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01/02/2010 08:00:00 DERECHO CONCURSAL 11 minutos

La Publicidad de los Procedimientos Concursales

El objetivo de este artículo es analizar la situación actual de la publicidad de los concursos de acreedores y especialmente la incidencia de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2009. La nueva redacción dada al art 23 pfo.1 de la LC da primacía a que la publicidad de la declaración del concurso se realice preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

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El objetivo de este artículo es analizar la situación actual de la publicidad de los concursos de acreedores y especialmente la incidencia de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2009.

La ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), establecía diversos artículos referentes a la publicidad directa e indirecta del procedimiento concursal que se han visto profundamente modificados por Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (RD).

La nueva redacción dada al art 23 pfo.1 de la LC da primacía a que la publicidad de la declaración del concurso, así como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento, se realice preferentemente por medios telemáticos, informáticos y electrónicos.

A tenor de la nueva normativa podemos englobar la publicidad en 3 grandes apartados:

  1. Publicidad en el BOE.

    Es el medio oficial principal de dar publicidad al concurso de acreedores.

    Según el art 6, 5ºpfo.2º (RD) el extracto de la declaración de concurso, se publicará con la mayor urgencia y de forma gratuita en el BOE, conteniendo los datos indispensables para la identificación del concursado, incluyendo NIF, Juzgado competente, número de autos, plazo establecido para la comunicación de créditos, régimen de suspensión o intervención de facultades y la referencia al Registro Público Concursal (que se comenta en el apartado siguiente).

    La fecha de publicación, de la Declaración del concurso, en el BOE es importante a los siguientes efectos:

      - Inicia el cómputo de plazo para el Deudor no personado en los concursos necesarios, para plantear cuestión de competencia territorial por declinatoria (art 12.1 LC)

      - Inicia el cómputo de plazo del Recurso de Reposición y apelación del Auto de Declaración de concurso para las partes legitimadas no comparecidas (art 20.4 LC)

      - Establece el plazo de 15 días o 30 días, según tipo de concurso, para que los acreedores comuniquen sus créditos al Juzgado (art 21,1,5ª LC)

    Asimismo de la Declaración del concurso, deben publicarse en el BOE: el cambio régimen de intervención o suspensión de facultades del deudor (art 40.4 LC); la Declaración de incumplimiento del Convenio (art 140 LC). Así como los casos no concursales de intervención administrativa (art 140 LC)

    Las demás resoluciones, que conforme al RD 3/2009 deban ser publicadas mediante edictos, lo serán en el Registro Público concursal y en el Tablón de anuncios (art 6, 5, pfo.5º).

    Hay importantes ventajas del nuevo sistema de publicidad, como son:

      - Disminuye los costes al establecer la gratuidad del BOE y eliminar la obligatoriedad de publicar en 2 periódicos de la provincia del domicilio del deudor

      - Permite el acceso telemático dada la publicación diaria en internet del BOE

    La máxima dificultad es la propia estructura del boletín que no permite una búsqueda selectiva por entidad concursada o por Juzgado, ya que rige el principio de publicación secuencial.

  2. Registro Público Concursal

    La Disposición Adicional Tercera crea un registro cuyo objeto es dar publicidad y difusión de carácter público a través de un portal de internet, bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, de todas aquellas resoluciones que deban serlo según la LC, así como las resoluciones que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.

    Reglamentariamente se debe desarrollar la estructura, contenido, sistema de publicidad, procedimiento de inserción y acceso.

    Actualmente está pendiente el desarrollo reglamentario correspondiente. Ello supone un grave inconveniente ya que toda la reforma se encamina a concentrar la publicidad en este Registro Público Concursal, dejando huérfanos de información pública a los acreedores en cuestiones tan esenciales como la convocatoria de la Junta de acreedores, el inicio de la fase de liquidación del concurso, o la aprobación de convenio.

  3. Otra publicidad para el seguimiento del concurso

      1. El Tablón de anuncios.

      2. Publicidad complementaria.

      3. Comunicaciones que realicen los Administradores Concursales (AACC).

      c.1) El artículo 6 5º del RD ha introducido, “ex-novo”, en el art 23 de la LC, la vigencia del “Tablón de anuncios del Juzgado” que no se contemplaba en la redacción anterior.

      Y a pesar del carácter residual que parece darle respecto al nuevo portal de internet, resulta que se convierte en el medio casi único de publicidad del concurso.

      El Tablón de anuncios del Juzgado, nos atrevemos a decir, es un medio arcaico, vetusto y con grandes ineficacias ya que llega a un número muy reducido de ciudadanos.

      Actualmente es internet en el lugar donde encontrar toda la información por antonomasia, al ser de libre acceso para todos.

      La gran paradoja del RD es que, declarando la voluntad de los medios telemáticos, resulte en el práctica que el único lugar en que se publican la mayoría de resoluciones es en el Tablón, convirtiéndose en el medio principal de publicidad y en ocasiones el único medio en que se publican las importantes resoluciones judiciales que se dictan en el concurso.

      A modo enunciativo nos encontramos en los tablones de anuncios: la presentación del dictamen por los Administradores Concursales, las resoluciones sobre las impugnaciones de créditos, la finalización de la fase común, el inicio de la fase de convenio o liquidación, propuestas anticipadas de liquidación, la convocatoria de la Junta, los edictos anunciando la venta de activos de la empresa concursada, el estado de la liquidación y rendición de cuentas, etc.

      Son muchas las limitaciones de una publicidad de estas características:

        - Supone que los acreedores se desplazarán al Juzgado donde se tramita el concurso para conocer el estado del procedimiento, lo que es inviable para la mayoría de acreedores máxime si son internacionales, como ocurre en una economía globalizada.

