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01/07/2008 04:00:00 RESPONSABILIDAD PENAL EMPRESAS 26 minutos

Vigencia actual del aforismo latino “societas delinquere non potest”

Como resultado de la evolución que han sufrido las diversas modalidades delictivas que conocemos, una nueva figura ha entrado a formar parte de la gama de diversos sujetos capaces de llevar a cabo este tipo de actuaciones. Este nuevo concepto es el de las personas jurídicas. ¿Son realmente responsables?

Jennifer Aparicio Morgado

Introducción

En la actualidad, como resultado de la evolución que han sufrido las diversas modalidades delictivas que conocemos, una nueva figura ha entrado a formar parte de la gama de diversos sujetos capaces de llevar a cabo este tipo de actuaciones. Este nuevo concepto es el de las personas jurídicas. A consecuencia de la novedad de esta posibilidad insospechada hasta el momento, nos encontramos con una amplio margen de actuación en el que ciertas conductas llevadas a cabo por estas entidades gozan de una total impunidad, debido a la imposibilidad por parte de nuestro ordenamiento jurídico de hacerlas directamente responsable de sus actos. Pero… ¿Son realmente responsables? A este respecto existen dos teorías que pueden ayudar a responder esta cuestión.

Desde la denominada como Teoría de la Ficción establecida por SAVIGNY, resulta imposible proceder a llevar a la práctica la igualdad de trato de estas personas físicas y de las jurídicas sin transgredir con nuestra actuación la necesaria identificación tanto de delincuente como del condenado, máximas de necesario respeto en nuestro sistema de Derecho Penal actual. Por el contrario, desde la perspectiva de la Teoría de la Realidad creada por GIERKE, no existe ningún tipo de obstáculo que nos impida llevar a cabo esta equiparación. De acuerdo con ella, el hecho de que estos entes (las personas jurídicas) estén integrados por personas físicas es razón suficiente para dotarlos de capacidad para que puedan llevar a cabo diversas actuaciones en su propio nombre, y con total autonomía y libertad en la vida jurídica.

Origen de la actual regulación del sistema penal español

El origen de la posibilidad de proceder a la imputación de un delito a un sujeto cualquiera coincide con el acontecimiento histórico de la consagración de la Revolución Francesa. Es precisamente en ese momento cuando se procede a la definición y elaboración de los necesarios requisitos que deben darse de manera obligatoria y necesaria para que podamos establecer la responsabilidad directa de un sujeto por la comisión de una conducta penalmente reprochable. Fruto de aquellos años y de esa manera de pensar concreta, surge lo que hoy en día se conoce con el nombre de “responsabilidad individual”, es decir, la creencia de que solamente las personas físicas son los únicos seres capaces de llevar a cabo este tipo de conductas, siendo de este modo y al mismo tiempo, responsables de sus consecuencias. En la actualidad podemos encontrar muchos ejemplos de expertos que reafirman estas palabras, entre los que cabe destacar lo establecido por Angulo Portocarrero (2.004: 18-19), quien afirma que solamente el individuo “es capaz de dirigir y controlar su comportamiento y, por tanto, de ser declarado culpable”. Siguiendo esta misma tendencia resulta de especial interés la opinión de Muñoz Conde (2.004: 220-221):

“(…)solo la persona humana, individualmente considerada, puede ser sujeto de acción penalmente relevante” (…). “Desde el punto de vista penal, la capacidad de acción, de culpabilidad y de pena exige la presencia de una voluntad, entendida como facultad psíquica de las persona individual, que no existe en la persona jurídica, mero ente ficticio al que el Derecho atribuye capacidad a otros efectos distintos que los penales”.

