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01/02/2008 08:00:00 JUSTICIA NEGOCIADA 16 minutos

Breves reflexiones sobre la justicia penal negociada en el Derecho Español y comparado

El trabajo pretende realizar una rápida panorámica sobre la institución de la conformidad desde el punto de vista teórico, en concreto, buscando sus orígenes en el Derecho Comparado y su influencia en el Derecho Español.

Óscar Daniel Ludeña Benítez

I.1) Razones de la expansión de la “Justicia Penal Negociada”. Críticas

El presente trabajo pretende realizar una rápida panorámica sobre la institución de la conformidad desde el punto de vista teórico, en concreto, buscando sus orígenes en el Derecho Comparado y su influencia en el Derecho Español. Cabe recordar las distintas manifestaciones que tiene esta figura en nuestro Derecho Procesal Penal:

  • La conformidad al escrito de acusación ante el Juez de Guardia (801 LECRIM).
  • La conformidad en el procedimiento abreviado ante el Juez de Instrucción (779.1.5ª LECRIM)
  • La conformidad al inicio del juicio oral (art. 688.2 y 787.1 LECRIM)
  • La conformidad sólo ante el Tribunal del Jurado en el escrito de conclusiones definitivas (art. 50 LOTJ).

Dice DELMAS-MARTY1 que la expresión de “justicia consensuada” o “justicia contratada” está teniendo mucha aceptación en el Derecho Comparado europeo. En la era del disenso, la justicia negociada pretende favorecer el consenso, o al menos el acuerdo. El origen de este tipo de justicia en el ámbito del Derecho Penal se puede situar en el movimiento de transformación que ha caracterizado el Derecho penal desde los años 70, tras el declive de la rehabilitación y del desmoronamiento del Estado intervencionista. Una solución negociada de los conflictos parece una solución más fácilmente aceptada que un arreglo impuesto. La justicia negociada aparece vinculada a la mediación, especialmente a los programas de mediación entre delincuentes y víctimas que se desarrollan en Francia e Inglaterra. Con ello se confunde la tradicional clasificación del Derecho Penal en el Derecho Público, introduciendo en el mismo elementos del Derecho privado.

Para la autora mencionada , la igualdad de armas en estos procedimientos es una ficción. En los acusados suele haber exclusión social, pobreza... Antes que una “pena de banquillo”, un mal acuerdo puede ser rentable...

La justicia negociada, por otra parte, no es muy transparente, en opinión de esta tratadista Escapa al “control democrático” de la prensa. La víctima es descartada del debate, carece de voz, no puede preparar su defensa. Los críticos en Inglaterra piensan que sólo beneficia a jueces y abogados. En Italia, son aceptados en el norte y rechazados en el sur2. Las cuestiones prácticas vencen sobre la legalidad.

Como dice BARONA VILAR, la conformidad en el derecho penal también produce una serie de incongruencias y de incompatibilidades con los fines y funciones del Derecho Penal, dado que , de un lado pone en teja de juicio el ius puniendi estatal y por otra parte se cuestionan las teorías de la pena, olvidándose que, a través de la conformidad se está desvirtuando los principios de determinación e individualización de la pena3. También hay que tener en cuenta que la víctima queda prácticamente al margen de la conformidad y esto supone, de algún modo, una quiebra de sus expectativas de justicia.

HINOJOSA SEGOVIA4 analiza lo que, a mi parecer, es el quid del tema que estamos tratando. Con el aumento de la litigiosidad y la insuficiencia de medios materiales y personales de la Administración de Justicia se hace necesaria la simplificación de los procesos. Las discrepancias son grandes a la hora de la búsqueda de soluciones técnicas para el enjuiciamiento penal. La influencia del sistema jurídico norteamericano en algunos países de nuestro entorno y en el nuestro propio se ha dejado sentir en dos líneas muy marcadas: la tendencia hacia la privatización del proceso penal, y en consecuencia hacia la solución negociada del conflicto, particularmente conocida como “criminalidad de bagatela”, como hemos visto supra, y la que pretende la desaparición del Juez de Instrucción y su sustitución por el Ministerio Fiscal.

Aunque la CE establece el principio de legalidad, según el cual el MF tiene la obligación de ejercer la acción penal siempre que tenga conocimiento de que se ha perpetrado un hecho con apariencia delictiva, la solución negociada se ha ido introduciendo en nuestro país de manera subrepticia, en tanto y en cuanto cada vez son más las causas que terminan anticipadamente porque se provoca al encausado para que reconozca los hechos que se le atribuyen o para que se conforme con la pena pedida por la acusación. De esta forma, se dice que se ahorra tiempo y dinero, pero por muy estimables que sean esos factores, este autor opina que lo cierto es que, hoy por hoy, no se compadece bien con los principios que informan nuestro sistema jurídico penal y procesal penal. Comparto básicamente tal opinión. Como ya adelanté, parece que los aspectos prácticos siempre tiene que vencer sobre los teóricos, y aunque la conformidad tiene indudables ventajas, no hay que negar que se ha introducido como un elemento extraño en nuestro pensar procesal y en nuestro ordenamiento jurídico.

