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01/05/2008 04:00:00 EFECTOS DE LA COSA JUZGADA 27 minutos

La interpretación jurisprudencial del artículo 400 de la LEC

La nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente, en su art. 400, algo que la jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso.

José A. Alcalde Santos

I.- Breves consideraciones sobre la cosa juzgada

Cuando se habla de cosa juzgada se distinguen dos sentidos: como el especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso (se ha dicho una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal), o como los efectos de determinadas resoluciones judiciales consistentes en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de estas resoluciones (cosa juzgada material, con su efecto positivo-prejudicial o efecto negativo-excluyente)1.

El fundamento de esta institución procesal es triple: evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento (non bis in idem); y preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática.

Estrechamente vinculada a la cosa juzgada se encuentra la litispendencia. Ambas son excepciones procesales que persiguen la misma finalidad y producen el mismo efecto – que lo juzgado no pueda ser nuevamente discutido en un proceso posterior –, produciendo el sobreseimiento del proceso, en caso de advertirlo el tribunal (art. 421.1 LEC).

Que nos encontremos ante una u otra dependerá del momento en que se aprecie: litispendencia, si en el primer proceso todavía no ha recaído sentencia firme, cosa juzgada en caso contrario. Esta idéntica naturaleza justifica la denominación de “institución preventiva o cautelar de la cosa juzgada” con que el Tribunal Supremo ha tildado a la litispendencia2.

Ambas excepciones procesales podrán ser advertidas por el juzgador de oficio3 o el demandado las podrá alegar en el momento procesal oportuno (art. 416.1.2ª LEC).

Centrándonos en el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, para que se produzca en un ulterior proceso, es decir, para que un segundo órgano jurisdiccional no pueda entrar a conocer de un asunto que le es planteado por entender que ya ha sido objeto de enjuiciamiento en un pleito anterior, la LEC preceptúa que el objeto de ambos procesos sea idéntico (art. 222.1 de la LEC), lo que la Jurisprudencia denomina “identidad sustancial”.

Para su observancia, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitum y causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

Finalmente cabe añadir que la cosa juzgada material alcanza a las pretensiones de la demanda, de la reconvención y respecto a las pretensiones reconvencionales de compensación de cantidades y nulidad de negocios jurídicos (art. 222.1 LEC).

II.- El art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y su interpretación por las AAPP

Sabedor de la importancia de la figura de la cosa juzgada como garante de la seguridad jurídica y de protección de los derechos, el legislador del 2000 ha introducido un nuevo capítulo a la cosa juzgada, al establecer en el primer apartado del art. 400 la obligación del demandante de alegar en su escrito de demanda – o del demandado reconveniente en su demanda reconvencional – todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior.

Añadiendo en su apartado segundo, que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que “el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina”.

En definitiva, la nueva LEC viene a confirmar y regular positivamente algo que la Jurisprudencia y la doctrina habían establecido anteriormente: que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso4. De lo que se infiere necesariamente la carga del accionante de “verter” o “agotar” en su escrito de demanda o de reconvención todos los hechos, fundamentos o títulos jurídicos que conozca o pueda conocer en el momento de su interposición, so pena de precluirle la oportunidad procesal de alegarlos.

Como ejemplo paradigmático de lo hasta aquí dicho, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 215/2006, sección 10, de 18 de mayo, nº de recurso 846/2005 (Pnte: Angel Vicente Illescas Rus), en el que se conoce del recurso de apelación planteado por un letrado en reclamación de sus honorarios a un cliente.

En un pleito anterior entre las mismas partes, el letrado había reclamado de su cliente sus honorarios en base al pacto de “cuota litis”. El juzgado desestimó la demanda al considerar nulo dicho pacto. Por ello, el letrado insta un nuevo proceso en el que reclama sus honorarios en base al baremo orientador del Colegio de Abogados. Y en este proceso el juzgado de primera instancia dicta auto de sobreseimiento al apreciarse, entre otras excepciones, la excepción de cosa juzgada. Del recurso sobre este auto se pronuncia la Audiencia, la cual desestima el recurso por entender que concurre la triple identidad de elementos entre la acción ejercitada con anterioridad:

“FJ 4º: (..) mal puede sostenerse que no concurre la triple identidad de referencia entre el proceso sustanciado con anterioridad y el presente. La pretensión ejercitada se orienta a la percepción de honorarios por el trabajo profesional realizado; y es indiferente a propósito de la causa petendi de uno y otro procedimiento que en aquél se afirmara la existencia de un convenio y en el presente se postule el cobro de acuerdo con las normas orientadoras: La pretensión es idéntica.”