Sin embargo no todos los sistemas jurídicos consideran esta cuestión de igual modo. Aquellos que están basados en el Common Law, o derecho anglosajón, permiten establecer a las personas jurídicas como autores y responsables directos de este tipo de comportamientos ya que, de hecho, este el modo en el que se viene haciendo desde el siglo XIX. Dichos sistemas otorgan una menor fuerza y relevancia a esta individualidad propia de las personas físicas. De este modo posibilitan el reconocimiento de sujeto capaz de ser titular de diversos derechos y obligaciones a de ese nuevo ser surgido de la simple unión de diferentes voluntades individuales para la consecución de una finalidad superior. En concreto, y al contrario de lo que ocurre en el ordenamiento jurídico español, dichos sistemas han optado por dotar de una regulación especial a los diversos comportamientos llevados a cabo por este tipo de sujetos. El medio que lo posibilita es la existencia de todo un elenco de normas y reglas que establecen, de forma directa o indirecta, una serie de limitaciones tanto a sus actuaciones, como a las posibles consecuencias que puedan derivarse de las mismas. El hecho de que esta problemática reciba un tratamiento distinto en cada uno de los territorios existentes impide que se pueda afirmar la existencia de un desarrollo legislativo común en relación a ella. Sin embargo, esto no ha sido obstáculo para que se perciban los primeros pasos dados en cuanto a la modalidad legislativa o reguladora de esta realidad. En más y desde una perspectiva general, se pueden apreciar dos tendencias:

  • Por un lado existe la posibilidad de su regulación directa, como ocurre en ciertos países europeos como Reino Unido, Suecia o Noruega, donde sus sistemas legislativos admiten la posibilidad de que este tipo de entidades respondan de manera directa y personal, por las diversas actuaciones que las mismas lleven a cabo dentro de su campo de actuación. En concreto y tal y como se establece en el artículo 51 del propio Código Penal Holandés, “las personas jurídicas pueden ser autores de un ilícito penal”. Si continuamos la lectura de dicho precepto, comprobamos cómo en su apartado segundo se posibilita tanto el castigo individual como de manera conjunta, así como el de la propia empresa y el de las personas físicas que hayan tomado parte en su consecución1. Realidades como esta ponen de manifiesto tanto la consolidación como el arraigo que posee esta idea dentro de esta sociedad.

  • Por otro lado tenemos su regulación indirecta, que es llevada a cabo por países como Portugal. En este caso se establece un marco normativo legal de carácter laxo y donde su principal característica consiste en dejar la puerta abierta a un desarrollo posterior y más pormenorizado de esta cuestión mediante casos concretos como el establecido en el art. 11 de su actual Código Penal2. También es posible crear un breve listado donde aparecen recogidos toda una serie de conductas así como sus correspondientes castigos, mediante la incorporación de varias normas de carácter especial, que proceden a regular este tipo de situaciones de manera expresa, como ocurre en el Estado francés3 en su actual art. 121.2.

Desde la perspectiva adoptada por el Estado Español en referencia a esta realidad, comprobamos cómo desde la mencionada teoría de la ficción, base de nuestro sistema penal actual, se dificulta de una manera más que considerable la posibilidad de imponer cualquier tipo de pena o castigo de carácter penal a otro tipo de sujetos que no sean las propias personas físicas. Por lo tanto, podemos establecer como conclusión final de este primer apartado, que solamente esta categoría de sujetos, así como los diversos comportamientos que estos lleven a cabo, podrán ser objeto de reproches de carácter penal por parte de nuestro ordenamiento jurídico actual.

