distintos canales de acceso, como son las oficinas presenciales, el teléfono e Internet, permitirá obtener información y realizar gestiones de cualquier Administración. Esta Red integral de atención se convertirá en la principal muestra de la aplicación del nuevo modelo de prestación de servicios públicos a los ciudadanos basado en la idea de Administración Única, consistente en que los usuarios acuden a cualquiera de las Administraciones a realizar un trámite, sea el que sea, y éstas se organizan entre ellas para hacerlo posible. La Red 060 permitirá además la oferta de servicios tanto generalistas como personalizados, y fomentará aspectos tan importantes para una Administración democrática como son la participación, la transparencia y la accesibilidad. La implantación de este sistema requiere la cooperación entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos, por lo que, de cara a su articulación jurídica, se debe proceder a suscribir convenios de colaboración entre las distintas Administraciones Públicas6.

Por otra parte no cabe obviar que este desarrollo de la Administración Electrónica forma parte destacada del Plan Moderniza aprobado hace algunos meses por el Gobierno. Tras la aprobación de la Ley de Agencias y la elaboración del Estatuto Básico del Empleado Público, que se halla ahora mismo en tramitación y en el que también (parece) que se apuesta por la nueva gestión pública, parece que este proyecto de Ley para el Acceso Electrónico de los Ciudadanos a las Administraciones Públicas no hace sino dar sentido a un paquete de medidas, completándolas, y constituyendo junto con el resto un conjunto homogéneo.

Si con las Agencias se ha introducido un nuevo modelo de gestión pública, basado en el trabajo por objetivos y la evaluación de la calidad de los resultados; y con el Estatuto Básico vamos a conseguir unos empleados públicos más motivados, preparados y eficientes, la Administración Electrónica permitirá proyectar estas mejoras, con la mayor potencia posible, hacia el servicio a los ciudadanos.

Por tanto, partiendo de los instrumentos descritos, el Plan Moderniza, las Agencias, el DNI electrónico, la Red SARA y la Red 060, así como de la base legal ya existente (Ley 30/92, Ley de Firma Electrónica, Ley de Agencias), se presenta un contexto favorable para dar el salto definitivo hacia la Administración Electrónica a través de la Ley para el Acceso Electrónico de los Ciudadanos a las Administraciones Públicas7.

3.2 La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.

Si partimos de la base del principio constitucional de eficacia (art. 103), resulta legítima y más que probablemente necesaria la configuración de una nueva Administración como la que –no sin una buena dosis de utilización de emotivos recursos literarios- prevé la Exposición de Motivos del Proyecto:

  • Una Administración a la altura de los tiempos en que actúa tiene que acompañar y promover en beneficio de los ciudadanos el uso de las comunicaciones electrónicas.

  • Una Administración que se comprometa con su época y ofrezca a sus ciudadanos las ventajas y posibilidades que la sociedad de la información tiene.

  • Una Administración que asuma su responsabilidad de contribuir a hacer realidad la sociedad de la información, ya que los técnicos y los científicos han puesto en pie los instrumentos de esta sociedad, pero su puesta en marcha definitiva depende, en buena medida, del impulso que reciba de las Administraciones Públicas. Depende de la confianza y seguridad que genere en los ciudadanos y depende también de los servicios que ofrezca.

En definitiva, como se argumenta, el mejor servicio al ciudadano constituye la razón de la reformas - la mayoría de las cuales hemos analizado en el epígrafe anterior-, que tras la aprobación de la Constitución se han ido realizando en España para configurar una Administración moderna que haga del principio de eficacia y eficiencia su eje vertebrador siempre con la mira puesta en los ciudadanos. Ese servicio constituye también la principal razón de ser del proyecto de Ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las Administraciones Públicas.

Además, junto con el de eficacia, otro de los principios básicos de organización-actuación de la Administración es como sabemos el de descentralización, del que deriva el de autonomía y el de proximidad. No obstante, esa mayor proximidad al ciudadano de la Administración derivada de la descentralización autonómica y local no ha acabado de superar la barrera que sigue distanciando todavía al ciudadano de la Administración, de cualquier Administración, y que, muchas veces, no es otra que “la barrera que levanta el tiempo y el espacio”.

