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01/02/2009 08:00:00 SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 31 minutos

Prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada

Actualmente, en tiempos de crisis, podrían ser más utilizadas las prestaciones accesorias por las sociedades como fórmulas para salvaguardar sus intereses y permitir que la actividad continúe, evitando así la necesidad de asumir nuevos préstamos y endeudamiento frente a terceros.

Antonio David Berning Prieto

Introducción

Actualmente, en tiempos de crisis, podrían ser más utilizadas las prestaciones accesorias por las sociedades como fórmulas para salvaguardar sus intereses y permitir que la actividad continúe, evitando así la necesidad de asumir nuevos préstamos y endeudamiento frente a terceros.

Asímismo, este tipo de prestaciones vinculadas a las participaciones sociales es muy atractivo en otros ámbitos societarios, que serán expuestos a lo largo del artículo.

1.- Concepto y regulación normativa

Las prestaciones accesorias son prestaciones sociales, obligaciones asumidas por el socio o socios en favor de la sociedad. Están reguladas en el Capítulo II, Sección II, de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

El art. 22.1 LSRL establece que “En los estatutos podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución”. Y continúa en su apartado 2 estableciendo: “Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente determinadas”.

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por su parte también, la Ley de Sociedades Anónimas, establecen la posibilidad de pactar expresamente las prestaciones accesorias que consisten, tal y como se ha expuesto, en que los socios acuerdan en los estatutos sociales que alguno o todos los socios realizarán determinadas prestaciones a favor de la sociedad, obligaciones de contenido económico de las que es acreedora la sociedad, por lo que forman parte del patrimonio social pero no del capital social.

Son pactos de gran utilidad para personalizar una sociedad de capital, pues al aumentar el contenido obligacional de los socios, implica a éstos de forma más intensa para con la sociedad. Es más, las prestaciones accesorias pueden aproximar notablemente las relaciones internas en la SRL a las de una sociedad colectiva (imponiendo, por ejemplo, a todos los socios, la obligación de trabajar en exclusiva o la prohibición de realizar la competencia).

Asimismo, las prestaciones accesorias pueden ser igualmente útiles para configurar la contribución al fin común de la sociedad en sociedades que responden a la estructura de una asociación.

De otra parte, las prestaciones accesorias permiten modular el reparto de rendimientos obtenidos con la actividad que determina el objeto social, pues el cumplimiento de la prestación accesoria es, a veces, una obligación del socio pero, al mismo tiempo, un derecho de éste, con lo que garantiza societariamente rendimientos del patrimonio social.

Otros supuestos en los que se utilizan las prestaciones accesorias es en aquellos en los que la forma adecuada de constitución hubiera sido una Agrupación de Interés Económico (AIE), por ejemplo por prestar servicio a los socios auxiliándoles en su particular actividad, o una Asociación (pero en este caso estaríamos ante el problema de la prohibición de reparto de beneficios ex arts. 13, 17, 18 y 23 de la Ley de Asociaciones). En estos casos, se puede adoptar la forma de Sociedad Anónima o Limitada, a la que atribuyen la titularidad de las instalaciones y configuran la obligación de pago de cuotas periódicas como una prestación accesoria, añadiéndose el derecho de uso y disfrute de las instalaciones en favor de los socios (que no forma parte de los derechos usuales del socio de una SA o SRL), lo cual tiene como ventaja que los socios se aseguran derechos patrimoniales sobre los bienes o derechos de la persona jurídica. A este respecto, es importante reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002, Ar. 2850, en la que se estableció que “para la explotación del camping y como quiera que, atendido el régimen urbanístico de la zona, la venta de parcelas no estaba permitida, los derechos de los parcelistas se configuraron a través de la adquisición de determinado número de participaciones de la sociedad de las que... eran titulares exclusivos los demandados, con la particularidad de que para adquirir las referidas participaciones no era suficiente con el pago del precio estipulado sino que se establecían una serie de prestaciones accesorias que sucintamente reseñamos: a) la obligación de cumplir el reglamento o normas del usuario del camping, b) la de atender a los gastos generales en proporción a la parte alícuota correspondiente, y c) la de satisfacer la denominada cuota social. Se convino también que las referidas prestaciones eran de duración indefinida y que tan sólo quedarían extinguidas en el momento en que el camping dejara de ser propiedad de “X”, S.L., así como que conforme a lo dispuesto en el art. 29 de los estatutos de “X”, S.L., la adquisición de participaciones conllevaba el derecho inherente y en exclusiva para sus titulares del uso y disfrute de una determinada parcela del camping”.

