I. Planteamiento. El Derecho internacional privado como disciplina autónoma del ordenamiento jurídico español. Presupuestos sociales y jurídicos para el establecimiento de una teoría general del Derecho internacional privado.
El aumento de las relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos es la razón de ser del Derecho internacional privado. Las relaciones jurídico-privadas –entre particulares –, e internacionales –sometidas a más de un ordenamiento jurídico– han proliferado en los últimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad socio-jurídica, que es el Derecho internacional privado; aunque tradicionalmente lo que éste ha hecho ha sido siempre legislar pensando en situaciones domésticas, ha sido la aparición del denominado “tráfico jurídico externo” lo que provocado el cambio. Así, por ejemplo, cuando un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderías con un ciudadano español establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los órganos jurisdiccionales españoles una demanda, las cuestiones a resolver serían varias: ¿son los órganos jurisdiccionales españoles competentes para conocer de este litigio?, y, en caso afirmativo, ¿qué ley aplicarían para resolverlo, la ley francesa o la ley española?, será el Derecho internacional privado la disciplina jurídica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones.
El Derecho internacional privado viene a ser, entonces, aquella rama del ordenamiento jurídico español que estudia las “situaciones privadas internacionales”, esto es, como decía la profesora PÉREZ VERA, las relaciones jurídicas que, o bien por las personas que intervienen, por el objeto sobre el que versan, o bien, por el modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una única esfera jurídica 1.
En este sentido, el profesor ESPLUGUES MOTA señala que la estructuración del mundo en una pluralidad de Estados dotados de sistemas jurídicos distintos y diversos en su contenido y, la presencia de una actividad humana que los pone en contacto, son la dos circunstancias a tener en cuenta para entender el por qué de esta disciplina 2.
La denominación “Derecho internacional privado” –algo confusa sobre todo para un alumno de la Licenciatura en Derecho– fue acuñada por J. STORY, Juez del Tribunal Supremo de Estados Unidos, en el año 1834. Sin embargo, es un término que induce a error ya que el Derecho internacional privado: a) No es “internacional”, pues no constituye un sector del Derecho internacional público, sino que es una rama del ordenamiento jurídico de cada Estado; b) No es “privado”, pues el Derecho internacional privado no sólo se ocupa de las relaciones entre particulares sino también de aquellas relaciones, como comentaremos más adelante, en las que participa un sujeto de Derecho público que actúa como si fuera un particular.
Se suelen señalar, por parte de la doctrina "iusinternacionalprivatista" española, como presupuestos del Derecho internacional privado, los siguientes: a) El pluralismo jurídico y la pluralidad de respuestas –ya que en la actualidad son algo más de ciento cincuenta ordenamientos jurídicos los llamados a intervenir ante un litigio, provocando, en algunas ocasiones, la contradicción entre dos o más de esos ordenamientos jurídicos respecto de un mismo supuesto de hecho–, que trae como consecuencia la existencia de tantos sistemas jurídicos como Estados; b) La vocación transfronteriza de las relaciones humanas, esto es, la necesidad, de un tiempo a esta parte, de que las relaciones humanas se desarrollen fuera de los límites de un Estado –en este sentido, decía el profesor YANGUAS MESSÍA que “si las relaciones humanas se detuvieran al llegar a las fronteras, si no hubiese desplazamientos de personas a otros países, ni propiedad privada sobre cosas sitas en ajeno territorio, ni matrimonios entre extranjeros; si no se celebrasen nunca contratos en que la nacionalidad de los estipulantes, la situación de la cosa, el lugar de otorgamiento o el lugar de ejecución sen dispares; si no se dieran sucesiones cuyo causante, cuyos herederos y cuyos bienes dependan de Estados diversos, no existirían casos y problemas de Derecho internacional privado”–; y, finalmente, c) La potencial eficacia ad extra de las respuestas operadas desde el foro o sede de análisis -lugar donde se plantean las controversias-, pues cabe la posibilidad, y, en algunos casos, es necesaria, que una respuesta jurídica dada por un Estado despliegue sus efectos en otro Estado.