En todo caso, esas primeras barreras en las relaciones con la Administración – la distancia a la que hay que desplazarse y el tiempo que es preciso dedicar - hoy día no tienen razón de ser. Las tecnologías de la información y las comunicaciones hacen posible acercar la Administración hasta la sala de estar de los ciudadanos o hasta las oficinas y despachos de las empresas y profesionales. Les permiten relacionarse con ella sin colas ni esperas. E incluso recibir servicios e informaciones ajenos a actividades de intervención administrativa o autorización; informaciones y servicios no relacionados con actuaciones limitadoras, sino al contrario ampliadoras de sus posibilidades. En esas condiciones permiten también a los ciudadanos ver a la Administración como una entidad a su servicio y no como una burocracia pesada que empieza por exigir, siempre y para empezar, el sacrificio del tiempo y del desplazamiento que impone el espacio que separa el domicilio de los ciudadanos y empresas de las oficinas públicas. Pero, además de eso, las nuevas tecnologías de la información facilitan, sobre todo, el acceso a los servicios públicos a aquellas personas que antes tenían grandes dificultades para llegar a las oficinas públicas, por motivos de localización geográfica, de condiciones físicas de movilidad u otros condicionantes, y que ahora se pueden superar por el empleo de las nuevas tecnologías. Se da así un paso trascendental para facilitar, en igualdad de condiciones, la plena integración de estas personas en la vida pública, social, laboral y cultural.

El servicio al ciudadano exige consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos. La contrapartida de ese derecho es la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse. Esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos - que se concretan en la práctica, como hemos visto, en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos - a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas.

La Ley consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones. El reconocimiento de tal derecho y su correspondiente obligación se erigen así en el eje central del proyecto de Ley.

Pero en torno a dicho eje es preciso abordar muchas otras cuestiones que contribuyen a definir y concretar el alcance de ese derecho. Así, por ejemplo, tal derecho se hace efectivo de modo real mediante la imposición, al menos en el ámbito de la Administración General del Estado y en los términos de la ley, de la obligación de poner a disposición de ciudadanos y empresas al menos un punto de acceso general a través del cual los usuarios puedan, de forma sencilla, acceder a la información y servicios de su competencia; presentar solicitudes y recursos; realizar el trámite de audiencia cuando proceda; efectuar pagos o acceder a las notificaciones y comunicaciones que les remitan la Administración Pública.

La Ley 30/1992 abrió la posibilidad, como se ha dicho, de establecer relaciones telemáticas con las Administración, pero la hora actual demanda otra regulación que garantice, pero de modo efectivo, un tratamiento común – ex artículo 149.1.18 de la Constitución- de los ciudadanos ante todas las Administraciones basado en el derecho a establecer relaciones electrónicas con todas las Administraciones Públicas8.

Por otra parte, se analizan las consecuencias del reconocimiento del derecho de acceder electrónicamente a las Administraciones Públicas, las cuales no cabe descuidar, y que son:

  • La progresiva utilización de medios electrónicos suscita más que nunca la cuestión de la privacidad de los datos de carácter personal. Las normas de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal deben bastar, y no se trata de hacer ninguna innovación al respecto, pero sí de establecer previsiones que garanticen la utilización de los datos obtenidos de las comunicaciones electrónicas para el fin preciso para el que han sido remitos a la Administración9.

  • Los interesados en un procedimiento tienen derecho de acceso al mismo y ver los documentos. También en un expediente iniciado electrónicamente o tramitado de esta forma. Dicho expediente debe poder permitir el acceso en línea a los interesados para verificar la situación del expediente, sin mengua de todas las garantías de la privacidad.

  • La progresiva utilización de comunicaciones electrónicas, derivada del reconocimiento del derecho a comunicarse electrónicamente con la Administración, suscita la cuestión no ya de la adaptación de ésta- recursos humanos y materiales – a una nueva forma de relacionarse con los ciudadanos, sino también la cuestión, de la forma de adaptar sus formas de actuación y tramitación de los expedientes y en general adaptar los procedimientos a la nueva realidad que imponen las nuevas tecnologías.

  • Se plantea la necesidad de definir claramente la 'sede' administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad.