En las Sociedades Anónimas, por otra parte, pueden utilizarse prestaciones accesorias para articular aportaciones que no son susceptibles de aportación al capital social. Es cierto que el art. 36 LSA excluye únicamente la prestación de servicios, si bien las dudas respecto a las aportaciones de uso pueden llevar a los socios a esta vía alternativa.

La realidad en nuestro país es que se utilizan escasamente las prestaciones accesorias (sólo el 0,21% de las sociedades las incorporan en sus estatutos), quizás porque su regulación no ofrece una propuesta completa y flexible respecto a su régimen jurídico, y ello desemboca a veces en una clara inseguridad jurídica.

Las prestaciones accesorias son típicas de la sociedad limitada, si bien pueden establecerse en la anónima, lo cual pone de manifiesto su utilidad en las sociedades cerradas, en las que las condiciones personales de los socios son relevantes para el fin común societario.

La doctrina entiende que, aunque se prevea poca posibilidad de regulación extraestatutaria, basta con que se recojan en los estatutos los elementos esenciales de las mismas (contenido y retribución), y su régimen jurídico venga determinado por el tipo de contrato con el que la prestación se corresponda. Asimismo hay que aclarar en el momento de la entrega a la sociedad, el título por el que se hace la entrega.

Esta exigencia de inclusión en los Estatutos de la sociedad tiene sentido, pues pone de manifiesto que la prestación accesoria es el resultado de un contrato entre socio y sociedad, que cuenta con:

  1. el consentimiento de la sociedad (por existir acuerdo mayoritario y modificación estatutaria) y

  2. el consentimiento del socio obligado por la prestación accesoria.

En este sentido, debemos reseñar la SAP Tarragona de 23 de octubre de 2000, JUR 22544/2001, referente a que las prestaciones accesorias no se incluyan en los estatutos sociales, sino en reglamento interno, no evita que sea necesario el consentimiento de los socios afectados para su validez (vid. Art. 25.1 SRL).

Respecto a la duración, queda establecido por la doctrina (a la vista de ausencia legal) que si no se establece una duración determinada, el límite temporal vendrá impuesto por la duración de la sociedad, de la permanencia del socio en la sociedad o, concretamente, se decidirá conforme a las reglas del contrato al que pertenezca la prestación accesoria.

Dentro de los límites legales, los estatutos sociales pueden regularlas, teniendo en cuenta que es producto del acuerdo entre la sociedad y el socio (relación sinalagmática), por lo que será necesario para su creación, modificación o extinción y transmisión de las participaciones el consentimiento del socio que se obliga y el acuerdo mayoritario de la Junta General (arts. 65 LSA y 24 LSRL). Así se pronunció el Tribunal Supremo en STS de 15 de abril de 1997 (Ar. 884), en el que se expresó que la muerte del socio extingue las prestaciones accesorias personalísimas, que no se transmiten, pues el adquirente mortis causa de dichas participaciones no ha otorgado el consentimiento de quedar vinculado y, aún prestándolo, podría no estar capacitado para ello.

Debe asimismo destacarse que, en caso de incumplimiento imputable al socio de su obligación de realizar la prestación accesoria a favor de la sociedad, legitima a la mayoría social para excluir al socio, acuerdo que se tomará siguiendo las reglas generales para la exclusión de socios, además de otras acciones, lo cual será estudiado específicamente en su apartado correspondiente.

2.- Características principales de las prestaciones accesorias.

  1. Son accesorias a la condición de socio, en el sentido de que no puede estar obligado a realizar prestaciones accesorias alguien que no es socio y, por tanto, no pueden existir con independencia de la condición de socio del obligado, en cuyo caso, no son prestaciones accesorias sino obligaciones contractuales derivadas de un contrato entre la sociedad y ese tercero.

  2. Son obligaciones específicas y, por tanto, con causa diferente a los deberes generales de conducta del socio que se conocen como deberes de fidelidad o lealtad.