Problemática actual

La realidad que nos rodea, así como la manera de llevar a cabo diversas conductas delictivas, ha evolucionado con el paso del tiempo gracias a su mayor sofisticación y a la adopción de una mayor gama de formas o actividades que dificultan tanto su localización como su regulación. El surgimiento de nuevas formas de criminalidad organizada, el libre comercio, la apertura de fronteras y la eliminación de barreras legislativa, entre otras circunstancias, han favorecido la comisión de todo tipo de delitos económicos por parte de las personas jurídicas. Además permiten que este tipo de comportamientos queden totalmente impunes, debido a la imposibilidad de establecer cualquier tipo de sanción o castigo sobre los mismos por parte de nuestro actual modelo de ordenamiento jurídico. Dicho modelo tradicional establece como premisa básica y esencial, la necesaria concreción de la acción, ejecución, poder de decisión e información en relación al sujeto que lleva a cabo este tipo de comportamientos. Sin embargo, esta cuestión es prácticamente imposible teniendo en cuenta la realidad societaria actual en la que nos movemos, donde tanto la constitución de este tipo de entidades así como su forma de actuar se caracteriza precisamente por la existencia de toda un conjunto de medios y de personas de obligada existencia para el desarrollo de sus actividades. Además de estos problemas de base, el comportamiento de estas sociedades y todas sus manifestaciones exteriores se caracterizan por un alto grado de indeterminación, lo que provoca la imposibilidad del establecimiento de un autor material concreto.

Teniendo en cuenta las características externas presentadas por las personas jurídicas, debemos tener en cuenta que a pesar de la unidad de dirección que a simple vista podamos apreciar en ellas, tal y como afirma Hurtado Pozo “tanto los centros de decisión como de responsabilidad de las mismas se diversifican, lo que provoca que cada vez sea mas difícil la tarea de identificar a alguno o algunos de sus miembros como responsables de las actividades empresariales4. A pesar de esta contundente afirmación, el ordenamiento jurídico español no ha pasado por alto la posibilidad de regular, aunque sea de una manera superficial e indirecta, las diversas conductas de este tipo de sujetos. Así, si analizamos nuestro ordenamiento con una mayor atención, apreciaremos la existencia de ciertas medidas de carácter secundario o accesorio especialmente pensadas para su aplicación a estas de situaciones. A pesar de que en el Título II de nuestro Código Penal no se establezcan preceptos que regulen de una manera expresa la culpabilidad de este tipo de entidades, no es menos cierto que unos pocos artículos como el 129 y el 369.2.2ª si dejan ver, aunque sea de manera disimulada, una intencionalidad punitiva por parte de nuestro legislador en referencia a esta nueva modalidad delictiva. En concreto, y gracias a la existencia de ambos artículos, se posibilita la imposición indirecta de una serie de medidas de carácter sancionador sobre la persona jurídica. Esto implica su toma en consideración en determinados casos, aunque dicha posibilidad sea rechazada a priori por nuestro propio ordenamiento.

A pesar de esta aparente reticencia por parte del legislador, fuera del ámbito penal las cuestiones relativas al grado de responsabilidad de este tipo de entidades gozan de una mayor claridad. Al ser exclusivamente de carácter pecuniario, su castigo en esos casos posee una mayor facilidad y seguridad en cuanto a su efectiva realización por parte de estas personas jurídicas, entes que gozan de un elevado patrimonio y por lo tanto de unas mayores reservas de dinero que la mayoría de los sujetos particulares. En concreto, y tras el estudio desde una perspectiva global de las diferentes modalidades de sanciones que pueden ser impuestas a este tipo de entidades, descubrimos la existencia de dos grandes modalidades de responsabilidad reconocidas por nuestro sistema normativo y que se detallan a continuación.

En primer lugar, encontramos la Responsabilidad civil subsidiaria por los delitos y faltas que cometan las personas jurídicas. En este caso, estas aparecen como sujetos directamente responsables por las consecuencias derivadas del comportamiento llevado a cabo por sus integrantes, tal y como se recoge en el art. 121 de nuestro vigente Código Penal.

Por otro lado están las denominadas como Medidas de seguridad o Consecuencias accesorias del delito, que pueden ser exigidas e impuestas tanto a las empresas como a las sociedades, a las asociaciones o incluso a las fundaciones, tal y como se refleja en las medidas recogidas en el art. 129 de nuestro Código. Entre ellas podemos apreciar la posibilidad de proceder a la disolución de la persona jurídica, a su clausura de manera temporal o definitiva, a la suspensión de su actividad por un tiempo máximo de 5 años, el establecimiento de una inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de ciertas actividades, así como la posible intervención de la misma, medidas, todas ellas, cuya única razón de ser es su aplicabilidad sobre este tipo de sujetos o personas jurídicas.

