Introducci?n. Panorama Jur?dico en relaci?n a las parejas de hecho
De un tiempo a esta parte, el modelo de familia articulado a través de la institución del matrimonio comparte protagonismo con otra realidad que hasta ahora tan sólo era “de facto”, y de ahí que Doctrina y Jurisprudencia para referirse a dicha relación la nominase como “pareja de hecho”.
Pero lo cierto es que a lo largo de este nuevo milenio, las “parejas de hecho” van a ser cada más “de derecho”.
Limitando nuestra exposición a España es preciso poner de relieve la actuación de los diversos gobiernos desde la entrada en vigor de la Constitución que se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho.
Ante esta realidad, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de diversas Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura de la convivencia tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la relación. La relevancia del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial).
La creciente importancia de las cuestiones debatidas incidió en la legislación, muy puntualmente (como hemos comentado) en lo que hace referencia a la legislación civil estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta nuestros días diversas Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la constitución, impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas llamadas parejas de hecho.
En relación a los efectos que se derivan de la ruptura de la pareja de hecho podemos decir que afectan a los convivientes, por un lado, y a los hijos comunes, por otro. Nosotros nos hemos fijado en dos efectos económicos que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes:
1).- La liquidación del régimen patrimonial
2).- Las reclamaciones económicas entre los convivientes.
En este sentido, la regla general respecto del régimen patrimonial de los convivientes pasa por la inaplicación analógica de los regímenes económicos matrimoniales. En todo caso, válidos los pactos económicos acordados por pareja; si los hay, a ellos habrá que estar (Art. 1255 CC.). Estos pronunciamientos están plasmados en las diversas leyes autonómicas.
A falta de pacto, y tras plantear si es posible convenir mediante pacto el régimen de gananciales entre convivientes no casados se enumeran las categorías jurídicas acogidas por la Jurisprudencia que permiten dar solución a la liquidación de las relaciones patrimoniales de la pareja.
A este respecto se analizan las diversas soluciones ofrecidas por la jurisprudencia (Comunidad de Bienes, Sociedad irregular y sistema híbrido) y los requisitos exigidos por la misma para la aplicación de cada uno de estos posibles regímenes patrimoniales de la pareja.
Seguidamente, analizamos las posibles prestaciones económicas entre convivientes, si acaso se ha producido un desequilibrio económico en la pareja, así como la indicación del cauce procesal y sustantivo para formular tal pretensión. De forma rotunda rechaza la jurisprudencia la aplicación analógica del Art. 97 Código civil, a la vez que se propone, como solución previa, la adopción de un sistema pactado, bien para reconocer derecho indemnizatorio a la hora de cesar la convivencia, bien para excluirlo. Si bien, a falta de pacto al respecto, el cauce acogido por la jurisprudencia, y siempre que se den los requisitos necesarios para su aplicación, ha sido el recurso a la teoría del enriquecimiento injusto por parte de uno de los convivientes. Fórmula acogida también por las diversas leyes autonómicas, que, además, regulan otras medidas como la llamada pensión periódica.
Se analizan seguidamente los aspectos procesales en la liquidación patrimonial y compensaciones económicas tras la ruptura de la unión de hecho, las normas sustantivas y procesales aplicables
Unas ultimas precisiones terminológicas de antemano:
- Por un lado, prefiero utilizar la expresión pareja de hecho frente a otras al hacer nuestras las consideraciones del Parlamento Europeo cuando afirma:
Si consultamos diferentes fuentes, tanto comunitarias como extracomunitarias, parece indudable que, como traducción de la expresión inglesa unmarried couples, en España se ha afianzado mayoritariamente la expresión “parejas de hecho”, frente a otras expresiones utilizadas con menor frecuencia, como “parejas estables”, “parejas (estables) no casadas”, “parejas no matrimoniales”, “uniones de hecho”, “uniones estables de pareja” o “uniones civiles (de hecho)”. En cuanto a la expresión inglesa unmarried partner(s), la encontramos traducida casi siempre también como «la(s) pareja(s) de hecho», salvo que sea necesario especificar que se trata de «(uno de) los integrantes / miembros de la pareja de hecho o convivientes”1.