De opinión parecida es PERALS CALLEJA5, para el que las ventajas de la regulación de la conformidad son evidentes, por una parte para el acusado, pues conseguirá una rebaja de un tercio en la condena y se consigue aligerar la carga de señalamientos del Juzgado de lo Penal, aunque plantea problemas de aplicación práctica, sobre todo cuando el detenido debido a sus condiciones psicofísicas no se encuentra en condiciones de prestar conformidad.

Para concluir, traeremos a colación lo que la Exposición de Motivos de la Ley 38/2002 dice en relación a la reforma de la LECRIM: “se considera necesaria una reforma legal que regule más detalladamente los mecanismos de aceleración de los procesos por delitos y que al tiempo cree nuevos expedientes procesales de aceleración de la Justicia penal.Esta nueva regulación, que irá acompañada de los recursos humanos y de los medios materiales necesarios, nace con vocación de producir un giro en los hábitos de nuestra Administración de Justicia, en la percepción que tiene la ciudadanía respecto de la lentitud de la persecución penal y en la aparente impunidad de los delincuentes.” 6

I.2) La conformidad en el Derecho Comparado

I.2.A) El origen de la Institución: Estados Unidos

La justicia negociada encuentra su expresión más acabada en los procedimientos de plea bargaining o de guilty plea que se conocen desde hace mucho tiempo en los Estados Unidos y que ciertos autores no dudan en calificar de verdadero contrato. En el modelo americano, el de guilty plea, el ofrecimiento de declararse culpable está precedido de una plea bargaining. Los términos de la negociación pueden ser o bien sobre la pena o sobre los hechos imputados. Estos procedimientos han hecho hoy entrada triunfal en el Derecho europeo. La Recomendación del Consejo de Ministros de Europa (87) 18, de 17 de septiembre de 1987, sugiere expresamente el procedimiento de guilty plea para acelerar la justicia.

Dice BARONA VILAR que, aunque el derecho a un procedimiento ante el jurado es viable incluso en supuestos de hechos delictivos punibles con una pena privativa de libertad grave, lo cierto es que el número de los imputados juzgados ante el jurado es relativamente bajo porque en EE.UU. la mayor parte de los procesos penales vienen a resolverse mediante la solución negociada a la que se denomina plea bargaining, que consiste en el acuerdo que, previo al juicio, negocian el Ministerio Público y el abogado de la defensa. La proporción de plea bargaining frente al juicio oral es de 10 a 1. Así se resuelven la mayoría de asuntos sin llegar al trial.

I.2.B) La primera manifestación europea: Inglaterra y Gales

En el Derecho Procesal Penal inglés hay que destacar también, siguiendo a DELMAS-MARTY7, la llamada negociación sobre los hechos imputados o plea bargaining. Ésta puede realizarse en cualquier momento del proceso. Según la etapa en la que se realice ésta, las personas intervinientes son distintas. En la etapa policial, interviene la policia y el acusado. Cuando interviene el Fiscal , es decir el “Crown Prosecution Service” puede haber negociación entre el acusado y el Fiscal. En la fase intermedia y en el juicio oral ante la Magistrates´ Court el acusado y el Fiscal participan en el plea bargaining. Ante el Crown Court, se plantea la cuestión de la intervención del Juez en la negociación. Las sentencias más antiguas dicen que se precisa de la aprobación previa del Juez (caso Soanes, 1948). Sin embargo, las más recientes, aceptan que el Fiscal no pida la aprobación previa del Juez (caso Coward, 1979). También se regula en el Derecho inglés, la posibilidad de conciliación entre la víctima y el acusado.

En Inglaterra, el guilty plea entraña un descuento en la pena, que , en función de las circunstancias, y sobre todo del momento en que el acusado se declara culpable, puede llegar hasta un tercio. Las razones invocadas para justificar esta disminución de la pena, que en cierta medida erosiona el principio de la proporcionalidad de la sanción, son, como dice la doctrina, la economía de los recursos de la justicia y en ciertos casos, la protección de testigos, que se ahorran declaraciones traumatizantes. Es importante que el reconocimiento de la culpabilidad se produzca lo antes posible, antes de la instrucción de la causa. Esto es lo que pasa, en definitiva en los juicios rápidos en España. El Tribunal de Apelación inglés decía:” the earlier the plea the higher the discount”, en el caso Hollintong and Emmmens, de 1986. Es decir, cuanto más pronto se declara culpable el acusado, mejor para la Administración de Justicia. Como vemos, en España se cumplen actualmente muchos de los principios de este sistema procesal, si bien, como siempre decimos, allí, esa es la “tradición” y, aquí, es la “importación”8.