No debemos olvidar que la diferencia básica entre estas dos modalidades de responsabilidad (la penal y la civil), reside precisamente en que el objetivo que persigue esta última es la total y absoluta reparación del daño sufrido por el sujeto que ha padecido cualquier acto de tipo ilícito. Por el contrario la responsabilidad penal eleva su grado de exigencia mediante el establecimiento de la necesaria retribución del culpable del ilícito penal sufrido por otro sujeto, y que conlleva que este pague de alguna manera por el perjuicio social que ha provocado, mediante la imposición de un castigo o pena de manera proporcional al mal o al daño ocasionado. De este modo, y gracias a esa doble finalidad diferenciada, las posibilidades de que las personas jurídicas sean castigadas en el ámbito civil aumentan. Ya no es sólo que la propia finalidad de la norma se lo permita, sino también que al ser titulares de un determinado patrimonio, se favorece la imposición de este tipo de medidas de carácter pecuniario, ya sea de manera directa o con carácter subsidiario, en caso de que las personas físicas responsables se demuestren su insolvencia para hacerlas frente.

Cabe decir que este tipo de medidas gozan de una mayor aceptación legal y social, tanto por ser capaces de superar todas las dificultades resaltadas hasta el momento en el ámbito penal, como porque, como establece Rodríguez Ramos en lo relativo a su finalidad, “el objetivo es asegurar la indemnización civil a las victimas y, en algunos casos, además tranquilizar a la ciudadanía prevención general)”5. Siguiendo el criterio establecido por este autor, ante la imposibilidad de castigar a estas entidades de manera directa, el propio ordenamiento ha decidido que la mejor manera de proceder ante este tipo de situaciones consiste en la imposición del correspondiente castigo o sanción a una o a varias de las personas físicas que la componen, ya que como él mismo afirma “al ser inviable la imputación pernal directa de la persona jurídica, se elige, de manera bastante aleatoria, a uno o vario seres humanos como meros instrumentos de inculpación penal y civil de las empresas en las que trabajan”. 6

Debido a las diversas imperfecciones de nuestro sistema penal y a la existente imposibilidad, en la mayoría de las ocasiones, de proceder a la identificación de los responsables directos de los delitos cometidos por las personas jurídicas. Es por eso que en muchos casos, este tipo de conductas quedan impunes, o son las personas físicas que las componen las que sufren las consecuencias de los castigos y reproches que las mismas padecen. Situaciones tan dispares como la existencia de diversos órganos de representación, la división del trabajo y de los centros de decisión, así como la separación de la acción ejecutiva inmediata, entre otros, son los diversos y difíciles obstáculos a superar por parte de nuestro sistema de derecho penal tradicional

Imposibilidad de proceder al castigo de estas entidades

Hasta la fecha la manera más habitual para solucionar el problema que supone el castigo de las personas jurídicas ha consistido en el simple sacrificio de las personas físicas que componen a este tipo de entidades, mediante el establecimiento de las mismas como responsables directas de las diversas actuaciones llevadas a cabo por ellas, obligándoles a responder en su lugar por las consecuencias derivadas de las mismas. Un claro ejemplo de esta manera de proceder lo encontramos en lo sucedido en una fábrica de armas en una provincia cercana a Madrid. Tras una explosión que produjo la muerte de una trabajadora, así como lesiones a varios empleados, los tribunales establecieron como culpables de lo ocurrido tanto al director, como al jefe de producción y al capataz de la propia empresa estableciéndoles como responsables directos de un delito de imprudencia simple con resultado de muerte y lesiones. El argumento esgrimido por parte de uno de los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para justificar esta manera de proceder, se centraba en la existencia de diversas razones de peso de justicia material, que le obligaban tanto a él como al resto de los magistrados de la sala al establecimiento mediante una fórmula rápida y precisa, de la necesaria indemnización que debían percibir las victimas de esta nefasta explosión. Fue en base a eso que procedieron a la condena, aunque fuera de manera simbólica, de estos tres niveles jerárquicos de la empresa. Hasta el momento es posible reconocer tres razones que han justificado este tipo de comportamientos ante la imposibilidad de proceder al castigo de una manera más directa de este tipo de entidades o personas jurídicas.