  3. La calificación como aportaciones en sentido amplio tiene interés, en particular, por la prohibición de aportar trabajo o servicios y por las limitaciones que un sector de la doctrina considera aplicables a lo que puede ser objeto de aportación no dineraria a una sociedad capitalista. Todas estas limitaciones no se aplican, obviamente, a las aportaciones vía prestaciones accesorias. En otro sentido, la distinción es relevante porque permite a los socios contribuir al fin común sin someter su aportación al régimen del capital establecido en beneficio de los acreedores sociales. En el caso de la obligación de aportación al capital social, la aportación del socio no puede estar remunerada y en lo que respecta a la modificación y extinción, los acreedores de la sociedad no intervienen mientras que ostentan derechos de oposición (en la sociedad anónima) cuando se trata de reducir el capital por condonación de dividendos pasivos o para devolver aportaciones a los socios. Tampoco se aplican las normas sobre aportaciones in natura ni las relativas – en el caso de la sociedad anónima – a los dividendos pasivos.

  4. Son obligaciones individuales del socio afectado, de forma que sólo se pueden imponer con su consentimiento y, por tanto, no se ve afectado el principio de igualdad de trato.

  5. Han de figurar en los estatutos sociales y ser desarrolladas de modo suficiente para considerarlas determinadas o determinables. Es obvio que los socios no pueden describir con precisión el contenido de la obligación del socio cuando, como será frecuente, se trate de obligaciones de tracto sucesivo y que se prolongan en el tiempo. Así, la doctrina considera suficientemente determinada:

      1) La obligación de asunción de pérdidas de la sociedad por parte de los socios, esto es, el pacto por el que los socios acuerdan proporcionar a la sociedad medios económicos suficientes para evitar que las pérdidas pongan a la sociedad en situación de disolución.

      2) También se ha considerado suficientemente determinada la obligación de pignorar las propias participaciones sociales para garantizar créditos de la sociedad.

    Por el contrario, se ha considerado excesivamente indeterminada la obligación de “prestar garantías” en favor de la sociedad.

  6. Consecuencia de lo anterior es que la realización de aportaciones al patrimonio social de forma voluntaria por los socios y sin base obligatoria en los estatutos sociales no constituyen prestaciones accesorias. Esto sucede, a menudo, cuando los socios desean evitar el balance irregular o la sociedad necesita liquidez de modo urgente y los socios no desean someter tales aportaciones al régimen del capital. El régimen de estas aportaciones ha de deducirse de la interpretación del pacto entre el socio y la sociedad. La doctrina alemana considera que, a falta de pacto, el socio no tiene derecho a solicitar su devolución.

  7. A diferencia de las obligaciones asumidas por los socios en pactos sociales, la inclusión de prestaciones accesorias en los Estatutos no generan una sociedad interna entre los socios y la sociedad. La relación entre la sociedad y los socios se mantiene unitaria.

    A la vista de lo estudiado, nada impide que se establezcan cuando la sociedad esté en funcionamiento, si bien en este caso su validez estará condicionada a (según redacción del art. 25 LSRL):

      1) Acuerdo mayoritario adoptado conforme a los Estatutos de la sociedad (en lo referente a la modificación de los mismos).

      2) Consentimiento individual de los obligados a efectuarlas.

  8. Tal y como sentó la STS 303/1997, de 15 de abril (RJ 2884/1997), “entre las modalidades de prestaciones accesorias que la doctrina ejemplifica se halla la posible atribución, como ocurre en el caso examinado de retribuciones por el desempeño de cargos directivos de la sociedad. No es óbice a este planteamiento que las «prestaciones accesorias» no estén designadas «expressis verbis», si de su contenido, resulta su naturaleza”.

3.- Clases y contenido de las prestaciones accesorias.

El contenido de las prestaciones accesorias, siempre que sea lícito, puede ser variado. En virtud del art. 1088 CC, consistirán en una obligación de dar, hacer o no hacer.

Normalmente este contenido no tendrá carácter pecuniario, pues es más lógico que esto se realice mediante aportaciones de capital a cambio de participaciones sociales, salvo que se trate de:

  • préstamos;

  • afianzar préstamos que la sociedad obtenga en el mercado.

El contenido de las aportaciones accesorias más habitual es:

  • Trabajo, gestión, asesoramiento, servicios jurídicos,…

  • Compromisos de adquirir productos que la sociedad fabrica

  • Compromiso de suministrarle a la sociedad los productos que precisa para su actividad.