Por otra parte, el trabajo se centrará y estudiará las parejas de hecho heterosexuales, sin entrar a estudiar lo relativo a las parejas de hecho homosexuales, que, en algunos casos (Ley autonómica catalana) presenta diferente y propia regulación. Asi pues cuando me refiera a “parejas de hecho” me estaré refiriendo a la pareja de hecho de hombre y mujer.
I.- Efectos gen?ricos derivados de la ruptura de la pareja de hecho. Delimitaci?n del tema
En síntesis, podría afirmarse que los efectos derivados de la ruptura de una pareja de hecho son muy similares a los derivados de una crisis matrimonial, aun que el tratamiento no es el mismo como veremos.
Los efectos genéricos derivados de la ruptura de una pareja de hecho pueden ser analizados desde diversos puntos de vista y teniendo en cuenta diferentes ópticas o perspectivas:
A).- Distinguiendo los efectos respecto a los propios convivientes y respecto a los hijos comunes, básicamente, los efectos se referirían2:
1.- Efectos respecto a los propios convivientes. Por lo que se refiere a los miembros de la pareja de hecho, las cuestiones debatidas judicialmente se limitan a tres de índole casi exclusivamente patrimonial, a saber:
- La liquidación del patrimonio generado en el curso de la convivencia,
- El derecho a eventuales pensiones o indemnizaciones como consecuencia de la ruptura .
- La asignación de la vivienda familiar.
2.-Efectos respecto a los hijos comunes. Por lo que se refiere a las consecuencias de la ruptura de la pareja de hecho respecto de los hijos, esto es:
- Régimen de guarda y custodia,
- Régimen de visitas
- Pensiones de alimentos
Debe subrayarse que la jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la aplicación analógica de las normas reguladoras de las crisis matrimoniales atinentes a los hijos (Arts. 90 a 94 CC), con base en el principio constitucional de igualdad de las filiaciones ya que los hijos comunes nada tienen que ver con formar o no una pareja de hecho, sino con las relaciones paterno filiales.
B) Otra distinción atendería a los efectos personales o familiares y a los patrimoniales3:
1.- Efectos personales .En este sentido el único problema familiar objeto de controversia suele ser la relación posterior con los hijos.
2.- Efectos patrimoniales. Aquí habría que distinguir:
a) Efectos patrimoniales durante la vigencia de la convivencia:
- Contribución a las cargas del matrimonio
- Gastos en la vivienda familiar
b) Efectos que aparecen a la ruptura de la convivencia
- Atribución de la vivienda,
- Liquidación del posible patrimonio común
- Pensiones de alimentos a favor de hijos e indemnizaciones ocompensaciones a favor entre partes
En definitiva, distinciones parte, nosotros nos hemos fijado en los dos efectos de naturaleza patrimonial-económica que produce la ruptura de la pareja respecto de los convivientes y en concreto:
- La liquidación del régimen patrimonial
- Las reclamaciones económicas entre los convivientes.
II.- Efectos patrimoniales derivados de la ruptura de la pareja de hecho. Liquidaci?n del r?gimen patrimonial y compensaciones econ?micas tras la ruptura de la pareja de hecho.
Resulta evidente que la unión extramatrimonial va intercalando durante los años en que ésta se prolonga y de forma ineludible, una serie de intereses patrimoniales y económicos.
La mayor parte de los problemas de carácter patrimonial a que dan lugar las parejas de hecho se producen cuando ésta llega a término, es decir, cuando la convivencia cesa.. Y especialmente, cuando uno de los convivientes (casi siempre, quien se ha ocupado de la familia y de la casa: la mujer) queda en peor disposición económica respecto al otro.