  • Además de la anterior, se exige también abordar la definición a los efectos de la Ley de una serie de términos y conceptos cuyo uso habitual obliga en un contexto de comunicaciones electrónicas a efectuar muchas precisiones. Tal sucede con la definición de expediente electrónico y de documento electrónico; de los registros electrónicos y de las notificaciones electrónicas o del alcance y sistemas de sellados de tiempo.

  • La cuestión de la forma de utilizar y archivar estas comunicaciones, tanto en lo que podría considerarse la formación del expediente o el archivo de oficina – el vinculado a la tramitación de los expediente -, como en lo que se refiere al archivo de los expedientes ya tramitados.

  • Resulta asimismo necesario regular la validez de los documentos y sus copias y la forma de que el documento electrónico opere con plena validez en modo convencional y, en su caso, la forma en que los documentos convencionales se transformen en documentos electrónicos.

  • Otra cuestión que se aborda es la de las plataformas que pueden utilizar los ciudadanos o las propias Administraciones para establecer tales comunicaciones electrónicas. El ordenador e Internet puede ser una vía, pero no es desde luego la única; las comunicaciones vía SMS pueden ser otra forma de actuación que en algunas Administraciones están siendo ya utilizadas. La Televisión Digital Terrestre, por ejemplo, abre también posibilidades con las que hay también que contar. La Ley no puede limitarse a regular el uso de los canales electrónicos disponibles hoy en día, ya que la gran velocidad en el desarrollo de las tecnologías de la información hacen posible la aparición de nuevos instrumentos electrónicos que pudieran aplicarse para la administración electrónica en muy poco tiempo, siendo necesario generalizar la regulación de estos canales.

  • Por último, la Ley debe partir del principio de neutralidad tecnológica, si bien cada tecnología puede ser apta para una función en razón de sus características y de la fiabilidad y seguridad de sus comunicaciones.

3.3 Contenido y estructura de la Ley.

Como estamos viendo, el Proyecto de Ley para el Acceso Electrónico de los Ciudadanos a las Administraciones Públicas, es la antesala de una norma que establecerá el derecho de todos los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las Administraciones públicas, así como la obligación de éstas a garantizarlo. La Ley, se convierte por tanto en un punto de partida de una nueva generación de derechos de los ciudadanos, los derechos digitales.

La Ley (el Proyecto) se estructura en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una derogatoria y cinco finales.

En el Título Preliminar se definen el objeto y finalidades de la ley, los principios generales a los que se ajusta, así como su ámbito de aplicación. Debe destacarse el carácter básico de la ley en los términos establecidos en la disposición final primera, siendo por tanto de aplicación a todas las Administraciones Públicas los artículos referidos en dicha disposición final.

La Ley establece entre otros, el principio de igualdad, para que la utilización de comunicaciones electrónicas con las Administraciones Públicas no implique una discriminación para los ciudadanos que se relacionen con la Administración por medios no electrónicos.

En el Título Primero están recogidos los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos. Para garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, se establece la obligación de las Administraciones de habilitar diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos.

Asimismo, se establece la obligación de cada Administración de facilitar a las otras Administraciones los datos de los interesados que se le requieran y obren en su poder, en la tramitación de un procedimiento, siempre que el interesado preste su consentimiento expreso, al objeto de que los ciudadanos no deban aportar datos y documentos que están en poder de las Administraciones Públicas.

Para velar por la efectividad de los derechos reconocidos a los ciudadanos se prevé, en el ámbito de la Administración General del Estado, la actuación de las Inspecciones Generales de Servicios de los Departamentos Ministeriales.

En el Título Segundo se regula el régimen jurídico de la Administración electrónica. Por una parte, su Capítulo Primero se dedica a la sede electrónica, como dirección electrónica cuya gestión y administración corresponde a una Administración Pública funcionando con plena responsabilidad respecto de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios a los que puede accederse a través de la misma. En la normativa de desarrollo de la Ley, cada Administración determinará los instrumentos de creación de las sedes electrónicas. Igualmente se establecen los efectos de la publicación de los diarios o boletines oficiales en determinadas sedes electrónicas y, en particular, los que se refieren al 'Boletín Oficial del Estado'.