En un idéntico sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona (secc.4ª), en el Auto nº 177/2005, de 15 de noviembre, nº rec. 594/2005 (Pnte. Mireia Ríos Enrich). Conoce del recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento dictado en primera instancia al apreciar cosa juzgada. Los demandantes reclamaban una indemnización a una discoteca, en base a la responsabilidad aquiliana del art. 1902 CC, cuando anteriormente la habían reclamado en base a la vulneración del derecho al honor del artículo 7 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

La consecuencia es la misma: en virtud del art. 400.2 LEC, el actor debió alegar en el primer pleito todas las fundamentaciones jurídicas en que basaba su reclamación. Al haber accionado anteriormente en base a una intromisión ilegítima de la LO 1/1982 de 5 de mayo, en un pleito posterior no podía fundamentar su reclamación en la responsabilidad aquiliana del art.1902 CC, pues a efectos de cosa juzgada el objeto de ambos procesos es el mismo (art. 400.2).

FJ 4º: “A la luz de lo expuesto se evidencia que la rigidez de la preclusión es de gran consideración, por lo que el que pretenda interponer una demanda, con una pretensión u objeto determinado, deberá calibrar bien todas sus posibilidades, para no verse impedido posteriormente de ejercitar derechos que pudieren corresponderle. Ahora bien, entendemos que los hechos que sirven de base a la demanda en ejercicio de acción por vulneración del derecho de honor en el que como consecuencia de la intromisión ilegítima se reclamaba por daño moral la suma de 3.000.000 de pesetas, y la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil ex delicto derivada de la falta de injurias en la que se reclama una indemnización de 19.800 euros, por los mismos hechos enjuiciados en la jurisdicción penal y por los que se condenó al demandado por una falta de injurias, podían haberse ejercitado conjuntamente en un mismo procedimiento5.”

Pero existen Audiencias que van más allá, y consideran que, en base a este mismo art. 400.2, el actor no sólo debe alegar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarles la cosa juzgada material en caso de reservárselas para un ulterior proceso.

Por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, nº 395/2006 (Secc. 3), de 21 septiembre, Recurso de Apelación nº 438/2006 (Pnte: Guillermo Rosselló Llaneras).

Considera que si en un pleito anterior el actor reclamó al promotor una indemnización por incumplimiento contractual (entrega de garaje con menor cabida), posteriormente no podía reclamar en otro pleito otra indemnización por la menor cabida de la vivienda anexa, pues los datos ya los conocía en el momento de interponer la primera demanda:

FJ 3º: “En justa aplicación de la anterior doctrina al caso deviene indiscutible la existencia de la cosa juzgada por cuanto falta a la verdad la parte demandante al afirmar que tuvo conocimiento de la menor cabida de la vivienda y aparcamiento en fase de prueba del anterior proceso -no se discute la identidad subjetivo y causa de pedir-, cuando lo cierto es que para la elaboración del informe pericial de parte acompañado con la primera demanda ya tenía pleno conocimiento de la cabida real de la vivienda y aparcamiento al hacer uso el perito de los planos definitivos del proyecto en los que constaban las medidas reales de los que fue objeto de la compraventa, pudiendo perfectamente deducir la pretensión de indemnización por entrega de menor cabida de los mismos en el anterior pleito y no sólo limitarlo a la del porche, y de ahí que las pretensiones ahora actuadas se hallen cubiertas por la cosa juzgada.”