En estos casos, se aproxima la función económica de la sociedad a la de las Cooperativas sin ánimo de lucro, apartándose del esquema de la Sociedad Anónima.

Las prestaciones accesorias pueden ser, en función del sujeto al que vincula:

  1. Prestaciones accesorias de carácter estrictamente personal: obligan a los socios en cuanto tales, al margen de las participaciones sociales que posean. Este aspecto es muy personalista, alejándose del régimen de la Sociedad Anónima y acercándolo a la Sociedad colectiva.

  2. Prestaciones accesorias vinculadas a la titularidad de determinadas participaciones: vinculan a los propietarios de las mismas, independientemente de su titularidad. Este aspecto lo acerca a las Sociedades Anónimas, en que la persona de los socios es indiferente, no tanto así sus aportaciones sociales.

Deben distinguirse las prestaciones accesorias de dar de las prestaciones de dar, entre las que tiene especial importancia la aportación suplementaria de metálico. Este método tiene utilidad cuando, como consecuencia de pérdidas o porque se vayan a acometer nuevas inversiones, los socios deseen garantizar a la sociedad los recursos financieros necesarios y para ello atribuyan a los administradores o a la mayoría la determinación de tal obligación.

La distinción con las prestaciones accesorias tiene su origen el la doctrina alemana, y se funda en que, además de otras, éstas están completamente determinadas en los estatutos sociales, de forma que no es necesario normalmente un acuerdo de los socios para exigir su cumplimiento, mientras que las aportaciones suplementarias requieren acuerdo expreso de la Junta General, pues los estatutos sólo pueden prever su posibilidad. Asimismo también se diferencian en el régimen de exigibilidad de un tipo y otro. Así, la doctrina de la DGRN es muy restrictiva, pues no consideró válida, en Resolución de 27 de julio de 2001 (BOE de 8/9/2001), una cláusula que establecía que:

los socios, previo acuerdo de la Junta general adoptado por la mayoría ordinaria a la que se refiere el artículo 53.1 de la ley y que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento, tendrán la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico suplementarias a las de capital, que no integrarán ni alterarán la cifra de éste, hasta el límite máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no retribuido y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo permita y así lo acuerde la Junta General”.

El sentido que tienen este tipo de cláusulas es fácil de entender, pues las sociedades limitadas son casi siempre de capital bajo, por lo que tienen que recurrir continuamente a préstamos de terceros o de los socios para desarrollar su actividad, siendo más costosa la primera opción, por lo que es mejor optar por el pacto social de las prestaciones accesorias.

En virtud de la normativa civil, el socio comprometido a proporcionar a la sociedad una mercancía de determinada calidad, se obliga a hacerlo así, exactamente la cantidad y calidad de mercancía a la que se obligó.

De este mismo modo, la DGRN ha considerado también nula una cláusula que consistía en que todos los socios se obligaron a realizar prestaciones accesorias a la sociedad consistentes en “aportaciones suplementarias al capital social con el límite de cincuenta veces el valor nominal de las participaciones de las que fueran titulares cada uno de los socios en el momento de constitución de la sociedad mediante acuerdo de la Junta adoptado por mayoría simple”, y ello por considerar la DGRN que no determinaba suficientemente el contenido de las prestaciones accesorias conforme al 22.1 LSRL, pues era necesario que se determinara el tiempo y cuantía de las aportaciones a realizar o que fueran determinables pero sin atribuir a la mayoría la decisión sobre cantidad y tiempo (el ‘cuánto’ y el ‘cómo’, en palabras de la DGRN en su Resolución de 7 de marzo de 2000 –BOE de 31/3/2000-), y ello aún estableciendo el art. 1273 CC solamente que el objeto de los contratos esté determinado en cuanto a su especie.

Asimismo, la cláusula estatutaria debe regular la eventual devolución de estas aportaciones y su remuneración (intereses), pudiendo hacerse a fondo perdido. A falta de pacto, debe entenderse que el socio no tiene derecho a remuneración, aunque sí a devolución de lo aportado (ello debido al carácter gratuito del préstamo en nuestro ordenamiento (vid. Art. 315 CCom.).