En su Capítulo Segundo se regulan las formas de identificación y autenticación, tanto de los ciudadanos, como de los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias, siendo destacable que se habilitan distintos instrumentos de acreditación, que se concretarán en la normativa aplicable a cada supuesto con criterios de proporcionalidad. El Documento Nacional de Identidad electrónico está habilitado con carácter general para todas las relaciones con las Administraciones Públicas. También se establece la obligación para cualquier Administración de admitir los certificados electrónicos reconocidos en el ámbito de la Ley de Firma Electrónica.

Interesa también destacar sobre esta cuestión, y con objeto de evitar la brecha digital, la posibilidad de que sean funcionarios públicos quienes acrediten la voluntad de los ciudadanos, siguiendo el procedimiento establecido, para sus relaciones electrónicas con la Administración.

En el Capítulo Tercero se regulan los registros, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La principal novedad a este respecto es la nueva regulación de los registros electrónicos, de manera que puedan convertirse en un instrumento que se libere de la rigidez actual y sirvan para la presentación de cualquier escrito o solicitud ante las Administraciones Públicas.

La Ley regula las comunicaciones electrónicas de los ciudadanos con las Administraciones y de estas entre sí, para aunar los criterios de agilidad y de seguridad jurídica. En el Capítulo cuarto, sobre los documentos y archivos electrónicos, se establecen las condiciones para reconocer la validez de un documento electrónico, se regula todo el sistema de copias electrónicas, tanto las realizadas a partir de documentos emitidos originariamente en papel, como las copias de documentos que ya estuvieran en soporte electrónico y las condiciones para realizar en soporte papel copia de originales emitidos por medios electrónicos, o viceversa.

El Título Tercero trata de la gestión electrónica de los procedimientos, desarrolla la regulación de los procedimientos administrativos utilizando medios electrónicos y los criterios a seguir en la gestión electrónica, guardando un cierto paralelismo con la regulación que encontramos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Así, se regula la iniciación, instrucción y terminación de procedimientos por medios electrónicos.

En este Título cabe hacer especial referencia a la obligación que se establece para las Administraciones Públicas de poner a disposición de los usuarios información por medios electrónicos sobre el estado de tramitación de los procedimientos, tanto para los gestionados en su totalidad por medios electrónicos como para el resto de procedimientos.

El Título Cuarto está dedicado a la Cooperación entre Administraciones para el impulso de la Administración electrónica. En él se establecen el órgano de cooperación en esta materia de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas y con la Administración Local, y se determinan los principios para garantizar la interoperabilidad de sistemas de información así como las bases para impulsar la reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías entre Administraciones.

La Ley consta, por último, de seis disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y cinco finales entre las que presenta especial relevancia la disposición final primera en la que se citan los preceptos de la ley que tienen carácter básico al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

Especial interés tiene también la disposición final tercera, pues con independencia de la fecha de entrada en vigor de la Ley, en ella se señalan las fechas para la efectividad plena del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, estableciendo los plazos que se consideran adecuados para llevar a cabo las necesarias actuaciones previas de adecuación por parte de las distintas Administraciones Públicas.

En resumen, y entre otras cuestiones, la nueva norma garantizará:

  • Acceder a los servicios públicos a través de Internet, el teléfono móvil, la televisión o cualquier otro medio electrónico que pueda aparecer en el futuro.

  • Poder consultar el estado de tramitación de los procedimientos que se tengan en marcha.

  • No tener que presentar papeles que ya estén en poder de las administraciones.

  • Conceder la misma validez jurídica a las comunicaciones electrónicas que a las que se realizan en papel.

  • Realizar un trámite o recibir información a través de Internet o un teléfono tendrá la misma validez que de la forma tradicional.

  • Asegurar todas las garantías de calidad, seguridad y confidencialidad.

  • Poder utilizar los idiomas cooficiales para comunicarse con las Administraciones.

3.4 Significado, desarrollo posterior y plazos.

Estamos, por tanto, ante una norma que supondrá ampliar la aplicación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al mundo electrónico, y que supondrá asimismo, por una parte, una mayor presencia del componente tecnológico avanzado en el ámbito legal del aparato administrativo y, por otra, un avance en la regulación administrativa de algunas utilidades esenciales del ámbito electrónico.

Se habilita también a todas las Administraciones a desarrollar reglamentariamente los elementos contemplados en la Ley, por lo que será potestad de cada Administración, tal y como he apuntado antes, establecer la forma de organización interna deseada.