I.2.C) Los sistemas continentales: Alemania, Bélgica y Francia

En el Derecho Procesal alemán, la disposición multilateral sobre el proceso tiene tres vertientes. La primera, la denomina DELMAS-MARTY9 “sobreseimiento por el tribunal”. Una vez iniciado el proceso, el tribunal puede, siempre a instancias del Fiscal, interrumpir el ejercicio de la acción penal en los casos de 153 II StPO (pequeña delincuencia, con el consentimiento del acusado) o de atentados contra la seguridad del Estado (153e II StPO). La segunda vertiente consiste en el “sobreseimiento bajo condición”. El 153ª StPO regula el sobreseimiento bajo condición a iniciativa del Ministerio Fiscal o del tribunal, con el consentimiento del acusado. En la ley se prevé la reparación del daño, la entrega de una suma de dinero a favor de un organismo de interés público o del Estado o el cumplimiento de prestaciones de interés general, como el pago de una pensión. La tercera vertiente es la de la conciliación, obligatoria y anterior a la apertura del juicio oral cuando los procesos se inician en virtud de querella privada.

En Bélgica, para DELMAS-MARTY10, la disposición del proceso es unilateral . Sin embargo, cuando el Fiscal del Rey estima que la infracción debe ser castigada con una pena de menos de dos años de prisión, puede citar al autor del hecho para invitarle a indemnizar o a reparar el daño.

En Francia,11 existen tres formas de negociación entre partes. El archivo bajo condición y la mediación son a iniciativa de la Fiscalía, y desembocan en una solución del conflicto sin sentencia. La descalificación está subordinada a un acuerdo tácito del Juez, y termina en una sentencia con una calificación penal menos severa que la prevista por la ley. El archivo bajo condición surge en materia de consumo de estupefacientes. La mediación se decide por el Ministerio Fiscal y debe aceptarse por escrito por las partes, que pueden estar asistidos de abogado. El compromiso contraído por las partes se formula también por escrito.

La descalificación consiste en retener una calificación menos grave que la que resulta legalmente de los elementos materiales y morales probados. Se hace, según los casos, u omitiendo retener una circunstancia agravante, o no reteniendo el elemento moral más caracterizado, o reteniendo la calificación más débil y no la más alta.

I.2.D) El sistema italiano, base de la conformidad “premiada” de la legislación procesal española

El sistema italiano es del que bebe principalmente el español actualmente. Aunque el sistema italiano también beba, por su parte, de los ordenamientos anglosajones, como hemos ido viendo. Para obtener un Juicio Abreviado12, el acusado con el consentimiento del Ministerio Fiscal, puede solicitar que el juicio tenga lugar en la audiencia preliminar. Para la imposición de una pena de sustitución o de una pena pecuniaria disminuida en una tercera parte, o incluso de una pena de prisión, que, reducida en un tercio, no pase de dos años, la petición puede hacerse al Juez, por el Ministerio Fiscal y el acusado de común acuerdo (art. 446 y ss. Código de Procedimiento Penal).

Como vemos, las condiciones para la reducción de la pena de la reforma del art. 801, son prácticamente un calco de la legislación italiana.

En Italia el fin perseguido por el sistema de negociación es acelerar el procedimiento, teniendo en cuenta las numerosas condenas de Italia por el TEDH por violación de la duración razonable del proceso, recogido en el art. 6.1 de la CEDH. En el CPP se recoge el llamado “patteggiamento”. Para las infracciones penadas con dos años de prisión como máximo el acusado y el Ministerio Fiscal piden al Juez que imponga la pena sobre la que se han puesto de acuerdo. Se impone la pena reducida, sin que la reducción pueda ser superior a una tercera parte. En cambio, ha de renunciar el acusado a su derecho a oponerse a los cargos formulados por la acusación y a interponer recurso de apelación.

En Italia, podemos decir que fue la Ley de 1988, siguiendo a BARONA VILAR, la que introdujo la reforma importante en el proceso penal italiano. El legislador, siguiendo a AMODIO, quiso apartarse del sistema europeo continental y aproximarse al common law. En Italia se quiso atajar la lentitud de los procedimientos, la duración excesiva e injustificada de la prsión provisional, la limitación del derecho de defensa...En el patteggiamiento italiano, lo más parecido a la plea bargaining, hay que tener en cuenta que el Juez en la misma sentencia con la que ha otorgado la libertad controlada o la pena pecuniaria, declara extinguido el hecho por aplicación de las sanciones sustitutivas solicitada por el imputado. En consecuencia, esta decisión va a tener una naturaleza compuesta, dado que por un lado se trata de una sentencia absolutoria (por extinción del hecho) y por otro, de condena (por contener una sanción de carácter penal, aunque sustitutiva).