Al disolverse la convivencia, entre los problemas que se suscitan, adquiere especial importancia no sólo el significado jurídico de los servicios prestados por uno de los convivientes al otro, sino también el destino final de las aportaciones de uno y otro a la familia o al hogar, así como el destino de las adquisiciones o patrimonios a cuya constitución han cooperado ambos directa o indirectamente. En la generalidad de los casos, el problema surge cuando no existe pacto que rija las relaciones económicas de los convivientes y cuando el patrimonio forjado durante la convivencia figura a nombre de una sola de las partes y el otro pretenda que integran un patrimonio común que ha de ser liquidado.
Estos problemas, frecuentes en la actualidad, y que centran la atención este trabajo, se agudizan por el hecho de que no exista una normativa estatal que se ocupe de regularla de una forma completa y sistemática, lo que ha dado lugar a que sea la Jurisprudencia la que hasta ahora haya venido dando soluciones caso por caso.
Creo conveniente para la debida exposición del tema, establecer unas primeras premisas a tener en cuenta para la debida comprensión del asunto.
A.- ¿La unión de hecho es igual a matrimonio?
La Jurisprudencia, bastante consolidada, en general y en concreto en orden a dilucidar las consecuencias jurídicas de las uniones estables de parejas no casadas, sobre todo en el orden económico, viene estableciendo con rotundidad que la unión de hecho no es una situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser aplicada a aquella (en cuanto a las relaciones personales y patrimoniales entre los convivientes) la normativa reguladora de ésta pues los que en tal forma se unieron, pudiendo haberse casado, lo hicieron precisamente (en la generalidad de los casos) para quedar excluidos de la disciplina matrimonial y no sometidos a la misma 4.
Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990 y Auto 156/1987), a propósito de la (no) concesión de pensión de viudedad al conviviente viudo pero no casado. La STC 184/1990 dice taxativamente:
“...sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre no es una situación equivalente al matrimonio”
...el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida”5
En Sentencia más reciente, STS de 12 de septiembre de 2005:
“...es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.”
Más en concreto, por lo que respecta a posible aplicación de la normativa económico matrimonial, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que tal normativa no es aplicable automáticamente, y sin más, a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20 de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997).
Así STS de 27 de mayo de 1994 afirma:
“La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92 y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido. (...) expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la "affectio societatis", que no puede inferirse sólo de la convivencia "more uxorio", porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican.
(..) todos (los motivos de casación planteados) persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo 3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere.
La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el artículo 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia.(...) esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 en la que también negó la liquidación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo atrás y seguida de otras situaciones de convivencia "more uxorio".
Esta Jurisprudencia se encuentra a día de hoy plenamente asentada . Asi en Sentencia más reciente, la STS de 17 de enero de 2003:
“ Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997y la ya mencionada anteriormente de 12 de septiembre de 2005:
“ las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia,aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspecto”.
Si bien añade (y esto es importante) que:
“La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción<.”
Esta afirmación jurisprudencial nos lleva a analizar como ha sido ese “atendimiento” que ha recibido. Quiere decirse que hemos de analizar cómo se han preocupado legislador y Tribunales de regular las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho.
B).- Regulación de las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho
Efectivamente, que la unión de hecho sea una realidad sin reconocimiento normativo explicito legal, no significa que no deba regularse las consecuencias derivadas de su cesa o ruptura pero descartada con criterio generalizado la aplicación analógica de todo el entramado de normas propias del matrimonio.
En este sentido, resulta ilustrativa de todo lo expuesto hasta ahora la STS de 5 de febrero de 2004:
“Ante la realidad de la Doctrina y ausencias de la legislación, ha sido la Jurisprudencia la que se ha ocupado detenidamente de este tema, resolviendo los casos concretos que han llegado a la jurisdicción, prácticamente siempre en relación con la disolución o ruptura de la convivencia por razón de muerte o voluntad unilateral. (...)
a).-Actividad Jurisprudencial y Doctrinal
Efectivamente, desde principios de los años 90 una amplia jurisprudencia tanto del TS como de diversas Audiencias Provinciales, tuvieron que resolver diversas cuestiones que generaba la ruptura de la convivencia tanto desde el punto de vista de la pareja como del de la prole común habida durante la relación. La relevancia del problema se dejó sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial).