Por otra parte, la Ley no se limita a establecer un catálogo de derechos de los ciudadanos, sino que también establece plazos para la efectividad de esos derechos. Por consenso de las representaciones de las tres Administraciones –central, autonómica y local-, el plazo de aplicación definitiva de la Ley ha quedado fijado para todas ellas en el 31 de diciembre de 2009. En el caso de la Administración General del Estado, en seis meses tras la publicación de la Ley, el Ministerio de Administraciones Públicas deberá elaborar el plan de implantación, para su aprobación en Consejo de Ministros. Para las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, el plazo fijado del 31 de diciembre de 2009 puede verse modificado por causas de disponibilidad presupuestaria, aunque existe el compromiso de priorizar esta actuación.

IV. Conclusiones.

Como vemos –y ya apuntamos hace tiempo- avanzamos hacia la tramitación virtual de los expedientes así como a la implantación de un registro telemático único (registro de entrada-salida virtual), accesible a través de la página web del Ayuntamiento o Administración, y que permite la recepción y transmisión de documentos. Es importante que se garantice la confidencialidad y seguridad de los documentos que se presenten, así como el control de acceso y la identificación de los usuarios, ya que sin duda la seguridad del sistema facilitará la confianza de los ciudadanos en él y su más rápida generalización.

Hablando de este tema ponemos muchas veces el acento en la Administración Local. Desde luego no cabe limitar las posibilidades y efectos de la modernización tecnológica a los Ayuntamientos, si bien es en éstos donde se observa una aplicabilidad mayor. Las Diputaciones, que también son Administración Local, tienen la obligación de prestar ayuda jurídica, económica y también técnica a los Municipios, en especial los que disponen de menos medios (art. 36.1.b) y 70.bis.3.2º párr.LBRL), y tanto más si cabe ahora que la inminente Ley cuyo Proyecto hemos analizado impone nuevas obligaciones de modernización que evidentemente tienen un coste económico.

Las Comunidades Autónomas, por su parte y desde diversas iniciativas, se han erigido en pioneras junto con el Estado, dentro de las AAPP, en cuanto a la implantación y fomento de las nuevas tecnologías, prestando también en su caso ayudas a los municipios.

Por lo que respecta al Estado cabe decir que en los últimos años se han sucedido numerosos Proyectos. Desde “España.es”, aprobado el 11 de julio de 2003 por el Consejo de Ministros del Gobierno anterior, hasta el actual Plan Moderniza.

Finalmente cabe enfocar el proceso desde la óptica europea, ya que el principio de subsidiariedad relaciona las instancias en teoría más lejanas, Europa y los municipios. Como ha afirmado Erkki LIIKANEN10 (Comisario europeo para la empresa y la sociedad de la información), el sector público tiene un papel fundamental en el modelo social y económico europeo, puesto que invierte mucho dinero en el bienestar social de los ciudadanos, asegura la cohesión socioeconómica e impulsa el funcionamiento de un mercado competitivo11.

En definitiva, y volviendo al ámbito estatal, el Plan Moderniza se halla en pleno desarrollo. Uno de los aspectos fundamentales de dicho plan está centrado en el impulso a la incorporación de las nuevas tecnologías a la Administración, en el que, sin duda, el fruto más destacado es la elaboración de un marco normativo que adecuado para el lanzamiento definitivo de la Administración Electrónica en España, una cuestión hasta ahora más teorizada que garantizada.

Por ello, el proyecto de Ley sobre derechos de los ciudadanos ante la Administración Electrónica, presumiblemente supondrá un paso decisivo para la implementación de las TIC por el Estado. El citado proyecto de Ley, como hemos visto en este estudio, garantizará el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los servicios que las distintas administraciones prestan de forma digital.

El Consejo Asesor de Administración Electrónica, órgano en el que hay representantes del sector privado, de los usuarios y del ámbito docente y jurídico, ha hecho pública una declaración de apoyo en la que reconoce que esta norma 'responde a las necesidades de los ciudadanos del siglo XXI, a las prioridades de nuestra economía y a la necesaria modernización de los servicios públicos'.