Debe considerarse también prestación accesoria en dinero la prima acordada en la constitución de la sociedad o en un aumento de capital, pues la prima no forma parte del capital.

La utilización de las prestaciones accesorias es especialmente adecuada para incluir cualquier tipo de prestación no definible tajantemente como capital social, como puede ser el know how, o bien cuando la cosa es aconsejable para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad (objeto social) pero los socios no llegan a un acuerdo factible de incluirlo en el capital social (no hay acuerdo de tasación, por ejemplo).

Asimismo son útiles para atribuir a la sociedad la distribución de un producto fabricado por los socios, explotar un invento patentado, o bien para obligarse los socios a ceder su participación a la sociedad o tercero determinado por ésta en caso de concurrir determinadas circunstancias no encuadrables en el art. 40 LSRL (adquisición de las propias participaciones).

Entre las prestaciones accesorias de hacer, puede establecerse que el socio ejerza como administrador social, y ello ha sido válidamente admitido, siendo extinguida la prestación accesoria en caso de destitución por parte de la sociedad (art. 68 LSRL).

También, en este sentido, resulta de importancia la prestación consistente en la obligación de avalar deudas de la sociedad, pudiendo preverse incluso que sea remunerada en forma de dividendo preferente. Esto ha sido avalado por la jurisprudencia, por ejemplo en SAP Tarragona de 26 de febrero de 2003 (Ar. 1079/2003), en cuyo caso enjuiciaba una cláusula que disponía que “la prestación accesoria tiene carácter retribuido y dicha retribución consistirá en el reparto preferente entre los socios, en proporción al valor nominal de sus participaciones, en el concepto de dividendo privilegiado, de un porcentaje que se detraerá del beneficio neto del ejercicio, que la Junta General determinará para cada ejercicio, que en ningún caso podrá ser superior al 50 por ciento. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación, a cuyo fin, la Junta General, mediante régimen de mayoría, establecerá el porcentaje aludido, dentro del límite antes mencionado, el dividendo aludido en este artículo podrá ser pagado a cuenta y, en consecuencia, deberá cumplir los siguientes requisitos...”.

Entre las prestaciones accesorias de no hacer, la más importante y usual es la prohibición de competencia.

En función de la remuneración de las prestaciones accesorias, podemos distinguir, por la compensación de las mismas, entre:

  1. Gratuitas: no se recibe ningún tipo de remuneración o contraprestación a cambio de la realización de la prestación accesoria. Requerirá acuerdo y voluntad del socio obligado, de manera incluso más intensa, pues en este caso se realizan en beneficio de la sociedad sin obtener nada a cambio.

  2. Onerosas: los Estatutos establecerán la compensación que reciban los socios a cambio de ellas, si bien no pueden superar el valor real de la prestación (art. 23 LSRL). Este aspecto pretende evitar un encubrimiento de reparto de beneficios.

La retribución puede ser entrega de bienes, devolución con intereses, cesión de uso de bienes, compromiso de la sociedad de no hacer competencia al socio, privilegio en derechos sociales, entrega de dividendos adicionales u otros.

4.- Transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias.

En virtud del art. 24 LSRL, la transmisión de participaciones sociales con prestaciones accesorias requiere autorización de la sociedad otorgada por la Junta General (art. 24.2 LSRL), salvo que en los estatutos se establezca otra cosa. También el art. 65 LSA exige autorización, aunque la regla general sea la libre transmisibilidad.

Por tanto, el régimen de transmisibilidad de las participaciones sociales cuando su titular está vinculado a prestaciones accesorias regulado en el art. 24 LSRL, es el siguiente:

  1. Es necesaria la autorización de la sociedad.

  2. En caso de no preverse en los Estatutos, dicha autorización compete a la Junta General.

En la Sociedad de Responsabilidad Limitada podemos distinguir:

  1. En el caso de que la prestación accesoria esté vinculada a acciones o participaciones determinadas: el adquirente queda obligado a realizarla, y el socio que transmite queda liberado de ello.

  2. En defecto de pacto o previsión estatutaria, hay que entender que la voluntad de las partes es vincular la obligación al socio titular de la participación, de forma que se transmiten cuando se transmite la condición de socio.

  3. En caso de transmisión parcial, el transmitente sigue siendo socio y no queda liberado de la obligación, por lo que no se exige autorización a menos que sea necesaria ex art. 29.2.b LSRL.