Una de ellas es la Incapacidad de acción de la persona jurídica, que viene avalada por el hecho de que, para que podamos hablar de una conducta penalmente punible, es necesaria la existencia de una voluntad, ya sea manifestada de manera expresa o tacita, dentro del comportamiento exteriorizado por parte del sujeto. Debido a las premisas de las que partimos, este tipo de cualidades solamente se asocian a las personas físicas, por lo que ante la falta de uno de los requisitos esenciales, como la propia voluntad del sujeto, no es posible situar adecuadamente esta realidad en nuestro organigrama legislativo actual. Diversos autores como Gracia Martín, Bustos Ramírez, y Jean Praded, entre otros, han demostrado su particular punto de vista ante esta situación al establecerse como partidarios de la imposibilidad de proceder al castigo o la a exigencia de cualquier tipo de responsabilidad a este tipo de entidades ante la consecución de cualquier acto de carácter penal.

En el caso de la Incapacidad de culpabilidad, esta se establece como el reproche penal que recibe un sujeto por haber cometido o llevado a cabo cualquier tipo de conducta antijurídica y que, por lo tanto, es merecedora de un reproche de carácter penal. Desde esta perspectiva, es imposible proceder a la imposición de un de castigo a las empresa, ya que ante la imposibilidad de las mismas de valorara adecuadamente tanto el significado como el alcance de las normas existentes, tampoco podrán comprender las consecuencias que se derivan de su comportamiento, es decir, no se verán de manera alguna motivados por las mismas, cuestión fundamental y esencial que pretende conseguir nuestro actual sistema normativo.

Por último, y como consecuencia de las respuestas negativas obtenidas en los dos casos previos, aparece la Incapacidad de pena, según la cual no existe base suficiente para poder proceder a la imposición de ningún tipo de castigo penal, ya que no existirían los requisitos necesarios para que nuestro ordenamiento jurídico pudiera proceder al establecimiento y exigencia de este tipo de sanciones por las conductas llevadas acabo por parte de estos sujetos jurídicos.

Futuro de este aforismo latino

Una vez superada la discusión inicial acerca de la necesidad y conveniencia de regular de una manera más concreta y concisa esa nueva modalidad delictiva, nos encontramos con otra serie de obstáculos que es necesario superar, para establecer los rasgos que caracterizaran a esta nueva realidad a la que nos enfrentamos. Tomado como punto de partida el esquema tripartito establecido por Ricardo Robles en relación a este asunto, vamos a analizar con una mayor precisión todas aquellas cuestiones que requieren de una mayor concreción para el futuro desarrollo de esta concreta figura.

Grado o nivel de responsabilidad de la persona jurídica.

Dentro de esta categoría, nos encontramos con dos posibles modelos a seguir. Uno de ellos consiste en la simple determinación de un tipo de responsabilidad directa, en la que la persona jurídica podrá ser establecida como un sujeto directamente responsable por cualquiera de las consecuencias que puedan derivarse de sus actuaciones. En el otro, catalogado como de responsabilidad subsidiaria, solamente posibilita la exigencia de responsabilidades a este tipo de sujetos en el hipotético caso de que las personas físicas que la integran no pudieran hacer frente a las penas establecidas. Sin embargo, es necesario recordar que debemos superar cualquier tipo de tentación que nos induzca a pensar que el segundo modelo es más adecuado para ser implantado en nuestra sociedad. Este adolece de un elevado número de imperfecciones, que nos impedirían el establecimiento de manera directa de cualquier tipo de sanción sobre la persona jurídica.

Modalidad de la sanción a imponer.