Cuando esta norma entre en vigor, los ciudadanos tendrán garantizado poder realizar todas sus gestiones por medios electrónicos, independientemente de la Administración a la que competan, a través del canal que quieran, las 24 horas del día los 365 días del año. A partir de ese momento serán ellos los que tomen el mando en su relación con las Administraciones. Y hablamos de “Administraciones”, del mismo modo que podríamos hablar de cooperación interadministrativa, como, incluso, de “Administración Única”, conceptos que claramente se potencian con la nueva Ley. No obstante entendemos que, como dijimos, a pesar de reconocer el importante papel en este proceso de las llamadas Administraciones “superiores”, el entorno ideal de esta “tendencia” –ahora obligación- modernizadora sigue siendo la Administración Local, y en esta idea insistimos en base a argumentos que ya expusimos, y a los principios del ordenamiento jurídico europeo de proximidad y subsidiariedad. Valga como ejemplo la iniciativa del Ayuntamiento de Barcelona, que ha aprobado su propia “Ordenanza de la Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona” (http://www.bcn.es/pes/cas/1_3_3.html). Finalmente, ante al argumento de que los Ayuntamientos grandes pueden partir con ventaja en este proceso de modernización, simplemente lanzaremos al aire la siguiente reflexión a modo de preguntas: ¿qué tipo de dificultades presenta la implementación de un proceso como el descrito: técnicas, económicas, de formación...?, ¿se trata de dificultades insuperables en todo caso, o todo depende de la voluntad política asumir este proyecto y mover los hilos para su materialización? (incorporación de buenas prácticas de gestión presupuestaria y contable, bajo el principio de eficiencia; peticiones de subvenciones; firma de Convenios…)

Por otro lado el Proyecto no hace sino “extender”, mediante una clara obligación de adaptación, la implantación de las técnicas modernizadoras que ya desde hace no pocos años reconocemos en un sector importante de la Administración. Hablar hoy día de los servicios electrónicos que prestan la Agencia Tributaria o la Seguridad Social es hablar de excelencia, pero también lo es hablar de los servicios que prestan el Servicio Público de Empleo o el Catastro, aunque sean menos conocidos, así como los que prestan un buen número de Comunidades Autónomas y, como vemos, algunos Ayuntamientos.

Lo cierto es que prácticamente todos los organismos o departamentos que han decido prestar servicios usando procedimientos electrónicos valoran muy positivamente el resultado final. Desde este planteamiento, ¿por qué no todos los servicios de todas las Administraciones son accesibles electrónicamente?. Es cierto que disponemos de un entorno normativo que permite, a aquellos que lo desean, prestar servicios de manera electrónica. Dado que precisamente esto es lo que ha ocurrido hasta ahora, que los que han querido prestar servicios, lo han hecho, y los que no, no lo han hecho, se impone cierta homogeneización (coadyuvando a la aludida idea de “Administración Única”).

El futuro está meridianamente claro, y no querer verlo supone un ejercicio de necedad considerable. El nivel de gasto familiar en España en Tecnologías de la Información está creciendo de manera considerable y sostenida en los últimos años, hoy en día un 40% de nuestros hogares está conectado a Internet y la mitad de los españoles son internautas, cifras no obstante aún bastante alejadas de las que registran las principales naciones desarrolladas del mundo. Existen, de todas maneras, algunos datos que invitan al optimismo, como el que un 65 % de esos internautas tengan menos de 34 años, el que un 83 % de los jóvenes entre 16 y 24 años hayan accedido a Internet en los últimos tres meses, o el que un 90% de los estudiantes sean internautas. Todo esto indica que existen muy buenas perspectivas para el futuro de la Sociedad de la Información en España, y está mostrando también la necesidad de que, desde las Administraciones Públicas, demos un buen empujón a la generalización del uso de las nuevas tecnologías en todos los órdenes de la vida en nuestro país, empezando por las relaciones de los ciudadanos con la Administración.

Y un instrumento adecuado para conseguir ese impulso decisivo bien puede ser la Ley para el Acceso Electrónico de los Ciudadanos a las Administraciones Públicas, ya que parte de un planteamiento muy bien definido: se trata de pasar del “podrán” al “deberán” prestarse los servicios electrónicamente, por parte de todas las Administraciones Públicas. Esta Ley va a constituir, por tanto, el soporte normativo de la Administración Electrónica en España, estableciendo, como hemos visto, derechos para los ciudadanos y consecuentes obligaciones para las Administraciones Públicas. Por ello, la valoración que hacemos de la misma es sumamente positiva.

