Introducción.
Es habitual, aunque cada vez la tendencia sea menor, que los servicios de limpieza en una Comunidad de Propietarios sean cubiertos por personas, unas veces vecinos de la comunidad, otras por persona/s ajena/s a la propiedad, sin que medie contrato escrito de por medio, sin ser estas personas empresarios con tal dedicación. Con la creencia errónea por parte de la Comunidad, de que no existiendo contrato escrito, no existe relación laboral.
Sin duda ello implica una serie de consecuencias jurídicas que voy a intentar recoger en el presente trabajo.
Para ser fiel a la realidad, hay que decir que tal contratación irregular es una práctica más de las Comunidades de Propietarios de tamaño pequeño y está más extendida en municipios que en las Ciudades.
La Comunidad de Propietarios tal y como se ha recogido en numerosa jurisprudencia así como en diversas resoluciones de la DGRN (1) y también se ha recalcado por reiterada doctrina (2), es una entidad sin personalidad jurídica. Ello no implica que su capacidad de obrar y participar en el tráfico jurídico se vea mermada. La presencia de la Comunidad de Propietarios en el tráfico jurídico es muy intensa, no podía ser de otra manera para su efectivo funcionamiento. No debe ser considerada persona jurídica porque el artículo 35 del Código Civil (3)
no la reconoce como tal de forma específica y la consideración que este artículo realiza en su apartado segundo acerca de otras leyes, que en el caso particular de la Comunidades de Propietarios, debería ser la LPH, en ella no se otorga a la Comunidad de Propietarios la calificación de persona jurídica. En mi modesta opinión, y profundizar en ello sería fruto de otro estudio, previo reconocimiento por la LPH, no habría ninguna objeción a considerarla como tal, eso sí, sometida a las características y notas especiales de su propia figura, pero lo mismo ocurre con otras personas jurídicas como por ejemplo, las Sociedades Anónimas, las Sociedades de Responsabilidad Limitada o las Fundaciones.
Tras esta conclusión de considerar a la Comunidad de Propietarios como una entidad sin personalidad jurídica, consideración que sin lugar a dudas prevalece en la actualidad, no es menos cierto que la práctica diaria sitúa a la Comunidades de Propietarios en el trafico jurídico de forma convencional, adquiriendo obligaciones contractuales de todo tipo: comprando, vendiendo, en definitiva contratando de forma general y cotidiana. Y a la vez, con derechos de toda índole como puede ser el acceso a la jurisdicción por la capacidad para ser parte que le otorga el apartado 5º de artículo 6 de la LEC (4) .
Con ello quiero resaltar que su falta de consideración de personalidad jurídica no la hace abstracta ni indefinida como para eximirse de toda responsabilidad. Es decir, no sirve de escudo legal frente a muchas acciones que terceros pudieran tener frente a ella. También es cierto que la responsabilidad patrimonial se encuentra afecta al propio régimen de propiedad que la Ley que la regula establece, por ejemplo lo establecido en el artículo 22 LPH (5).
La naturaleza de la relación laboral al caso concreto.
El Estatuto de los Trabajadores, en el artículo uno, cuando define su ámbito de aplicación, habla de que serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior. Y es en ese apartado anterior donde se dice que la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
De la lectura de las líneas precedentes, parece deducirse sin ningún tipo de duda, la afirmación de que la limpiadora que presta un servicio a una Comunidad de Propietarios y que por ese servicio recibe una remuneración, está vinculada a la misma por una relación laboral circunscrita a lo establecido en la el ET.
Tenemos de este modo dos figuras determinadas: La Comunidad de propietarios que se convierte en empleador y la limpiadora convertida en trabajadora.
La inexistencia de contrato escrito y el contrato verbal.
El presente trabajo pretende centrarse en las situaciones de contratación irregular de la /s persona/s encargada/s de la limpieza. Tal y como se recoge en el artículo 8 del Estatuto de Trabajadores, el contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Seguidamente, en el mismo artículo se cita qué modalidades contractuales deberán constar en todo caso por escrito y entre ellas y en referencia al objeto del presente estudio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado.