Como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS, SÁNCHEZ LORENZO, y ESTEVE GONZÁLEZ nos encontramos ante una sociedad fuertemente internacionalizada como consecuencia de los siguientes factores políticos, sociológicos, económicos y filosófico-jurídicos: por una parte, serían factores políticos, la cooperación internacional con el objeto de buscar la reglamentación más adecuada del tráfico jurídico externo y la importancia creciente de los procesos de integración; por otra, como factores sociológicos, nos encontraríamos con el incremento de los desplazamientos humanos derivados de la sociedad del ocio o la multiculturalidad, el incremento de los movimientos internacionales de trabajadores, y el surgimiento e irrupción de las nuevas tecnologías en el ámbito de la comunicación e información; en tercer lugar, como factores económicos deberíamos destacar, la interdependencia y la globalización de la economía; y, finalmente, como factores filosófico-jurídicos, no deberíamos olvidar que el Derecho internacional privado, como saber jurídico y producto cultural que es, se halla sometido a la influencia de las distintas corrientes de pensamiento, que acaban incidiendo en sus postulados filosóficos-jurídicos 3. Por tanto, han sido diversos los factores que han convertido al Derecho internacional privado en un canal de comunicación de culturas que, desde el respeto a la identidad cultural, y la garantía de la convivencia intercultural han permitido la construcción de nuevas realidades a partir de fines comunes.
A continuación, vamos a tratar de justificar que el Derecho internacional privado se configura, en la actualidad, como un sistema jurídico autónomo, que cuenta con sus propios métodos de reglamentación y categorías normativas, llamado a resolver unos conflictos determinados, que se plantean como consecuencia de las relaciones humanas.
Para ello, en las páginas siguientes, “a vuelo de pájaro”, vamos a centrar nuestro análisis en el estudio del objeto, contenido y concepto del Derecho internacional privado 4.II.Objeto del Derecho internacional privado como sistema autónomo: el tráfico privado externo o las situaciones privadas internacionales como objeto de regulación especial.
El objeto del Derecho internacional privado ha sido un punto de discusión constante en la doctrina iusinternacionalprivatista española, aunque parece, como apunta el profesor DESANTES REAL, que no cabe ninguna duda acerca de la consideración de que, desde la perspectiva funcional, el Derecho internacional privado tiene sentido a partir del momento en el que confluyen dos presupuestos: a) En primer lugar, la pluralidad y diversidad de sistemas jurídicos autónomos con sus correspondientes fronteras jurídicas; y, b) En segundo lugar, el desplazamiento material de los sujetos –personas– y la dispersión de los objetos –cosas– y de los actos a través de estas fronteras jurídicas5, esto es, desde el momento en que nos encontramos ante una “situación privada internacional”. Ahora bien, no es menos cierto que existen diversas teorías en torno al objeto del Derecho internacional privado, que podemos agrupar en dos grandes concepciones: las “teorías formales” y las “teorías objetivas o funcionales”: a) Las “teorías formales” parten del estudio de la norma jurídica de Derecho internacional privado. Así, toda materia regulada por una norma de Derecho internacional privado sería incluida dentro del objeto del Derecho internacional privado; y, b) A diferencia de las “teorías formales”, cuyo punto de partida son las normas, las “teorías objetivas o funcionales” parten del concepto de “situación privada internacional”. Toda “situación privada internacional” o, como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, cualquier relación jurídica que ponga en relación a distintos sistemas jurídicos nacionales 6, se caracteriza por la presencia de un “elemento de extranjería”, esto es, de cualquier dato presente en la relación que no aparece conectado con la esfera nacional. Según esta teoría, el objeto de las normas de Derecho internacional privado es el estudio del “tráfico jurídico externo”, es decir, la existencia de relaciones privadas que superan las fronteras de un Estado, y que aparecen conectadas con otro Estado. Por tanto, el objeto del Derecho internacional privado estaría constituido por las relaciones jurídicas con elementos de extranjería y no por las normas.
