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01/05/2008 04:00:00 SOCIEDADES PROFESIONALES 13 minutos

Adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales de las sociedades personalistas y capitalistas (y II)

En el artículo anterior ya recogíamos los requisitos que podemos considerar como generales para conseguir la necesaria adaptación a la Ley y a continuación vamos a exponer las especialidades según el traje social del que partamos.

Xavier Túa López

La DT 1º que bajo la rúbrica de “Plazo de inscripción en el Registro Mercantil” establece que:

1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que le fuere aplicable a tenor de lo dispuesto en su art. 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación, en su caso, en el Registro Mercantil en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta.

2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

3. Transcurridos el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”.

Tal y como comentábamos en el artículo anterior, y con las salvedades que se contenían en el mismo, los requisitos que exige el artículo 1.1 de la Ley 2/2007 para considerar que una sociedad es profesional son los siguientes: la sociedad debe tener un objeto social profesional, éste debe ser ejercicio por personas físicas con necesaria titulación universitaria o titulación profesional Colegiadas (obligada inscripción en su correspondiente Colegio Profesional para el ejercicio de su profesión) y además los actos propios de la actividad han de ser ejecutados directamente bajo la razón o denominación social atribuyendo a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación establecida con el cliente.

En el artículo anterior ya recogíamos los requisitos que podemos considerar como generales para conseguir la necesaria adaptación a la Ley y a continuación vamos a exponer las especialidades según el traje social del que partamos.

A) Así para la adaptación de sociedades personalistas (colectivas y comanditarias) podemos señalar las siguientes requisitos:

  • Primero: En cuanto a la denominación social hay que tener en cuenta los artículos 126, 146 y siguientes del Código de Comercio los cuales establecen que la denominación social deberá ser siempre subjetiva. Además, si nos encontramos frente a una sociedad comanditaria, si el socio profesional es uno de los comanditarios, su nombre y apellidos no podrán formar parte nunca de la denominación. En conclusión: pese a que el artículo 6 de la Ley 2/2007 permite que una sociedad pueda tener una denominación social objetiva o subjetiva, y pese a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, los artículos del Código de Comercio priman sobre la regulación de la Ley 2/2007.

  • Segundo: En cuanto a la distribución de los beneficios sociales, si los hubiere, y en aras a evitar la aplicabilidad de los artículos 140 y 141 del Código de Comercio los cuales disponen que: “no habiéndose determinado en el contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere, en la clase del socio capitalista de menos participación”, y que “las pérdidas se imputarán en la misma proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas”, sería conveniente, o si se quiere, necesario que en los estatutos sociales se prevea la forma de distribución de los beneficios sociales en relación con el socios o socios industriales que puede/n ser al mismo tiempo socio/s profesional/es.

  • Tercero: Es necesario la determinación del órgano de administración social no siendo aplicable el artículo 129 del Código de Comercio el cual establece: si la administración de las compañías colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios, todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes, y los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación que interese a la sociedad”. También tiene que tenerse en cuenta, para las sociedades comanditarias, que el socio comanditario, aunque sea socio profesional, en ningún caso, este puede ser nombrado administrador de la sociedad puesto que se lo prohíbe el artículo 148.4 del Código Comercio: “los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la Compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”.

  • Cuarto: En cuanto al quórum de adopción del acuerdo de adaptación al no contener el Código de Comercio regla alguna sobre la constitución de la asamblea de socios debemos estar a lo que disponen los respectivos estatutos sociales o a las reglas contenidas en la escritura social. Debemos tener en cuenta, y aplicar analógicamente, lo dispuesto en el artículo 217 del Reglamento del Registro Mercantil que para el caso de transformación de sociedad colectiva o comanditaria en sociedad anónima o de responsabilidad limitada establece la necesidad de que conste el consentimiento unánime de todos los socios que tengan responsabilidad personal y solidaria por las deudas sociales remitiéndose en cuanto a los socios comanditarios a lo dispuesto en la escritura social. En consecuencia si en los estatutos sociales o en la escritura social se han establecido reglas de adopción de acuerdos, serán estas las que en todo caso habrán de contemplarse, en otro caso la adopción del acuerdo de adaptación a la Ley 2/2007 va a requerir el acuerdo o consentimiento unánime de todos los socios.