Y ello ¿por qué? Porque es preciso poner de relieve que la actuación de los diversos gobiernos desde la entrada en vigor de la Constitución se manifiesta en evitar afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho.
Así pues, ante este vacío legal, los instrumentos a que fue acudiendo la Jurisprudencia y la Doctrina para solucionar los conflictos derivados del cese o ruptura de convivencia de la pareja de hecho fueron de diferente signo.
Haciendo resumen del panorama sobre la cuestión se constata en la Jurisprudencia y en la Doctrina que:
1.- El primer y más útil mecanismo a que se ha acudido es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante la convivencia que regulen los aspectos económicos de la unión. Su existencia, si bien ha sido vista con recelo en tiempos históricos, en la actualidad es generalmente asumida por la Doctrina y la Jurisprudencia.
2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos se ha optado entre:
a).- La afirmación de la existencia de un patrimonio común, derivado de una Sociedad Civil, universal o particular, o incluso de una Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes. Podríamos denominarla la tesis tradicional o clásica
b).- Aplicación de otros remedios legales de carácter general que operan con independencia de la voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, para proteger a la mujer, a la que la ruptura de la convivencia ha causado un perjuicio económico y que dan lugar a una compensación económica por ruptura. El fundamento de esta compensación es variable, pudiéndose encontrar ejemplos que van desde la indemnización por responsabilidad extracontractual del Art. 1902 C.C, la Doctrina del enriquecimiento injusto pasando incluso por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimiento legal (como ocurre en la mayoría de la legislación autonómica).
b).- Normativa estatal y autonómica. Iniciativas parlamentarias
Sin embargo, procede comentar aquí las diferentes iniciativas legislativas estatales se cuanto a una normativa global sobre las uniones de hecho.
Por lo que hace referencia a la legislación civil estatal, esta incidencia, partir de 1980, ha sido puntual y sectorial : Los casos paradigmáticos en relación sobre el asunto los encontraríamos en el derecho a subrogación en el arrendamiento de la vivienda6 y las pensiones de viudedad a favor del conviviente no casado7. Además la institución de la pareja de hecho fue apareciendo referencialmente en diversas normas8. Pero insistimos ningún Gobierno se ha preocupado de afrontar con rigor e interés y de manera global y uniforme la institución de las parejas de hecho.
En punto a las iniciativas parlamentarias existentes, hemos de decir que diversos grupos parlamentarios han presentado diversas proposiciones de ley: Así, la de 29 de noviembre de 1994 (PSOE), la de 8 de noviembre de 1996 del Grupo socialista nuevamente y las 15 de noviembre de 1996 del Grupo IU- IC, y posteriormente otra de la minoría canaria si bien el estrecho margen habido motivó la creación de una Comisión parlamentaria de mayo de 1997. A raíz de ella, el Grupo Parlamentario popular a través del BOCG, el 29 de septiembre de 1997, publicó la Proposición de Ley Orgánica de Contrato de Unión Civil. Es interesante resaltar que, acabado el Gobierno del PP, esta iniciativa parlamentaria queda caducada.
En la actual legislatura del PSOE, han sido múltiples las iniciativas parlamentarias ; algunas no han llegado a tramitarse y otras no pasaron siquiera el trámite de toma en consideración.9
De mayorintensidad, (y sin entrar en el estudio de la competencia por parte de la Comunidades Autónomas para regular esta materia10), ha sido la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. En efecto, desde 1998 hasta nuestros días diversas Comunidades Autónomas, han ido promulgando diversas leyes en orden a regular la constitución, impedimentos, régimen jurídico, disolución y efectos de la ruptura de la convivencia de estas llamadas parejas de hecho.