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 392/2006 (Sección 6), de 30 junio, Recurso nº 5215/2005 (Pnte: Magdalena Fernández Soto), en la que se declara que el actor cuando presentó acción declarativa de dominio con la pretensión de que los demandados no puedan realizar en el camino de cuatro metros acto alguno que pueda significar la reducción del linde de propiedad de los actores, debió haberles exigido también que retiraran el galpón que habían construido, no pudiéndolo solicitar posteriormente:

FJ 2º: “Las pretensiones ejercitadas en el anterior procedimiento y la de derribo ejercitada en el actual, necesariamente están vinculadas entre sí y que por el sólo interés de la parte ahora apelante se fragmentaron, en este sentido no nos cabe duda que el derribo del galpón era una cuestión deducible y no deducida en el proceso anterior al existir, como ya se adelantó, entre ella y el objeto de aquel pleito un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, como ya recogían las STS de 28 febrero 1991 y 30 de julio 1996, postulado explícitamente regulado en el actual art. 400 LEC y que nos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia y al rechazo del recurso.”

O la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid nº 603/2006 (Secc. 12), de 26 septiembre, Recurso de Apelación nº 745/2005 (Pnte: María de los Angeles Rodríguez Alique): el actor (antiguo arrendatario) tras la resolución del contrato reclamó al demandado (antiguo arrendador) una indemnización en concepto de daños y perjuicios por los gastos efectuados en el local para adecuarlo a la explotación de un estudio de grabación de sonido, debió también haber solicitado la devolución de la fianza puesto que ambas pretensiones son de reclamación de cantidad y las dos nacen de un mismo título: el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

FJ 3º: “es de tener en cuenta lo que establece el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga al demandante a la exhaustividad, a acumular en la demanda todas las causas de pedir, entendiendo por tales los hechos jurídicos que fundamentan sus pretensiones. Así se encarga de señalarlo el art. 222.2 al referirse a los límites objetivos de la cosa juzgada”.

Frente a esta interpretación se alzan otros Tribunales, que consideran que lo que pretende el art. 400 no es tanto que el actor agote todas las acciones que “posea” frente a los mismos sujetos demandados, sino que agote todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción, pudiendo en consecuencia “reservarse” acciones.

Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc.1ª), de 11 de octubre de 2002, Recurso de Apelación nº 440/2001 (Pte.: Antonio Pascual Nuño de la Rosa Amores), que no aprecia cosa juzgada cuando anteriormente se había ejercitado la acción declarativa de dominio con condena de entrega de la vivienda, y posteriormente se reclama una indemnización por la desposesión:

FJ 2º: “Cierto que se da la identidad personal y objetiva. Pero varía la causa petendi ya que en el anterior procedimiento se ejercita una mera acción revindicatoria y en el presente una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios que ha supuesto para los apelados Sres. Ángel - Elsa la privación de una habitación de unos 31 m2 por más de nueve años”.

O el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 32/2005 (Secc. 14ª), de 2 de marzo, Recurso de Apelación nº 556/2004 (Pte: Francisco Javier Pereda Gámez), en el que en la primera demanda se solicitaba la nulidad del testamento por incapacidad de la testadora, y posteriormente el actor pretende (firme la validez del testamento) la nulidad de la cláusula primera del testamento, de desheredación, con base en el art. 372 del Código de Sucesiones.

FJ 1º: “Es evidente por tanto que la "causa petendi" es distinta aunque persista el motivo por el que el actor litiga (su pérdida de derechos en la herencia de su madre). En el primer pleito se buscaba "lo más" (el reconocimiento de los derechos hereditarios del Sr. Salvador mediante la nulidad del testamento, con correlativo llamamiento ab intestato como heredero) y aquí se pretende "lo menos" (el respeto de la legítima). El sentido de ambas acciones no es el mismo ni la estructura coincide (en aquel primer pleito la carga de la prueba correspondía al actor y aquí corresponde a los herederos). Es fundamental el hecho de que aquí se arguya un fundamento de derecho distinto (art. 372 CS frente a 104 CS), lo que altera la identidad causal no siendo aplicable al caso el sentido y alcance de la cosa juzgada (art. 222 LEC)”.