Debe tenerse en cuenta que, respecto a la transmisibilidad de las acciones de las Sociedades Anónimas, el art. 65 LSA establece que se requiere autorización de la Junta, si bien con la limitación del art. 63 LSA, que establece que serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisibles las acciones (apartado 2), y exige que se mencionen en los estatutos las razones o causas que permitan denegar la autorización de transmisión. Esta autorización corresponde a los administradores sociales, salvo disposición contraria en los estatutos (art. 63.3 LSA), por lo que cabe atribuir esta potestad a la Junta, a un socio o a un tercero, si bien en este último caso el art. 123.2 RRM establece la prohibición de que la concesión o denegación corresponda a tercero. Se establece el silencio positivo, es decir, si en el plazo de dos meses desde que se solicitó la autorización no ha contestado la sociedad, se entenderá concedida.

En el caso de la Sociedad Limitada, la decisión de la sociedad es libre, sin estar obligada a explicar las causas que permiten denegar la autorización, por lo que sólo queda limitada la decisión de la sociedad a la prohibición de abuso de derecho y a las exigencias de la buena fe e igualdad de trato.

En este sentido, el acuerdo de la Junta o los administradores puede impugnarse judicialmente por abusivo, es decir, cuando el daño causado al socio que desea transmitir sea desproporcionado en relación con el beneficio que obtiene la sociedad obligando al socio a seguir vinculado (pues pueden ser obligaciones con prestaciones fungibles que puede realizar el adquirente sin problemas).

En el caso de las Sociedades Limitadas, el art. 24.2 LSRL establece que la autorización corresponde a la Junta de socios, salvo previsión estatutaria distinta.

La obligación de realizar la prestación accesoria se extingue si la sociedad consiente la transmisión y al adquirente le resulta objetiva o subjetivamente imposible su consentimiento. En tal caso, el acuerdo de autorización podría impugnarse por ser contrario a los estatutos.

Por todo ello, las participaciones con prestaciones accesorias no son libremente transmisibles, ni entre socios, ni está justificado exigir a la sociedad a presentar un adquirente alternativo como condición de la negativa a autorizar (art. 29.2.c LSRL). De las demás cuestiones resultan aplicables las previsiones de los preceptos, en particular los arts. 26 a 29 LSRL, que regulan la transmisión y, en particular, la documentación de la transmisión, legitimación, prohibiciones, procedimiento de transmisión, limitaciones, transmisiones forzosas e ineficacia de las transmisiones contra legem.

La autorización prevista se exige sólo para las transmisiones voluntarias inter vivos. Las mortis causa o transmisiones forzosas se rigen por los arts. 31 y 32 LSRL, extinguiéndose la prestación accesoria por haber dejado de ser socio obligado por muerte o por causas ajenas a su voluntad, si las prestaciones son personalísimas.

5.- Incumplimiento de las prestaciones accesorias.

Si, como frecuentemente ocurre, se prevén remuneraciones o son prestaciones de tracto sucesivo a cargo del socio, lo lógico es que se formalice un contrato obligatorio entre la sociedad y el socio, pues es necesario que se regulen los derechos y deberes de las partes. En este sentido, se entenderá celebrado explícita o implícitamente un contrato entre la sociedad y el socio, y serán aplicables las normas específicas de tal contrato.

En cuanto al cumplimiento de la obligación, se aplican las normas del contrato típico, por lo que serían aplicables los preceptos del Código Civil en relación a ello. En particular, el art. 1462 ss. CC, en lo referente a las normas de obligación de entrega del vendedor por transmisión de determinados bienes, así como el art. 1554 CC, sobre puesta a disposición y mantenimiento de la posesión legal y pacífica de la cosa. En los demás aspectos, son aplicables asimismo los arts. 1088 ss. CC.

Debe destacarse, aunque ya se ha hecho anteriormente, que el incumplimiento voluntario de la prestación accesoria es causa de exclusión del socio ex art. 98 LSRL, y puede pactarse que lo sea también el incumplimiento debido a causas no imputables al socio, pues es una medida de defensa de la sociedad. Los estatutos deben contemplar tal previsión, y pueden completar el régimen jurídico de estas prestaciones accesorias, estableciendo por ejemplo cláusulas penales en caso de incumplimiento, duración, extinción,…

En caso de no preverse en los Estatutos tal medida, no podría procederse a la exclusión del socio, tal y como establece la STS 776/2007, de 9 de julio (RJ 49607).