Víctor Almonacid Lamelas.
Secretario de la Administración Local. Categoría Superior.
Máster en Nuevas Tecnologías de la Administración Pública.

 

Anexo I. Cuadro de derechos y obligaciones recogidos en la futura ley

  1. Derecho: Los ciudadanos podrán realizar todas sus gestiones por medios electrónicos.

    Obligación: Las administraciones deberán facilitar información y la realización de trámites por internet, móviles, televisión o cualquier otro medio disponible en el futuro.

  2. Derecho: Los ciudadanos elegirán a través de qué canal acceden a los servicios públicos.

    Obligación: Las administraciones públicas deberán garantizar el acceso a las personas que carezcan de medios propios o conocimientos suficientes. Estos canales deberán ser, como mínimo, oficinas de atención presencial, puntos de acceso electrónico y servicios de atención telefónica.

  3. Derecho: Los ciudadanos podrán hacer sus trámites 24 horas al día los 365 días del año.

    Obligación: Se crearán los registros electrónicos a través de los que se podrán enviar documentos en soporte electrónico en cualquier momento.

  4. Derecho: Los ciudadanos podrán consultar en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos que tengan en marcha.

    Obligación: La Administración estará obligada a facilitar información sobre la marcha de las gestiones al ciudadano que lo desee por el medio que lo solicite.

  5. Derecho: Las comunicaciones en soporte electrónico tendrán la misma validez legal que las tradicionales en papel.

    Obligación: Los datos personales de los ciudadanos se tratarán siempre bajo las máximas garantías de seguridad y confidencialidad.

  6. Derecho: Los ciudadanos no tendrán que aportar datos ni documentos que obren en poder de las administraciones públicas.

    Obligación: Las administraciones garantizarán la comunicación para que intercambien datos que ya posean en lugar de pedírselos a los ciudadanos, siempre y cuando éstos lo autoricen.

  7. Derecho: Los servicios prestados de forma electrónica ofrecerán el grado máximo de calidad, seguridad y confidencialidad de los datos.

    Obligación: Se podrán utilizar las lenguas cooficiales para comunicarse con las administraciones.

  8. Derecho: Realizar un trámite o recibir información a través de Internet o un teléfono tendrá la misma validez que la forma tradicional.

    Obligación: Se crea el concepto de sede electrónica, lugar oficial de prestación de servicios electrónicos al ciudadano.

  9. Derecho: Los ciudadanos podrán realizar trámites de distintas de forma conjunta.

    Obligación: Las administraciones públicas garantizarán su interoperabilidad para asegurar este derecho.

  10. Derecho: Los ciudadanos se beneficiarán de una administración electrónica de calidad, a la altura de la de los países más avanzados.

    Obligación: Todas las Administraciones Públicas deberán cumplir con los principios y obligaciones de esta Ley el 31 de diciembre de 2009.

Anexo II. Articulado del Proyecto de ley para el acceso electrónico de los ciudadanos a las administraciones públicas.

  • EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

  • TÍTULO PRELIMINAR. DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS GENERALES

  • TÍTULO PRIMERO. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A RELACIONARSE CON LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

  • TÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACION ELECTRÓNICA

    • Capítulo I. De la sede electrónica.

    • Capítulo II. De la identificación y autenticación.

      • Sección 1. Disposiciones comunes.

      • Sección 2. Identificación de los ciudadanos y autenticación de su actuación.

      • Sección 3. Identificación electrónica de las Administraciones Públicas y autenticación del ejercicio de su competencia.

      • Sección 4. De la interoperabilidad y de la acreditación y representación de los ciudadanos.

    • Capítulo III. De los registros, las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

      • Sección 1. De los registros.

      • Sección 2. De las comunicaciones y las notificaciones electrónicas.

    • Capítulo IV. De los documentos y los archivos electrónicos.

  • TÍTULO TERCERO. DE LA GESTIÓN ELECTRÓNICA DE LOS PROCEDIMIENTOS

    • Capítulo I. Disposiciones comunes.