        - La búsqueda de los edictos de un concurso en concreto puede ser tarea complicada en un tablón y si el acreedor se ha desplazado al Juzgado le será mucho más fácil solicitar al funcionario cual es el estado del procedimiento.

        - Falta constancia de la fecha en que ha sido insertado en el tablón.

        - En ocasiones la acumulación de resoluciones hace casi imposible leer el contenido de los edictos.

        - Incluso en ocasiones algunos edictos faltan por la “acción” de algún lector que decide llevárselo.

      En resumen, el tablón de anuncios, que se reintroduce en virtud del RD 3/2009 a modo de publicidad residual, se ha convertido en casi el único medio de dar publicidad. Ello supone un gran retroceso, además de la contradicción respecto al uso de las nuevas tecnologías, especialmente internet, que proclama la declaración de la reforma.

      c.2) La publicidad complementaria.

      Es una publicidad en otros medios distintos como puede ser la prensa escrita o los medios en el entorno de internet, que el juez puede acordar de oficio o a instancia de interesado.

      En este caso, esta publicidad complementaria se convierte en esencial para ampliar la difusión de la situación concursal. En este sentido, el pfo.2º del nuevo art 23 establece que el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para la efectiva difusión de los actos del concurso.

      En este sentido, la publicidad en internet constituye una gran ventaja en cuanto a accesibilidad por parte de cualquier interesado y especialmente válido para los acreedores de plazas distintas del domicilio del deudor y especialmente los que tienen sede en otros países.

      Es importante la publicidad del informe de los administradores concursales ya que permite conocer a todos los interesados-afectados por el concurso la situación patrimonial de la compañía, sus antecedentes, y su viabilidad futura. El art 95 de la LC ha introducido importantes cambios que se analizan en el párrafo siguiente, pero que en relación a la publicidad complementaria, del Informe, reitera la posibilidad de que el juez, de oficio o a instancia de interesado, pueda acordarla, tanto en medios oficiales como privados.

      c.3) Comunicaciones que realicen los AACC.

      En el art. 95,1 de la LC, establecía que la administración concursal en el momento de presentar el informe debía dirigir una comunicación personal a todos los interesados que hubieran sido excluidos de la lista, incluidos sin comunicación previa del crédito, o por cuantía inferior o con calificación distinta a la pretendida, a fin de que pudiesen formular las reclamaciones procedentes.

      El art 12 del RD ha eliminado la carta, eliminándolo el artículo de la ley y, por tanto, los acreedores quedan sin contestación a las peticiones de crédito que hayan remitido al Juzgado. Además de no tener constancia de la presentación y contenido del Informe. El sistema actual establece que con respecto a la publicidad de la presentación del informe se notifique a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publique en el Registro Público concursal y en el Tablón de anuncios.

      Ello conlleva a que la mayoría de acreedores que comunican su crédito al Juzgado no reciben ninguna noticia o comunicación personal posterior, a excepción de los que además hayan contratado un abogado y/o un procurador.

      Es decir, se ha pasado de un sistema de notificación por parte de los administradores concursales, en que se informaba al acreedor del importe y calificación por el que figuraba su crédito, a un sistema en que ni tan solo se tiene conocimiento de la presentación del informe salvo que se vaya al juzgado a “leer” el Tablón de anuncios.

      En este sentido la protección y derechos de información del acreedor ha sido totalmente mermada.

      La consecuencia de la falta de conocimiento de la presentación del informe-dictamen conlleva otra consecuencia y es que transcurridos 10 días desde que se ha colgado en el Tablón de anuncios, no se podrá impugnar ni la cuantía ni la calificación del crédito por parte del acreedor no personado.

      Ante esta previsión legal, es normal que hayan aumentado de forma sustancial las personaciones en las actuaciones con el consiguiente aumento en la carga de trabajo de los Juzgados al tener que notificar a muchas más partes comparecidas, además del aumento de costes que supone a los acreedores el “casi deber de personación” si quieren defender sus derechos de información y en su caso cobro de las cantidades adeudadas.

      Por parte de los Administradores concursales, hay una dificultad añadida a su voluntad de dar publicidad del informe y es la necesidad de cumplir con la LOPD. En este sentido, el informe-dictamen y especialmente la lista de acreedores contienen datos personales de acreedores y trabajadores no pueden ser de libre difusión en una web de carácter abierto ya que vulnera la protección de datos. Esta información sólo debe ser accesible por los acreedores e interesados en el concurso. Es decir, los mismos que tendrían acceso a “ver” físicamente el contenido de las actuaciones. Para ello, si los administradores quieren dar transparencia y publicidad a su informe y a la situación del concurso deben hacerlo en una web con acceso restringido a los acreedores del concurso.

      Otra importante consecuencia, de la necesidad de publicidad de las resoluciones concursales es la calificación de culpabilidad de los concursos de acreedores. El art 168 de la LC (modificado por el art 12 pfo.8 del RD) establece que dentro de los 10 días siguientes a la última publicación de la resolución aprobando convenio o la apertura de liquidación, cualquier acreedor legítimo puede personarse y ser parte alegando cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable. Como la remisión a la publicidad es la genérica del artículo 23, nos encontramos que ante la inexistencia del Registro Público Concursal, salvo que se de una publicidad complementaria, la información que pudieran proporcionar los acreedores sobre las actuaciones culpables no llegaran previsiblemente al Juzgado ya que ni tan solo tendrán noticias de esta posibilidad.

WebConcursal.

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