Ahora bien, hoy en día, son las “teorías objetivas o funcionales” del objeto del Derecho internacional privado las defendidas por la mayoría de la doctrina iusinternacionalprivatista,aunque a lo largo de la historia se han mantenido otras posiciones: a) “Teorías publicistas”, que entendían que el Derecho internacional privado era una parte del Derecho internacional público y el objeto del Derecho internacional privado era la fijación de los límites de la “competencia legislativa de los Estados soberanos”; b) “Teorías unilateralistas”, que identificaban el objeto del Derecho internacional privado con el objeto de la norma de Derecho internacional privado y consistían en delimitar el ámbito de aplicación espacial de la ley de un Estado; y, c) “Teorías objetivistas amplias”, que entendían que el objeto del Derecho internacional privado eran las relaciones jurídicas internacionales entre particulares y entre particulares y el Estado.
Teniendo en cuenta que el objeto del Derecho internacional privado lo constituyen las denominadas “situaciones privadas internacionales” –situaciones en las que la respuesta es diferente a la prevista para los supuestos internos–, es necesario señalar cuando una situación es “privada”, y cuando es “internacional”; en este sentido, podemos calificar de “privada” toda relación jurídica en la que los sujetos de una misma relación ocupan una posición de igualdad; y, es “internacional” toda relación jurídica en la que esté presente un elemento de extranjería. Cuando nos referimos a relaciones privadas estamos planteando la exclusión de todos aquellos sectores del ordenamiento en los que predomina su vertiente pública, aunque, si bien es cierto que, la calificación de una situación de internacional como “privada” o “pública” no depende de la naturaleza de los sujetos que la configuran sino de la posición jurídica que éstos ocupan en la relación: por tanto, nos referirnos a relaciones jurídicas en las que el sujeto es o una “persona de Derecho privado” o una “persona de Derecho público que actúa con carácter privado” –esto es, que está actuando iure gestionis, y no cuando esa persona actúa ejercitando su poder de autoridad, esto es, cuando está actuando iure imperii–. Además, una relación jurídica merecerá el calificativo de “internacional” cuando no sea “doméstica”, esto es, cuando la misma exceda de los límites del tráfico jurídico privado interno –cuando se trate de una situación conectada con más de un ordenamiento jurídico estatal-; por tanto, cuando en la misma esté presente algún elemento de los llamados de extranjería, ya sea objetivo (p. ej. la situación de un bien inmueble fuera de España, la firma de un contrato en un país extranjero o la celebración de un matrimonio fuera de España) o subjetivo (p. ej. la nacionalidad, el domicilio o la residencia habitual en un país extranjero), que podríamos entender que fuera relevante –la regulación de la situación jurídico-privada debe ser atribuida al Derecho internacional privado– 7. Como señalan los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, no es importante establecer que el elemento de extranjería es relevante o no pues toda situación privada que incluya un elemento de extranjería es objeto de estudio por parte del Derecho internacional privado sino que éste es relativo, ya que “es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado grupo, sea familiar, social, nacional o estatal”8. Si bien, en opinión de la profesora PÉREZ VERA, es necesario un examen detallado del supuesto de hecho concreto, ya que construcciones doctrinales más recientes entienden que no basta la presencia accidental o accesoria de un elemento extranjero para que pueda calificarse a una relación o situación como de tráfico jurídico externo 9.
En suma, como señala la profesora ESTEVE GONZÁLEZ, el objeto del Derecho internacional privado es la relación privada internacional, la función de la reglamentación de tales relaciones evitando su discontinuidad en el espacio y la finalidad de conceder una respuesta justa y adecuada 10.
III.Contenido del Derecho internacional privado como sistema jurídico autónomo.
Tras haber concretado cuál es el objeto de estudio del Derecho internacional privado, debemos incidir en las cuestiones que forman parte de la disciplina; señalando, en este sentido, que, siguiendo la clasificación establecida por el profesor AGUILAR NAVARRO, existen tres concepciones doctrinales en torno al contenido del Derecho internacional privado –tema que ha preocupado en exceso, en los últimos tiempos, a la doctrina iusinternacionalprivatista española–, la “concepción estricta”, la “concepción intermedia”, y la “concepción amplia”: a) La “concepción estricta” –propia de la doctrina alemana e italiana-, considera que el Derecho internacional privado se ocupa exclusivamente del sector del Derecho aplicable a las situaciones privadas internacionales –también denominado “conflicto de leyes”–; b) La “concepción intermedia” –propia de la doctrina anglosajona– considera que el contenido del Derecho internacional privado incluye las cuestiones relativas a los “conflictos de jurisdicciones” como presupuesto de la ley aplicable; y, c) La “concepción amplia”-sostenida por la doctrina francesa y por parte de la doctrina española- entiende que quedan dentro del Derecho internacional privado las siguientes tres materias: el Derecho procesal civil internacional (que se refiere, básicamente, a las cuestiones de Competencia judicial internacional, y Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras), el Derecho aplicable, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería.