Entrando en supuestos concretos, si el actor fracciona la cantidad reclamada – por ejemplo, en un proceso solicita el 75 % y se reserva el otro 25 % para ejercitarlo posteriormente – el actor corre el peligro de que le precluya la posibilidad de accionar por las cantidades pendientes. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 358/2006 (Secc. 1), de 27 noviembre, Recurso de Apelación nº 306/2006 (Pnte: Francisco Salinero Román), se le niega al actor que posteriormente pueda reclamar mayor cantidad frente al mismo demandado, cuando pudo haber acumulado su nueva reclamación antes de la contestación de la demanda:

FJ 1º: “La delimitación de la cosa juzgada, a efectos de su vinculación en otro proceso para excluirlo, alcanza no sólo a lo sentenciado expresamente, por haber sido alegado por las partes, sino también a lo que las partes pudieron y debieron haber alegado sin que sea admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si como es el caso esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa, pues la eficacia de la cosa juzgada se despliega cuando los litigantes aducen argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial o se produjeron en el curso del proceso en momento idóneo para hacerlo evitando la duplicidad de procesos.

(…)Es cierto como afirma la parte recurrente que la ampliación es una facultad del actor, como se deduce del vocablo “podrá” que recoge el art. 401. No es obligatorio pedirla pero si no se hace el efecto es la aplicación del art. 400 que establece la preclusión de alegar hechos y fundamentos jurídicos que se pudieron hacer en el proceso anterior con la consecuencia de considerar existente la cosa juzgada.”

En tema de arrendamientos la existencia de criterios contrapuestos referentes al alcance del art. 400 se observa con mayor facilidad en la posibilidad de alegar una o varias causas de resolución de los contratos de arrendamiento.

Según la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona nº 136/2004 (Secc. 2ª), de 14 abril, Recurso nº 112/2004 (Pnte: Joaquim Miquel Fernandez Font), el arrendador accionante no puede solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo, cuando en un pleito anterior solicitó también la resolución, pero por otras causas, ya que:

“a la fecha de la presentación de la primera demanda, 30 de septiembre de 2.001, la demandante podía plantear perfectamente la cuestión relativa a la fecha de expiración del contrato. A lo anterior no obsta que el objeto de dicho proceso fuera el de obtener la resolución contractual por jubilación del arrendatario o por cesión inconsentida del local. Nada impedía que, como pretensión alternativa o subsidiaria, se pidiera la resolución del mismo por expiración del término contractual una vez llegado éste, cuya exacta determinación podría haber fijado la sentencia que pusiera fin al pleito anterior, pacificando una cuestión discutida y evitando un nuevo litigio sobre este concreto punto” (FJ 3º).

En contra, la Sentencia de la Audiencia Provincial de  Barcelona nº 625/2004 (Secc. 4ª), de 3 noviembre, Recurso nº 316/2004 (Pnte: Vicente Conca Pérez) que permite al actor arrendador solicitar posteriormente la resolución del contrato por causa de necesidad, aunque anteriormente haya interpuesto demanda de resolución del contrato de arrendamiento por su no uso:

FJ 2º: “Ante todo, debemos destacar que el número 2º de dicho artículo está directamente relacionado con el 1º del mismo artículo, según resulta de su frase inicial: ‘de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior...’, y en el primer apartado se limita su postulado a ‘lo que se pida en la demanda’. Cierto que según la tesis que se adopte sobre la determinación del objeto del proceso la conclusión puede variar, pero entendemos que el precepto no obliga a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica sino sólo a incorporar todos aquellos hechos y fundamentos relacionados con la acción ejercitada. Cuando el título de pedir cambia y los hechos que fundamentan los sucesivos títulos son distintos (nada tienen que ver los hechos que sirven de base a un no uso y a una necesidad) no podemos extender los efectos del artículo 400 hasta ese extremo. Entendemos que lo que la ley busca es el agotamiento de la pretensión que se ejercite, pero no obliga, a su vez, a ejercitar todas las acciones que puedan derivarse de una relación jurídica, imponiendo una legalmente inexistente acumulación obligatoria de acciones.

Lo que en ningún caso impone ese precepto legal es una acumulación subjetiva u objetiva de acciones, que según los artículos 72 y 73 de la LEC fuera de los casos legalmente previstos sigue teniendo un carácter facultativo.- En definitiva lo que el juez de instancia hace en la resolución apelada es obligar a una acumulación subjetiva de acciones que la Ley no prevé”.