Cada uno de los diversos sistemas legislativos existentes presenta una manera distinta de ver, comprender y de regular la realidad que nos rodea. Esto provoca, por tanto, una ausencia patente de homogeneidad en el establecimiento de la posibilidad o imposibilidad de proceder al castigo de este tipo de entidades, evidenciando así la necesidad de definir las características concretas que poseerán cada una de las posibles sanciones a imponer sobre este tipo de sujetos

En la actualidad, existe una amplia gama de sanciones que pueden ser impuestas a las empresas que van desde las penas de multa existentes en países como Holanda, Francia, países anglosajones, Noruega, Finlandia, Dinamarca, Bélgica y Suiza, a las sanciones administrativas de Alemania y Portugal, las penas accesorias en Suecia y España, o las denominadas como sanciones cuasi-penales existentes en países como Polonia e Italia. Esta variedad pone de manifiesto la existencia de una realidad ante la que no existe un criterio unitario y preestablecido de actuación, lo que ha provocado que cada uno de los territorios proceda de manera separada e individualizada, a la regulación de esta nueva manera de delinquir. Por lo tanto, no se trata tanto del reconocimiento necesario de una nueva y emergente realidad, sino de la necesidad de establecer la manera concreta de hacerle frente.

Posibles modelos teóricos de imputación de la responsabilidad.

Para que podamos llevar a cabo el proceso denominado como imputación, es necesario que el sujeto a quien queremos establecer como responsable de la conducta delictiva, sea un sujeto capaz de recibir y de cumplimentar las diversas sanciones de tipo penal que puedan serle impuestas. Siguiendo estas premisas, podemos establecer la existencia de dos grandes modelos de imputación.

El Modelo de atribución consiste simplemente en la traslación de la conducta llevada a cabo por cualquiera de las personas físicas que integran la persona jurídica, al ámbito de la responsabilidad exclusiva de esta última. Sin embargo, esta posibilidad no goza del respaldo de la mayoría de la doctrina, debido al actual rechazo existente desde nuestro organigrama penal, a la atribución de cualquier tipo de responsabilidad por la comisión de hechos ajenos, ya los mismos son cometidos por una persona física o jurídica, y atribuidos con posterioridad a cualquiera de los dos sujetos mencionados.

Es por ello que el segundo modelo que es objeto de estudio, y que se denomina como Modelo de responsabilidad propia u originaria goza de un mayor peso debido, entre otros motivos, a la identificación y establecimiento como punto de partida, o como criterio de base para su posterior desarrollo, la afirmación de la existencia de una serie de deberes que la propia empresa debe llevar a cabo y cumplimentar de manera correcta. De este modo, en caso de que la persona jurídica no atienda a esas obligaciones, se posibilitaría la imputación directa sobre la misma de cualquier tipo de sanción penal.

Sin embargo, contra lo que pudiera parecer, la existencia de la posibilidad de imponer un castigo de manera directa a este tipo de entidades ante la inobservancia de sus propias responsabilidades y obligaciones no es una cuestión del todo pacifica. Esto se debe a que, para estos procedimientos puedan ser llevados a la práctica, es necesario que se de una doble condición, esto es, la vinculación directa entre el hecho ocurrido y el sujeto implicado, así como que dicho hecho o acontecimiento sea merecedor de un reproche penal. Este primer requisito resulta imposible desde la postura de nuestro actual sistema penal, lo que ha provocado que en aras de salvar este obstáculo se haya optado, entre otras muchas posibilidades, por la modificación de nuestro actual concepto de culpabilidad jurídico-penal, así como a la construcción del mismo de manera ad hoc, y mediante su especial adecuación a las características presentes en las personas jurídicas. Desafortunadamente, y a pesar de todos estos esfuerzos, dicha forma de proceder no ha conseguido alcanzar una definición de culpabilidad que resulte realmente útil y adecuada a este fenómeno, como la existente para las personas físicas, y que, como el propio Robles Planas (2.006: 7) establece, “convierta a la persona jurídica en un sujeto del que se pueda predicar autonomía moral y ser capaz de asumir como propia la pena”.