Y en este sentido procede citar:
- La Ley 10/1998, de 15 de julio, de Cataluña sobre Uniones Estables de Pareja;
- La Ley 6/1999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas;
- La Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables;
- La Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho;
- a Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de les Illes Balears, de Parejas Estables;
- La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho;
- La Ley 4/2002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables;
- La Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho;
- La Ley 5/2003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho;
- La Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho
- La Ley 2/2003, de 7 de mayo, del País Vasco, reguladora de las Parejas de Hecho.
- La Ley 1/2005, de 16 de mayo, de Cantabria, reguladora de las Parejas de Hecho.
¿Cuál es la estructura básica de estas leyes de parejas de hecho? Si bien la extensión de su contenido varía en función de que la Comunidad Autónoma correspondiente tenga o no competencia en materia de Derecho Civil (así, Cataluña, el País Vasco o Navarra tienen leyes más extensas), no obstante la mayor parte de esas normas responden, a un esquema muy parecido: concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación de la Ley, constitución de la pareja (con sus impedimentos que la imposibilitan), prueba o acreditación de la misma (inscripción registral, en su caso), regulación y régimen económico de la relación, régimen sucesorio, causas de disolución y sus efectos… A estos aspectos hay que añadir todas las secuelas que en el campo del Derecho público ofrecen estas leyes: régimen fiscal, de función pública, laboral, de bienestar social, etc.
Ciñéndonos a nuestra exposición y haciendo resumen del panorama sobre el régimen económico tras la ruptura de la convivencia se constata en la legislación autonómica que :
1.-El primer mecanismo a que se acude es la existencia de pactos concluidos al inicio o durante la convivencia que regulen los aspectos económicos de la unión.
2.- A falta de estos pactos, en la generalidad de los casos, la legislación autonómica opta por la aplicación de otros remedios legales de carácter general que operan con o sin independencia de la voluntad, expresa o tácita, de los integrantes de la pareja de hecho, y que dan lugar a una compensación económica por ruptura. El fundamento de esta compensación por la aplicación analógica del Art. 97 del C.C. o el propio reconocimientolegal.
Es de notar que la totalidad de la legislación autonómica obvia la existencia de un patrimonio común, derivado de una Sociedad Civil o Comunidad de Bienes derivada de la voluntad expresa o tácita de las partes.
c).-Encaje de todo este entramado. Propuestas armonizadoras.
Una muy interesante propuesta armonizadora a todo el maremagno legislativo sobre las parejas de hecho la realiza Ortuño Muñoz11. A juicio de este autor cuando un Estado tiene diversos ordenamientos jurídicos en su interior, con distintos Parlamentos, es muy difícil por no decir imposible, armonizar si éstos ya han legislado. En tal caso (legislación ya promulgada) no cabe otra solución que promulgar normas de conflicto, que sí son competencia del legislador estatal. Otra fórmula que propone es la utilización de “Leyes Uniformes” que tan buen resultado han dado en EEUU.
El Tribunal Constitucional, desde sus inicios, ha ofrecido una interpretación rigurosa de la competencia exclusiva del Estado para fijar las normas de conflicto. La ya lejana STC 72/1983, de 29 de julio, respecto de una norma autonómica cuyo contenido podía entenderse como sustancialmente igual al de la norma estatal en la materia, sostuvo que:
... la disposición de que se trata seguirá siendo inconstitucional, porque contendría una norma de solución de conflicto con otras leyes…, cuando es lo cierto que la competencia de dictar normas para resolver los conflictos de leyes se halla reservada al Estado con carácter exclusivo..” 12.
En fin, concluye Ortuño, expresando lo que es el sentir general de la Doctrina y Jurisprudencia en punto a la regulación de las parejas de hecho: la mejor solución es la “huida hacia adelante”, esto es, la promulgación de una ley estatal de parejas de hecho13.