Finalmente, respecto a si el demandado tiene carga de reconvenir a efectos de que no le afecte la cosa juzgada del art. 400, el Auto de la Audiencia Provincial de Girona nº 62/2005 (Secc. 2ª), de 6 abril, Recurso de Apelación nº 63/2005 (Pnte: José Isidro Rey Huidobro) : en el primer procedimiento, el actor formuló demanda contra su ex pareja solicitando el cumplimiento de lo pendiente de un contrato liquidatorio firmado por ambas partes, al finalizar una relación de convivencia “more uxorio”.

Después se solicita por la parte demandada principal la declaración de nulidad y subsidiariamente la rescisión por lesión del contrato cuyo cumplimiento se solicita en el primer procedimiento, en que la demandada y ahora nueva parte actora, había reconvenido sin cuestionar la validez de dicho contrato, que “ex novo”, y en contradicción con la posición reconvencional, pretende anular o rescindir.

Consecuencia: preclusión de todas las posibles “causae petendi”, en que pudiera fundamentarse la pretensión de tutela de la reconviniente, al ser, como lo eran, conocidas y podían invocarse al tiempo de formular la reconvención, además de calificar la conducta procesal de verdadero fraude de ley.

En una postura diametralmente opuesta, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 156/2004 (Sección 17ª), de 15 noviembre, Recurso nº 592/2004 (Pnte: Amelia Mateo Marco):

FJ 2º: “El art. 400 LEC impone a los litigantes la carga de alegar todos los hechos y fundamentos jurídicos en que puedan fundar sus respectivas pretensiones, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior, de tal modo que a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos alegados en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Ello no alcanza sin embargo a la formulación de una reconvención. La reconvención no es una carga sino una facultad que tiene el demandado de aprovechar el procedimiento en el que ha sido demandado para poder a su vez ejercitar las acciones que tenga contra el demandante siempre que se cumplan los requisitos de admisibilidad que establece la Ley. Por ello, no puede admitirse la tesis del apelado de que si Promociones no formuló reconvención en su momento no puede ahora formularla y se debe mantener en cualquier caso la resolución apelada.”

O el reciente Auto de 6 de octubre de 2006, secc.17 ª, de la Audiencia de Barcelona (Pnte: Mª. Dolors Montolío):

FJ 2º: “El juzgado [de primera instancia] realiza una interpretación del apdo.2 del art. 400 de la LEC que le lleva a extender los efectos de la litispendencia y de la cosa juzgada a aquellas cuestiones no examinadas respecto al fondo por razones puramente procesales por considerar que el entonces demandado podía y debía de haberlas formulado por vía reconvencional. En definitiva, entiende que, pese a que no se puedan examinar en aquel procedimiento las cuestiones que en oposición a la demanda planteó el entonces demandado por el hecho de haberlas planteado como simple oposición, se tiene que apreciar igualmente respecto a ellas la litispendencia porque debían haberse planteado por vía reconvencional. El Juzgado hace una interpretación del art. 400.2 de la LEC que no puede ser compartida por este Tribunal.

El art. 405 de la LEC obliga al demandado a exponer en la contestación a la demanda los fundamentos de su oposición, oponiendo todas las excepciones procesales y materiales que quiera alegar incluso aquellas que pongan de relieve todo aquello que impida la válida prosecución y finalización del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

(…) Lo que no impide este artículo es que el demandado pueda reservar las acciones que tenga contra el demandado para poderlas ejercer en otro procedimiento.

(…) La única consecuencia de aquella decisión de no hacer uso de la posibilidad que le concede el art. 406 de la LEC es impedir que pueda obtener la acumulación de procedimientos (art.78 de la LEC)”.

III.- Conclusiones

Como se ha visto, el art. 400 LEC da lugar a diversas e incluso contrapuestas interpretaciones, que en nada facilitan la tarea del operador jurídico, que tendrá que enfrentarse a la dicotomía de formular bien todas las acciones que tenga contra un sujeto a la hora de demandarle – o a la hora de contestar a la demanda mediante la formulación de reconvención – o bien en confiar que la posibilidad de reservarse las pretensiones para posteriores pleitos en nada quedará afectada por la institución de la cosa juzgada material (o litispendencia).