Conclusión final

Desde nuestro parecer, ya ha quedado demostrada la imperiosa necesidad que existe en la actualidad de establecer algún tipo de mecanismo que nos permita actuar de manera directa sobre este tipo de sujetos. De este modo podremos, no sólo controlar las diversas actividades delictivas llevadas a cabo por este tipo de entidades, sino que también nos permitirá solventar todos aquellos impedimentos y defectos de los que adolece nuestro sistema penal actual. Además, nos permitirá erradicar de nuestro sistema legislativo la impunidad de la que hacen gala en este momento las diversas conductas llevadas a cabo por la totalidad de las personas jurídicas existentes.

El aumento de los delitos cometidos por personas jurídicas y el aparente vacío legal que existe a este respecto ha quedado patente la necesidad de reconocer a las personas jurídicas, y en concreto a las empresas, como un sujeto capaz de llevar a cabo distintas acciones merecedoras de un reproche penal. El objetivo de este artículo es hacernos reflexionar sobre el hecho de que nuestro sistema legislativo actual, lejos todavía de su absoluta perfección, necesita ser revisado con cierta periodicidad, para que de este modo sus preceptos se ajusten con total precisión tanto a la realidad, como a las emergentes y diversas problemáticas a las que debemos enfrentarnos cada día.

La sociedad evoluciona y se transforma y con ella lo hacen también tanto los delitos que se cometen en su seno, como los diversos sistemas legales y penales especialmente diseñados para el castigo de este tipo de conductas. Nuestros legisladores jamás pensaron que, además de las personas físicas, alguien pudiera cometer conductas delictivas y por ello en el momento de establecer las bases de nuestro sistema penal actual, establecieron únicamente ciertos requisitos en lo referente a las diversas conductas llevadas a cabo por los seres humanos. Esta realidad no implica que debido a la introducción de otra categoría de sujetos en su comisión, así como por el perfeccionamiento y desarrollo de nuevas modalidades en su realización, impidan la modificación de nuestros sistemas jurídicos y legales, para posibilitar el castigo de este tipo de conductas.

Lo primordial es tanto la efectividad de las leyes como la represión y control de las conductas que deseamos evitar, por lo que en vez de malgastar nuestros esfuerzos en interminables discusiones doctrinales, y en la aportación de diversas teorías que impidan la consecución del objetivo establecido, es necesario dedicar unos pocos minutos a valorar adecuadamente la importancia de la meta que queremos lograr, así como de los medios que tenemos a nuestro alcance para su verdadera consecución. También es cierto que no podemos olvidar las bases y los principios que sustentan nuestro sistema legislativo actual y que exigen no sólo una voluntad de la acción, si no además una capacidad de motivación por la propia norma para poder proceder con posterioridad a su imposición. No queremos decir con esto que sea necesario olvidar todas estas enseñanzas, sino simplemente que existe la necesidad de superar los obstáculos que las mismas establecen para poder proceder a la aplicación de estos mismos preceptos a las personas jurídicas, imposibilitando de este modo que los actos llevados a cabo por ellas queden impunes ante la imposibilidad de castigarla por la propia imprecisión de nuestro ordenamiento jurídico.

Jennifer Aparicio Morgado.
Licenciada en Derecho.

Bibliografía

Notas

1 Esta cita se encuentra documentada en Angulo Portocarrero (2.004: 18) http://www.munizlaw.com/Productos/Revista-Legal/2004/SETIEMBRE-2004.PDF

2 Art. 11 “Salvo disposición en contrario, solo las persona singulares son susceptibles de responsabilidad criminal”,

3 Art. 121.2 Las personas jurídicas, con excepción del Estado, serán penalmente responsables de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes, conforme a los artículos 121-4 a 121-7, y en los casos previstos por la ley o el reglamento.

Sin embargo, los entes territoriales y sus agrupaciones sólo serán responsables penalmente de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenios de delegación de servicio público.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 121-3, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos.

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