En resumen, como se ha mencionado, la reducción de la pena en un tercio del art. 801 LECRIM, trae causa del Código de Procedimiento Penal Italiano, que prevé dicha reducción en el llamado Juicio Abreviado (art.s 438 a 443 CPP) Aunque la apertura del juicio abreviado exija el consentimiento del Ministerio Público, éste no implica necesariamente la conformidad del acusado con la petición fiscal. Acusación y defensa sólo están de acuerdo en la celebración anticipada del juicio, ante un Juez dotado de imparcialidad, porque éste no ha intervenido en la instrucción de la causa, salvo para resolver las materias que afecten a los derechos fundamentales del imputado. Esto, sin embargo, sería distinto, para CONDE-PUMPIDO FERREIRO13, que la conformidad del art. 801, en el que mismo órgano jurisdiccional ha realizado la instrucción de la causa. En España la mayor parte de la doctrina piensa que no se vulnera el principio de que “quien instruye no puede fallar”. En Italia, parece ser que no se da lugar a este debate, pues la instrucción la realiza el Ministerio Público.

Óscar Daniel Ludeña Benítez
Secretario Judicial y Doctorando en Derecho Procesal
ludeben@orangecorreo.es

Notas:

1 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.) “Procesos penales de Europa. Alemania, Inglaterra y Gales, Bélgica, Francia e Italia” (Traducción de Pablo Morenilla Alard). Págs 661-695 . Ed. EDIJUS. Zaragoza, 2000.
2 Según parece, en el sur de Italia ha acabado con el “negocio” de muchos abogados. Cuanto más corto es el procedimiento, menos se cobra, viene a decir DELMAS-MARTY. Estudiaremos más adelante cómo la conformidad del art. 801 LECRIM tiene su fundamento en el Código Procesal Italiano.
3 Gran parte de la Doctrina se plantea, como veremos más adelante, si la rebaja de pena por la conformidad no debería ser una cuestión tratada en el Código Penal, al pertenecer al ámbito del derecho sustantivo.
4 HINOJOSA SEGOVIA, Rafael . “Un siglo de Derecho Procesal”. Revista “ICADE” nº 46, Enero-Abril 1999. Págs 147-163. Madrid, 2000.
5 PERALS CALLEJA, José. “Nuevo diseño de la fase intermedia en el procedimiento abreviado y en los juicios rápidos: problemas”. Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, nº 25. 3ª Época. Abril 2003. Págs 25. Madrid, 2003.
6 Los “medios materiales y personales” de los que habla la Exposición de Motivos en un Juzgado de Tercera de España, por ejemplo, son: el mismo número de funcionarios tramitando antes y después de la entrada en vigor de la reforma, así como la disponibilidad del Ministerio Fiscal para que presente los escritos de acusación por fax. Como se ve, no se puede concluir que la introducción de estos juicios haya traído (al menos en ciertos Juzgados de España) un aumento de esos medios de los que habla la Exposición de Motivos. Si bien es indudable la agilización de ciertos procedimientos, pues en el caso de Diligencias Urgentes, por la propia redacción de la Ley, en un máximo de ocho días el justiciable puede estar sentenciado.
7 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.) “Procesos penales de Europa. Alemania, Inglaterra y Gales, Bélgica, Francia e Italia” (Traducción de Pablo Morenilla Alard). Págs. 194-196.. Ed. EDIJUS. Zaragoza, 2000.
8 Los peligros de estos procedimientos, para DELMAS-MARTY, son: “peligro para el culpable de escapar a la pena, peligro para el inocente de alegar ser culpable a la fuerza”. En los juicios rápidos en España, el imputado sale dando las gracias y ,en ocasiones, sin ninguna pena que se ejecute desde el momento en que sale de la puerta del Juzgado. Hay que comenzar, la ejecución en el Juzgado de guardia, como intentaremos demostrar más adelante. Juicio rápido debe equivaler también a ejecución rápida.
9 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.) “Procesos penales de Europa. Alemania, Inglaterra y Gales, Bélgica, Francia e Italia” (Traducción de Pablo Morenilla Alard). Págs134-137 .Ed. EDIJUS. Zaragoza, 2000.
10 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.), op.cit. .Págs. 255-257.
11 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.), op. cit. Págs 327-331.
12 DELMAS-MARTY, Mireille (dir.), op.cit. Págs. 402-404
13 CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido . “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otras Leyes del Proceso Penal. Volumen IV. Arts 750 a Disposición Final”. Págs. 3311 a 3319. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2005.

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