Cristobal Pinto Andrade
Abogado no ejerciente. Funcionario de Auxilio Judicial en el Juzgado de lo Mercantil n?1 de Donostia.
Notas
1 Boletines terminológicos y normativos ,Boletín nº 48 de 27 de noviembre de 2002.- Puede consultarse en http://www.europarl.eu.int/transl_es/plataforma/pagina/celter/bol48.htm
2 LOPEZ AZCONA, Aurora: Aspectos jurídicos de la ruptura de las parejas de hecho, Editorial Aranzadi, Pamplona, 2002 (también Ponencia para los XII Encuentros del Foro de Derecho Aragonés en www.eljusticiadearagon.es ), pag 201 y ss.
3 DE AMUNIATEGUI RODRÍGUEZ, Cristina: Uniones de hecho, Una nueva visión después de la publicación de las leyes sobre parejas estables. Tirant Monografías, Valencia, 2002, pag 211.
4 MIRALLES GONZÁLEZ, Isabel: “La disolución de la unión no matrimonial. Efectos” en Estudio comparado de la regulación autonómica de las parejas de hecho: soluciones armonizadoras, Manuales de Formación Continuada 28-2004, Consejo General de Poder Judicial , Madrid, 2005, pág. 214, transcribiendo una SAP de Zaragoza de 2 de mayo de 2002.
5 En este sentido también las STC 29,30,31,35 y 38/1991 de 14 de febrero, entre otras posteriores.
6 Tras declararse la inconstitucionalidad del Art. 58.1 LAU y con los requisitos previstos en el Art. 16 LAU.
7 Reconocidas por la Disposición Adicional Décima de la Ley modificadora del Código Civil de 7 de julio de 1981 en relación con el Art. 160 LGSS a favor del conviviente no casado por impedimento legal.
Para una ampliación de la materia me remito a BLANCO PEREZ-RUBIO, Lourdes: Parejas no casadas y pensión de viudedad, Estudios Trivium, 1992 y más recientemente en CAMAS RODA, Ferrán : “Las parejas de hecho en el marco de la función pública. La legislación social y la de inmigración”, en Estudio comparado de la regulación...op. cit, pág. 332 y ss y CAMARERO SUAREZ, Victoria: Las uniones no matrimoniales...op.cit., pág .69 y ss, DE AMUNIATEGUI RODRÍGUEZ, Cristina: Uniones de hecho, Una nueva visión...op.cit, pag. 284 y ss, entre otros.
8 En materia penal (agravantes...), procesal (habeas corpus...), civil (adopción, reproducción asistida...), política (derecho de asilo..), orgánico-judicial (causas de abstención de Jueces..)...etc. Una relación bastante completa pero no exhaustiva de estas referencias legales se pueden encontrar en : REINA BERNALDEZ, Víctor; “Las parejas de hecho en nuestro ordenamiento jurídico” en “El Derecho Europeo ante la pareja de hecho”, Cedecs Editorial, 1996, pag. 74 y 75. Más recientemente, CAMARERO SUAREZ, Victoria: Las uniones no matrimoniales op. ci, pág .91 a 97., DE AMUNIATEGUI RODRÍGUEZ, Cristina: Uniones de hecho, Una nueva visión...op.cit, pag. 109 a 116.
9 CASO SEÑAL, Mercedes: “Regulación legal de las uniones estables de pareja en el Derecho Español: Estudio comparativo de las leyes autonómicas sobre la materia” en Las uniones estables de pareja, Cuadernos de Derecho Judicial I-2003, Consejo General de Poder Judicial , Madrid, 2003, pag. 70. Un estudio exhaustivo de cada una de estas iniciativas y propuestas de Ley Orgánica lo encontramos en CAMARERO SUAREZ, Victoria: Las uniones no matrimoniales...op.cit., pág .99 a 126.
A fecha de hoy (mayo de 2006) las iniciativas vivas en el Congreso de los Diputados son:
- Proposición de Ley sobre uniones estables de pareja. «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, número 26-1, de 23 de abril de 2004.