No obstante, en la actualidad, la generalidad de la doctrina española ha asumido la denominada “concepción tripartita” –gracias en buena parte a la redefinición del contenido del Derecho internacional privado realizada por los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO–, en virtud de la cual forman parte del Derecho internacional privado únicamente las siguientes materias: el Derecho aplicable, la Competencia judicial internacional, y el Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras, quedando fuera: por un lado, el Derecho de la nacionalidad –que se ocupa de la pertenencia de un sujeto a un determinado Estado–; y, por otro lado, el Derecho de extranjería –que estudia el régimen de entrada, permanencia, establecimiento, salida y expulsión, y el disfrute de los derechos y libertades de los extranjeros en España–, ya que, con carácter general, ambas ramas del ordenamiento jurídico español se ocupan de situaciones “internacionales” pero no “privadas”, pues son relaciones de Derecho público entre un extranjero y un Estado. Por tanto, en particular, debemos excluir del ámbito del Derecho internacional privado materias tales como el Derecho internacional público, el Derecho penal internacional, el Derecho fiscal internacional, el Derecho administrativo internacional, el Derecho de la seguridad social internacional, el Derecho de la nacionalidad, y el Derecho de extranjería al tratarse de relaciones verticales, es decir, de relaciones internacionales entre sujetos de Derecho público o con intervención de éstos.
Corresponde ahora señalar, siguiendo a los profesores FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO, cuáles son las cuestiones que el Derecho internacional privado trata de resolver: a) La Competencia judicial internacional –esto es, la pregunta sería si ¿son competentes los tribunales españoles para conocer del fondo de las cuestiones que suscitan una determinada situación privada internacional?–, que consiste en determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional tienen competencia para entrar a conocer y, en consecuencia, proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada “situación privada internacional”; b) El Derecho aplicable, siendo la respuesta anterior afirmativa, nos debemos cuestionar ahora ¿cuál es el régimen jurídico aplicable a una situación privada internacional?, que implica que una vez determinado el tribunal competente, debemos buscar las respuestas jurídicas para resolver sobre el fondo una situación privada internacional; y, finalmente, c) El Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras, es decir, ¿cuáles son los efectos que producen en España los actos y decisiones extranjeras relativas a las situaciones privadas internacionales?, que supone tratar de ver si la fuerza de un acto o decisión extranjera es capaz de sobrepasar la frontera del Estado del que emana11.
En resumen, y como señala la profesora ESTEVE GONZÁLEZ, la perspectiva funcional del Derecho internacional privado nos conduce a “identificar”, en primer estadio, la “situación privada internacional”, que requiere de un tratamiento específico por parte de un foro determinado, y que constituye el primer sector del Derecho internacional privado, el de la Competencia judicial internacional; una vez superado este estadio, entra en juego el segundo sector, el del Derecho aplicable a la respuesta material concreta; y, finalmente, nos encontraremos en el tercer sector del Derecho internacional privado –Reconocimiento y Ejecución de actos y decisiones extranjeras– cuando la solución resultado del segundo sector del Derecho internacional privado requiera una ejecución extraterritorial 12.
IV.Concepto de Derecho internacional privado.
Ha quedado claro que el Derecho internacional privado no es una parte del Derecho internacional público sino que es una disciplina autónoma cuya denominación –como ya hemos apuntado– puede inducir a error; de ahí que, en este sentido, sea necesario incidir, una vez más, en las dos notas que lo caracterizan: el calificativo de “internacional”, que implica que la realidad que intenta regular está conectada con más de un ordenamiento jurídico; y, el calificativo de “privado”, que convierte a nuestra disciplina en una rama del Derecho que se encarga de regular las relaciones internacionales de los individuos.