B) En cuanto la adaptación de las sociedades de responsabilidad limitada, podemos señalar las siguientes especialidades:

  • Primero: Es necesario que el acuerdo de adaptación se adopte según lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En este punto hay que tener en cuenta que en virtud del artículo 95 de la LSRL tan sólo para los apartados a), c), f) de la LSRL el socio que no haya votado a favor del acuerdo goza de un derecho de separación.

  • Segundo: Es necesaria una nueva redacción del objeto social en los términos establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales. En este sentido, debemos manifestar que en nuestra opinión no se produce una verdadera sustitución del objeto social puesto que la sociedad seguirá realizando las mismas actividades profesionales que venía desempeñando con anterioridad a la adaptación, en consecuencia el socio o socios no gozan del derecho de separación.

  • Tercero: Deberá concretarse la relación de socios profesionales y no profesionales, con sus datos de identificación uniendo un certificado del Colegio Profesional respectivo en el que conste su habilitación actual para el ejercicio de la profesión de que se trate.

    Además es necesario que consten en la escritura pública que documente la adaptación las participaciones sociales que le correspondan a cada uno de los socios profesionales y no profesionales así como su numeración correlativa. Es necesario, puesto que la propia Ley especial dispone que se inscribirán en el Registro Mercantil las sucesivas transmisiones de las participaciones sociales a fin de salvaguardar en todo momento la necesaria proporción en el capital social titularidad de los socios profesionales.

  • Cuarto: En cuanto al órgano de administración deberá tenerse en cuenta que sus tres cuartas partes de su composición deben ser socios profesionales, según lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 2/2007.

    La misma proporción (tres cuartas partes) se aplica para el capital social, el cual debe estar en manos de los socios profesionales.

  • Quinto: Será necesario adaptar los estatutos sociales al contenido normativo imperativo que se contempla en la Ley 2/2007.

    En este sentido:

    • Primero: será necesario agregar a la anterior denominación social la indicación “profesional”o su abreviatura “p”, no siendo necesario solicitar al Registro Mercantil Central una nueva certificación negativa de denominación social, en todo caso habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley de Sociedades Profesionales.

    • Segundo: sería aconsejable identificar, en el artículo relativo al capital social, la numeración y la naturaleza de las participaciones sociales.

    • Tercero: es necesario establecer estatutariamente prestaciones accesorias y en consecuencia concretar su contenido (artículo 17.2 L 2/2007 y 22 a 25 de la LSRL).

    • Cuarto: en cuanto a la regulación del régimen de transmisión de las participaciones sociales podemos optar por dejar vacío de contenido su regulación estatutaria, quedando sometidas a lo dispuesto en el artículo 29 de la LSRL y 12 de la Ley 2/2007 o regular dicha transmisión mediante la autonomía de la voluntad de las partes.

    • Quinto: hay que tener en cuenta que en el seno de la determinación del quórum de constitución de la Junta, lo dispuesto en el artículo 4.5 de la Ley especial el cual dispone que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Ello supone una derogación del régimen general de representación establecido en el artículo 49 de la LSRL.

    • Sexto: en relación con el quórum de adopción del acuerdo social de distribución de los beneficios sociales éste deberá ser adoptado por la mayoría absoluta del capital social, incluida dentro de esta mayoría la mayoría de los derecho de voto de los socios profesionales.

    • Séptimo: en cuanto al órgano de administración únicamente se ha de tener en cuenta la regla de las tres cuartas partes de su composición deben ser de socios profesionales.

C) Como especialidades para la adaptación de las sociedades anónimas pueden determinarse en las siguientes:

  • Primero: Por imperativo del artículo 17.1 de la Ley especial es necesario modificar la naturaleza de las acciones que en todo caso deben ser nominativas.