Se sancionó, por ejemplo, en SAP Asturias (Sección 7ª), nº 213/2003, de 31 marzo (AC 2003h0), el incumplimiento de la prohibición de no hacer la competencia por un administrador de una sociedad que lo era al mismo tiempo de otra con idéntico objeto social.

Respecto a las sociedades en las que sólo son dos sus socios, es necesario transcribir, a efectos informativos a tener en cuenta en este tipo de sociedades, el contenido de la SAP Sevilla de 30 de septiembre de 2002 (AC1276992), en la que se aceptó que “[…] si bien el art. 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1953909, 1065 y NDL 28559) establece que también podrá disolverse parcialmente la Compañía excluyendo a alguno de los socios, y el art. 138, párrafo segundo del Reglamento del Registro Mercantil de 14-12-1956 (RCL 1957, 354 y NDL 25940) dispone que la inscripción de la rescisión parcial de sociedades de responsabilidad limitada por exclusión de alguno de los socios se practicará mediante escritura pública en que se hagan constar los supuestos a que se refiere el art. 31 de su Ley Reguladora y en que presten su consentimiento todos los demás socios o resolución judicial firme, es necesario concluir que en una sociedad como la demandada, en la que sólo existen dos socios con una participación igual, con independencia de que existan o no causas que lo justifiquen, no es posible la exclusión de un socio por decisión unilateral del otro, ya que ello sería atacar los mismos fundamentos de la lógica jurídica y atentar directamente contra el principio general establecido en el art. 1256 del Código Civil, en virtud del cual la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; y ello no significa que no sea posible apartar de la sociedad al socio que incurre en los supuestos o causas legalmente previstos para su eliminación o exclusión, sino que no puede resolverse o decidirse por uno sólo, cuando dos se dividen a partes iguales el patrimonio social , por lo que si el art. 138 del Reglamento del Registro Mercantil se refiere a la exclusión de un socio en escritura pública, en que presten su consentimiento todos los demás socios, hay que concluir que ese procedimiento no puede adoptarse en la sociedad a que se refiere este proceso, de manera que, en este caso, para la exclusión de un socio será necesario acudir a la « resolución judicial firme » a que se refiere, también, el citado art. 138, por lo que, en consecuencia, se estima ajustada a Derecho la nulidad de acuerdos que se decreta en la sentencia recurrida, y todo ello sin entrar a conocer las causas que se invocan por la parte demandada como fundamento de la exclusión de la actora, puesto que en este proceso no se debate sobre la existencia o no de dichas causas, ni sobre la conducta de la actora, sino sobre la legalidad de los acuerdos adoptados por la sociedad demandada, que se impugnan expresamente por la parte actora”.

Asimismo, tendrá la sociedad la posibilidad de ejercer cualesquiera otras acciones contra el socio incumplidor, que le corresponderán en virtud de los arts. 1124 CC de acuerdo con el art. 127 RRM. A tenor de estos preceptos, la sociedad podrá optar por no excluir al socio y exigir el cumplimiento de la prestación con la indemnización por daños y perjuicios causados y el abono de las cuantías determinadas en las cláusulas penales (si las hubiera) del contrato.

La imposibilidad de la prestación se rige por las reglas generales y dará lugar a la extinción de la obligación del socio. Ahora bien, al no ser sinalagmático el contrato de sociedad, la imposibilidad no dará derecho a los demás socios a incumplir sus obligaciones societarias (no es aplicable la exceptio non adimpleti contractus o excepción por incumplimiento contractual).

En caso de concurso del socio, la sociedad será considerada acreedora del mismo, y al contrato le serán de aplicación las normas concursales aplicables a los contratos que correspondan.

En caso de muerte del socio, se aplicaría el art. 32 LSRL, que conduce a que, salvo que se trate de obligaciones personalísimas, el heredero que sucede al socio continúa obligado por la prestación accesoria. En contra de ello se ha sostenido parte de la doctrina.

6.- Modificación y extinción de las prestaciones accesorias.