Asimismo, se puede observar que todavía planea sobre nuestra práctica procesal el fantasma de la discusión centenaria entre partidarios de la denominada “Teoría de la Sustanciación” y los de la “Teoría de la Individualización”, considerando los primeros que la causa petendi está formada únicamente por el elemento fáctico (aportación de los hechos), y los segundos que además del elemento fáctico también incluye el elemento jurídico o normativo (la calificación jurídica que la parte realiza de esos hechos y las normas citadas).

La trascendencia de la postura que se adopte se refleja en dos aspectos: 1º) respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, a la hora de aplicar los principios procesales de “Da mihi factum dabo tibi Ius” más “Iura novit Curia”; y 2º) respecto al alcance de la cosa juzgada, pues como hemos podido ver, si se entiende que lo determinante son los hechos aportados por las partes siendo tarea del juzgador su calificación jurídica y extracción de consecuencias jurídicas, es lógico que no se pueda alegar esos mismos hechos pero con diferente calificación jurídica en un pleito posterior, ya que opera el efecto negativo de la cosa juzgada; mientras que si se comparte la segunda de las posturas, es del todo permisible otro segundo pleito, pues el cambio de la fundamentación jurídica (punto de vista jurídico) produce un cambio de la demanda6.

José A. Alcalde Santos
Abogado
joseaalcalde@icab.cat

Notas

1 DE LA OLIVA, “Sobre la cosa juzgada”. Ed. Centro de Estudios Ramón Araces, S.A. Madrid, 1991, p.17.

2 Por todas, S.T.S. de 12-11-01: “La doctrina jurisprudencial se halla recogida en la sentencia de 9 de marzo de 2000 en los siguientes términos: La litispendencia exige identidad subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior, como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice, literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo, hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (S.T.S. de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes (S.T.S. 17-5-1975, 22-6-1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente pendiente anterior (S.T.S. 30-10, 25-11-1993 y 27-10-1995).

A su vez, la identidad de acciones mencionada da lugar a la litispendencia, como excepción procesal, y si uno de los procesos ha terminado por sentencia firme, da lugar a la excepción de cosa juzgada. Así se expresa la sentencia de 13 de octubre de 2000 al decir: Efectivamente, las situaciones de la litispendencia y de la cosa juzgada, se pueden estimar desde un punto de vista técnico como iguales, y únicamente varían en cuanto al alcance cronológico de sus efectos, pues mientras la cosa juzgada excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce igual efecto mientras el proceso no está finalizado por sentencia o la misma no ha ganado firmeza”.

3 La litispendencia, al igual que la cosa juzgada, cuando es notoria su existencia, en cuanto afecta al inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica, y al orden público procesal, debe ser apreciada incluso de oficio por lo tribunales – Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004, entre las más recientes.

4 La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1976, con cita en las de 13 de enero de 1928 y 8 de febrero de 1951, señala que la acción no se altera, y por tanto, despliega la cosa juzgada su eficacia, por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero (proceso) pero que ya existían en la fecha de interpelación judicial. Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan igualmente cubiertas por la cosa juzgada, impidiendo su reproducción en ulterior proceso.

5 “El nuevo artículo 400 de la LECiv lo que trata de evitar es una práctica ciertamente viciosa y que en ocasiones se producía como era el que unos mismos hechos dieran lugar a una proliferación de procesos judiciales; así por ejemplo, en los supuestos de responsabilidad civil por culpa contractual, extracontractual u objetiva, esas diversas catalogaciones de la culpa deben esgrimirse en la demanda y en un único proceso, de manera que no cabe que una vez desestimado un litigio por considerar que los hechos no son constitutivos de culpa extracontractual, reproducir la pretensión sobre la base de una supuesta responsabilidad objetiva”.

6 Auto de la Audiencia Provincial de Madrid nº 215/2006, sección 10, de 18 de mayo, nº de recurso 846/2005.

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