  • Segundo: Para los aumentos y reducción del capital social hay que tener en cuenta las reglas establecidas en el artículo 17.1 apartados b), c) y d) de la Ley 2/2007.

  • Tercero: Adaptar el objeto social al contenido de la Ley de sociedades profesionales sin que pueda considerarse dicha adaptación como una verdadera sustitución del mismo pues no supone ninguna alteración en el ramo o sector de la actividad económica en la que actuaba la sociedad con anterioridad. Simplemente se produce la sustitución del término “mediación” por el de “ejercicio directo” de la actividad profesional correspondiente, es decir se produce una mera adecuación al contenido de la Ley por lo que el socio o socios no gozan del derecho de separación social. En cuanto a la necesidad de publicación en un periódico la modificación del objeto social, opinamos que si tan solo se produce una adecuación del mismo, no será necesaria acreditar dicha publicación, pero en el caso de que con anterioridad el objeto social fuere mixto (incluía actividades profesionales y no profesionales) entendemos que este caso sería aplicable el artículo 150 TRLSA y 163 del RRM.

  • Cuarto: En cuanto al régimen de transmisión de las acciones de los socios profesionales, el artículo 12 de la Ley 2/2007 dispone que la condición de socio profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales a excepción de que los estatutos sociales dispongan otra cosa. En consecuencia dichas acciones, que en un principio eran libremente transmisibles, ahora (con posterioridad a la adaptación) van a ser limitadamente transmisibles produciéndose una modificación de su régimen de transmisión. Por ello opinamos que el socio que no haya votado a favor del acuerdo de adaptación podrá ejercer su derecho de separación según lo dispuesto en el artículo 147 del TRLSA, a excepción de que con anterioridad al acuerdo de adaptación los estatutos sociales ya se hubieran establecido limitaciones a la transmisibilidad de las acciones por lo que, en este caso, la adecuación a los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales no suponen una alteración sustancial del régimen de transmisibilidad que figuraba ya inscrito.

  • Quinto: Por último en cuanto al quórum preciso para adoptar el acuerdo de adaptación opinamos que será el ordinario de toda modificación de estatutos sociales establecido en el artículo 103 del TRLSA o en su caso, el especial que determinen los estatutos sociales.

D) Finalmente vamos a contemplar la posibilidad de adaptación de las sociedades limitadas nueva empresa a la Ley de sociedades profesionales.

Una de las características de las SLNE es que estas tienen un objeto social tasado que de forma obligatoria debe figurar en los estatutos sociales y que es de gran generalidad (artículo 132 de la LSRL). Una de las posibles actividades que puede contener dicho objeto social es la actividad de “profesionales”. En consecuencia si una SLNE desea adaptarse deberá proceder a adoptar un doble acuerdo. Por un lado, eliminar de su objeto social todas aquellas actividades no relacionadas con la actividad profesional de que se trate y por el otro, determinar la actividad profesional puesto que la sociedad profesional debe tener objeto único y exclusivo en atención a las respectivas profesiones de los socios. En este sentido, debemos tener en cuenta que tal modificación (que en este caso no es una simple adecuación o sustitución) produce simultáneamente la pérdida de su condición como nueva empresa, por lo que habrá que adoptarse igualmente el acuerdo de su continuidad como sociedad de responsabilidad limitada normal, pues habrá dejado de cumplir el requisito de tener un objeto social genérico característica de las SLNE. Es decir, en nuestra opinión la SLNE, que tenga objeto profesional no podrá adaptarse a la Ley 2/2007, sin que previamente o simultáneamente al acuerdo de adaptación adopte el acuerdo de pérdida de su condición de “nueva empresa” y continúe el ejercicio de su actividad como sociedad de responsabilidad limitada.

Finalmente y para concluir, transcribimos los beneficios que gozan las sociedades que durante el plazo de una año procedan a su adaptación a la Ley de Sociedades Profesionales:

Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles.”

Xavier T?a L?pez.
Abogado del Registro Mercantil de la Provincia de Tarragona.

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