Ahora bien, la pregunta sobre el concepto del Derecho internacional privado puede ser abordada también desde una perspectiva funcional: ¿cuál es la función del Derecho internacional privado?; pues, ésta no sería otra sino que “resolver los problemas que suscitan los conflictos de intereses sociales derivados de las relaciones privadas de tráfico externo”13; siendo, por tanto, el Derecho internacional privado aquella rama del ordenamiento jurídico interno que se ocupa del conjunto de problemas que suscitan las “relaciones jurídicas heterogéneas” y sus “relaciones estructurales”14, el “conjunto de normas aplicables a las personas privadas en sus relaciones con la sociedad internacional”15, o “aquella rama del Derecho que, en cada sistema jurídico, regula aquellas relaciones o situaciones de los particulares que, en su formación o evolución, no agotan sus efectos en una sola esfera jurídica, al conectarse, a través de algún elemento relevante, con otros ordenamientos”16.
Alfonso Ortega Gim?nez
Profesor Colaborador de Derecho internacional privado
de la Universidad Miguel Hern?ndez de Elche(Alicante).
Bibliografía general en materia de Derecho internacional privado.
a. Manuales y monografías.
CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho internacional privado. Vol. I., 8ª edición, Comares, Granada 2007.
CALVO CARAVACA, A. y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J., Derecho internacional privado. Vol. II, 8ª edición, Comares, Granada, 2007.
ESPINAR VICENTE, J. M., Teoría General del Derecho internacional privado, Universidad de Alcalá de Henares, Madrid, 2000.
ESPINAR VICENTE, J. M., Derechoprocesal civil internacional, Universidad de Alcalá de Henares, Madrid, 1993.
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GÓNZALEZ CAMPOS, J. D., y otros, Derecho internacional privado. Parte especial,Eurolex, Madrid, 1995.
PÉREZ VERA, E., Derecho Internacional Privado. Vol.I y II., UNED, Madrid, 2002.
b. Textos legales.
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VV.AA., Textos Legales de Derecho Internacional Privado, Editorial Comares, Granada, 2001.
1 Vid. PÉREZ VERA, E., Derecho internacional privado. Vol. I., Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), Madrid, 2002, p. 23.
2 Vid. ESPLUGUES MOTA, C., “Derecho internacional privado” en Introducción al Derecho, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, Cuenca, 1996, p. 161.
3 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Derecho internacional privado, 2ª edición, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 31-42; y, ESTEVE GONZÁLEZ, L., Proyecto docente e investigador: Derecho Internacional Privado y Sociedad de la Comunicación y de la Información: adaptación de un sistema, Ejercicio presentado al concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de Derecho internacional privado de la Universidad de Alicante, Inédito, Alicante, 2000, p. 7.
4 Vid. en sentido amplio, CANET FORTEA, Gonzalo y ORTEGA GIMÉNEZ, Alfonso, “Una introducción al Derecho internacional privado”, en VV.AA., Introducción al Derecho Universidad Miguel Hernández, Elche (Alicante), 2005, pp. 171-198.
5 Vid. DEANTES REAL, M., Proyecto docente e investigador, Ejercicio presentado al concurso para la provisión de una plaza de Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Oviedo, Inédito, Oviedo, 1992, p. 54.
6 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., op. cit., p. 26.
7 Vid. STS de 30 de junio de 1983, en la que se establece que nos encontramos ante una situación internacional cuando aparezca un “dato de extranjería”.
8 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., op. cit., pp. 28-29.
9 Vid. PÉREZ VERA, E., op. cit., pp. 26-27.
10 Vid. ESTEVE GONZÁLEZ, L., op. cit., p. 51.
11 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., op. cit., pp. 45-55.
12 Vid. ESTEVE GONZÁLEZ, L., op. cit., pp. 88-89.
13 Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J. C. y SÁNCHEZ LORENZO, S., Curso de Derecho internacional privado, Civitas, Madrid, 1991, p. 31.
14 Vid. GONZÁLEZ CAMPOS, J. D., Curso de Derecho internacional privado. Parte General, Madrid, UAM, 1984, pp. 2 y ss.
15 Vid. BATIFFOL, H. y LAGARDE, P., Droit international privé, vol. I, 7ª ed., París, pp. 3 y ss.
16 Vid. PÉREZ VERA, E., op. cit., p. 40.