- Proposición de Ley de modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, para el acceso de la unión estable de pareja o pareja de hecho al Registro Civil. «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, número 38-1, de 23 de abril de 2004. (Corrección de error en «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, número 38-2, de 18 de junio de 2004.
- Proposición de Ley sobre igualdad jurídica para las parejas de hecho. «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, número 45-1, de 23 de abril de 2004.
- Proposición de Ley de igualdad jurídica para las uniones de hecho. «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, número 55-1, de 23 de abril de 2004. (Número de expediente 122/000044.) .
Según consta en el Diario de Sesiones de 21 de octubre de 2004 las cuatro proposiciones de ley serán enviadas directamente a la Comisión para su debate y eventualmente enmiendas al articulado. Lo cierto es que la única iniciativa que ha llegado a debate a la totalidad ha sido “Proposición de Ley de modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, para el acceso de la unión estable de pareja o pareja de hecho al Registro Civil” presentada por ERC.
10 No siendo éste el objeto del presente estudio, haremos solamente mención a los ríos de tinta que ha hecho correr la (in) constitucionalidad de la regulación por parte de la CCAA que lo han hecho. Y es que la proliferación de normas autonómicas debe ser analizada y valorada críticamente. En primer lugar, cabe preguntarse si todas las Comunidades Autónomas señaladas tienen atribuida competencia en la materia para que sus órganos legislativos dicten semejantes normas, es decir, si los Estatutos contienen tal previsión con base en el texto constitucional. La respuesta parece negativa. No todas las Comunidades Autónomas tienen Derecho civil propio que conservar, modificar y desarrollar conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.8ª CE. Pero demos un paso más y pensemos en Comunidades Autónomas como Cataluña, Aragón o Navarra. ¿Pueden legislar en esta materia como lo están haciendo? En principio, la respuesta debe ser afirmativa; tal competencia se encuentra reconocida en sus Estatutos de Autonomía y, por tanto, no parece haber mayor impedimento. Otra cosa es que el contenido de tales leyes pueda vulnerar, en algún aspecto concreto, principios constitucionales. Aquí, como queda dicho, solo planteamos los interrogantes.
Se refieren a esta cuestión : DE AMUNIATEGUI RODRÍGUEZ, Cristina: Uniones de hecho, Una nueva visión...op.cit, pag. 289 y ss.; VVAA en Estudio comparado de la regulación autonómica...op.cit,; CAMARERO SUAREZ, Victoria: Las uniones no matrimoniales ...op.cit, pág. 126, CORDERO CUTILLAS, Iciar: “Algunas precisiones en torno a la regulación de las uniones de hecho en las Leyes de Valencia, Madrid y Principado de Asturias”, Actualidad Civil, Nº 47-48, Diciembre de 2002, pág 1437; VVAA en Las uniones estables de pareja...op.cit; SERRANO ALONSO, Eduardo: “El nuevo matrimonio civil”, Edisofer Libros Jurídicos, Madrid , 2005, pag. 31 y ss, entre otros muchos autores....
11 ORTUÑO MUÑOZ, Pascual: “Derecho Civil Constitución de la convivencia more uxorio” en Estudio comparado de la regulación autonómica...op.cit , Madrid, 2005, pag. 101.
12 RUBIO TORRANO, Enrique: “Luces y sombras de la legislación sobre parejas de hecho” Primera Lección Magistral en la apertura del curso académico 2005-2006 en la Universidad de Navarra en www.unavarra.es/info/pdf/leccion_inaugural.pdf.
13 Un estudio muy interesante sobre esta pasividad u omisión, por un lado y la obligación o deber que tendría del legislador estatal para regular sobre la materia, por otro, y en general sobre el papel del legislador estatal y el respeto de la norma de lealtad constitucional nos la ofrece GARCIA RUBIO, Maria Paz en “Parejas de Hecho y Lealtad constitucional” en www.mujeresjuristasthemis.org.