Las modificaciones o extinciones de las prestaciones accesorias establecidas, a falta de regulación estatutaria, según establece el art. 53.2.b LSRL requieren mayoría absoluta de capital social, así como el consentimiento del socio obligado a realizar la prestación cuyo régimen se modifica, extingue o crea. El consentimiento es de los obligados (art. 25.1 LSRL), a diferencia de la sociedad anónima, que establece el consentimiento de los interesados en su art. 145.2 LSA. Establecen algunos autores, como PEÑAS, que como el consentimiento del obligado no forma parte del acuerdo de modificación, puede obtenerse en cualquier momento y de cualquier forma, aunque tal y como afirman otros autores, en no pocas ocasiones será deseable obtener el acuerdo mayoritario de la Junta y después obtener el consentimiento del afectado, siendo el silencio del obligado válido cuando éste valga como declaración positiva de voluntad (por ejemplo presentando él mismo la propuesta previamente).

Al margen de que la modificación afecte a derechos individuales de los socios obligados a realizar la prestación, la modificación de las prestaciones accesorias constituye una modificación estatutaria.

Realmente supone una modificación del contrato entre la sociedad y el socio, por ello presta el consentimiento el socio obligado y el acuerdo mayoritario adoptado en Junta General. Por ello la intervención de la Junta se extiende a los supuestos en que se modifican los extremos de la relación no regulados en los estatutos sociales.

En la primera votación de la Junta no podrá participar el socio obligado, en virtud del art. 52.1 LSRL; existe, además, obligación de abstención cuando el régimen de dichas prestaciones se altera en beneficio del socio, por ejemplo, aumentando la retribución o retribuyendo la que antes era gratuita.

Si la modifica a todos los socios porque todos estaban obligados, será imprescindible el consentimiento de todos los socios. En caso de que alguno de los socios rechace la modificación, lo único que sucederá es que no será válido para él, pero puede serlo para los demás que consintieren, solución coherente con la regla de la mayoría y del consentimiento.

Establece el art. 95.f LSRL que la creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias da derecho de separación a los socios que no votaren a favor. Ello ha sido confirmado por SAP de Tarragona, de 26 de febrero de 2003 (Ar. 1079/2003), con independencia de que las prestaciones accesorias modificadas o extinguidas afecten o no al socio que se abstuvo o votó en contra, pues en virtud del art. 25.1 LSRL es requisito sine qua non su consentimiento.

Pueden por tanto separarse:

  1. Los socios que no votaron a favor de la creación de las prestaciones accesorias.

  2. Los socios que no estén obligados a realizar las prestaciones creadas.

Este derecho de separación debe quedar complementado con los principios generales, sobretodo el de buena fe, pues no se permitiría ejercer tal derecho en caso de no apreciarse lesión de sus intereses, pues no toda modificación da derecho a separarse.

Asimismo, los estatutos pueden limitar el derecho de separación, en virtud del art. 95.f en relación con el art. 96 LSRL.

Antonio David Berning Prieto.

Bibliografía

  • Comentarios a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. ARROYO/J. M. EMBID. Madrid, 1998.

  • Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada. BARBA DE VEGA. Madrid, 1984.

  • Génesis y evolución de las prestaciones accesorias”. A. ROJO. Revista de Derecho Mercantil, año 1977.

  • La configuración estatutaria de las prestaciones accesorias en la sociedad anónima. M.A. LÓPEZ SÁNCHEZ y otros. Derecho de sociedades anónimas. La Fundación. Madrid, 1991.

  • Las prestaciones accesorias en la sociedad de responsabilidad limitada. M. VIÑUELAS SANZ. Madrid, 2004.

  • Las prestaciones accesorias. ALFARO ÁGUILA-REAL. Revista de Derecho Mercantil.

  • La exclusión de socios en Sociedades Anónimas. PÉREZ RODRÍGUEZ. Revista de derecho de sociedades, ISSN 1134-7686, Nº 25.

  • Lecciones de Derecho Mercantil. VVAA. Ed. Tecnos, 2008.

  • Derecho Mercantil. VVAA. Ed. Ariel, 2008.

  • Código de Comercio de 1885.

  • Reglamento del Registro Mercantil y legislación complementaria.

  • Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas.

  • Bases de datos y jurisprudencia Westlaw.

  • Bases de datos y jurisprudencia El Derecho Editores.

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