La primera consecuencia laboral de la contratación irregular , contratación que infringe la legislación laboral y fiscal, es la de que, tal y como prevé el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador se convierta en fijo:
Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
De esta manera, supondrá la consideración de indefinido a la persona contratada de manera irregular, sin que medie contrato escrito y sin que por su trabajo haya existido cotización en la Seguridad Social.
La prueba y el Bonus probandi (6)
Obviamente, quién pretenda la declaración de la existencia de una relación laboral, ante la ausencia de un contrato escrito y ante la negativa de reconocimiento de cualquier contrato, ya sea verbal o escrito, del empresario contratante, deberá proceder a la prueba de tal afirmación. Será al trabajador al que corresponda la carga de la prueba. Ésta puede aparecer como prueba de carácter testifical o incluso documental si existe cualquier tipo de justificante de ingreso o de cobro. Es una práctica torpe, fruto de la inopia jurídica, proceder a la transferencia bancaria de la remuneración pactada entre la Comunidad y el trabajador, con una periodicidad mensual. Tal circunstancia se torna en prueba valiosa para los intereses del que pretende demostrar la vinculación laboral con la Comunidad de Propietarios.
Otra prueba de considerable valor es el Acta levantada por la Inspección de trabajo, que sorprende a la trabajadora tras una inspección, bien realizada de oficio o bien accionada por la denuncia de cualquier persona.
Obviamente, para valorar la prueba, entran en juego las reglas de la sana crítica del órgano judicial que ventile el asunto.
Otras consecuencias.
Por otro lado, una vez patente la existencia de la relación laboral, la Comunidad de propietarios se revela como sujeto responsable de varias infracciones en el Orden Social: infracciones en materia de empleo e infracciones en materia de seguridad social. Todas ellas, se encuentran contempladas en el RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. De la misma manera, la sanción correspondiente habrá de contemplar las circunstancias del hecho concreto, tal y como se recoge en el artículo 39 que establece los criterios de graduación de la sanciones.
Otra circunstancia a tener en cuenta, es que los derechos del trabajador como tal, entre otros, indemnizaciones, reclamación de salarios, contribución a las contingencias comunes y profesionales para tener derecho a prestaciones, etcétera, se retrotraen al momento en que la prueba determine que existía contrato y así se recoja en la resolución judicial, no al momento de la emisión de la Sentencia (7).
Tal declaración puede suponer un quebranto económico importante a la Caja de la Comunidad, y por extensión a todos lo propietarios (8), sobretodo si la relación laboral se remonta a tiempo atrás.
Conclusiones
Atendiendo a las consecuencias de índole jurídico - económicas, vamos a dejar de lado la cuestión ética, sería importante que las Comunidades de Propietarios, abandonaran por completo la práctica de contratación irregular de personas para ejercer la función de limpiadoras.
En Valencia a 30 de agosto de 2010.
Daniel Enrich Guillén
Abogado
Jurado&Enrich
Notas
(1) STS 25/05/1987 ; STS 30/0571997 ; Resoluciones de la DGRN de fecha 25 de mayo 2005 y 3 de marzo de 2008.
(2) D. Carlos Lasarte Álvarez.
D.José Luis Lacruz Berdejo. Elementos de Derecho Civil. Ed. Bosch 1989. Tomo III. Cap IX.
D. Vicente Magro Servet. Inconvenientes de la ausencia de personalidad jurídica en las comunidades de propietarios. Nº 80 de la Revista Consell. Pag. 46.
(3) Art. 35 CC Son personas jurídicas: 1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley. Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubieses quedado validamente constituidas . 2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente la de cada uno de los asociados.
(4) Art. 6 LEC Capacidad para ser parte. 1. Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: apartado 5º Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
(5) Art. 22 LPH 1. La Comunidad de Propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuita que le corresponda en el importe insatisfecho. 2. Cualquier propietario podrá oponerse a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
(6) TSJ de Castilla la Mancha Sentencia nº 647/2010; TSJ de Cataluña Sentencia 7076/2009.
(7) Ver Art. 103 y 104 de la Ley General de la Seguridad Social.
(8) Ver Art. 544 LEC. Entidades sin personalidad jurídica.