    • Capítulo II. Utilización de medios electrónicos en la tramitación del procedimiento.

  • TITULO CUARTO. COOPERACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES PARA EL IMPULSO DE LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

    • Capítulo I. Marco institucional de cooperación en materia de Administración electrónica.

    • Capítulo II. Cooperación en materia de interoperabilidad de sistemas y aplicaciones.

    • Capítulo III. Reutilización de aplicaciones y transferencia de tecnologías.

  • Disposiciones adicionales

    • Primera. Reunión de Órganos colegiados por medios electrónicos.

    • Segunda. Formación de empleados públicos.

    • Tercera. Plan de Medios en la Administración General del Estado.

    • Cuarta. Procedimientos Especiales.

    • Quinta. Función Estadística

    • Sexta. Uso de Lenguas Oficiales

  • Disposición transitoria única. Régimen Transitorio

  • Disposición derogatoria única

  • Disposiciones finales

    • Primera. Carácter básico de la Ley.

    • Segunda. Publicación electrónica del 'Boletín Oficial del Estado'.

    • Tercera. Adaptación de las Administraciones Públicas para el ejercicio de derechos.

    • Cuarta. Habilitación para la regulación del teletrabajo en la Administración General del Estado

    • Quinta. Desarrollo y Entrada en vigor de la Ley.

  • ANEXO

Título Preliminar.

Del ámbito de aplicación y los Principios Generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos de la utilización de las tecnologías de la información en la actividad administrativa, en las relaciones entre las Administraciones Públicas, así como en las relaciones de los ciudadanos con las mismas con la finalidad de garantizar sus derechos, un tratamiento común ante ellas y la validez y eficacia de la actividad administrativa en condiciones de seguridad jurídica.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, asegurando la disponibilidad, el acceso, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y la conservación de los datos, informaciones y servicios que gestionen en el ejercicio de sus competencias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley, en los términos expresados en su disposición final primera, será de aplicación:

  1. A las Administraciones Públicas, entendiendo por tales la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, así como las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.

  2. A los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas

  3. A las relaciones que establezcan entre sí las distintas Administraciones Públicas


2. La presente Ley no será de aplicación a las Administraciones Públicas en las actividades que desarrollen en régimen de derecho privado.

Artículo 3. Finalidades de la Ley.

Son fines de la presente Ley:

  1. Facilitar el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes por medios electrónicos.

  2. Facilitar el acceso por medios electrónicos de los ciudadanos a la información y al procedimiento, con especial atención a la eliminación de las barreras que limiten dicho acceso.

  3. Crear las condiciones de confianza en el uso de los medios electrónicos, estableciendo las medidas necesarias para la preservación de la integridad de los derechos fundamentales, y en especial los relacionados con la intimidad y la protección de datos de carácter personal, por medio de la garantía de la seguridad de los sistemas, los datos, las comunicaciones, y los servicios electrónicos.

  4. Facilitar la realización de los principios de proximidad al ciudadano y de transparencia administrativa, así como la mejora continuada en las condiciones de realización del interés general a través de la actividad de la Administración.

  5. Contribuir a la mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas, incrementando la eficacia y la eficiencia de las mismas mediante el uso de las tecnologías de la información simplificando los procedimientos administrativos y proporcionando, oportunidades de participación y mayor transparencia, todo ello con las debidas garantías legales en la realización de sus funciones.

  6. Contribuir al desarrollo de la sociedad de la información en el ámbito de las Administraciones Públicas y, a través de éste, en la sociedad en general.

Artículo 4. Principios generales.

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

  1. El respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de los datos de carácter personal, en las demás Leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como a los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

  2. Principio de igualdad con objeto de que en ningún caso el uso de medios electrónicos pueda implicar la existencia de restricciones o discriminaciones para los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos como respecto a cualquier actuación o procedimiento administrativo sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos.

  3. Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas con discapacidad y de edad avanzada puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

  4. Principio de legalidad en cuanto al mantenimiento de la integridad de las garantías jurídicas de los ciudadanos ante las Administraciones Públicas establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  5. Principio de cooperación en la utilización de medios electrónicos por las Administraciones Públicas al objeto de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los ciudadanos. En particular, se garantizará el reconocimiento mutuo de los

Te recomendamos